Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 733/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100019
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1192
Núm. Roj: STSJ CV 1192/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000733/2016
N.I.G.: 03065-45-3-2008-0001091
SENTENCIA Nº 35/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
D ANA PEREZ TORTOLA
Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación tramitado con el Nº 733/2016, en que han sido partes, como apelante
D Caridad representado por la Procuradora Dña ROSA CORRECHER y defendida por el Letrado Don
FRANCISCO GOMEZ BARROSO, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el
Procurador D ELENA GIL BAYO y defendido por el Letrado Don JOSE FRANCISCO LOPEZ GARCIA; y siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de ELCHE, procedimiento ordinario n.º 1046/2008, a instancias de D Caridad , contra la Resolución de calificación definitiva dictada por el el AYUNTAMIENTO DE ELCHE en fecha 18 de noviembre 2008, del proceso de concurso-oposición libre para la provisión de 24 plazas de auxiliar de instalaciones deportivas, y la resolución de fecha 2 de febrero 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 16 de diciembre 2008, se dicto sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Caridad frente al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ELCHE, frente a las resoluciones recurridas y señaladas en el encabezamiento de la presente sentencia, confirmando tales actos administrativos por ser ajustados a Derecho. Sin expreso pronunciamiento en costas'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formuló oposición.
TERCERO. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso interpuesto por ella contra la Resolución de calificación definitiva dictada por el el AYUNTAMIENTO DE ELCHE en fecha 18 de noviembre 2008, del proceso de concurso-oposición libre para la provisión de 24 plazas de auxiliar de instalaciones deportivas, y la resolución de fecha 2 de febrero 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 16 de diciembre 2008 .
La Sentencia de instancia, entrando en el fondo de la reclamación, frente a la pretensión de la parte demandante de que se valoren como méritos los cursos de informática que acredito, estima que la resolución de la administración se encuentra suficientemente motivada considerando que ' a la vista del carácter de los puestos a cubrir y de las bases de la convocatoria, publicadas en el B.O.P. en fecha 6.11.2006 ( folios 249 y ss. E.A.) nada hace suponer que los cursos de informática hubieran de ser valorados como méritos, pues salvo un par de preguntas de las ochenta que conformaban el test de una de los ejercicios, solo tres de ellas se refieren con carácter genérico a nuevas tecnologías y su contestación no requiere de cursos sino de formación básica a nivel de usuario ( preguntas nº3,10 y 12) , sin que el temario incorporado a las bases de la convocatoria contenga ningún tema relacionado con la informática , ni tan siquiera el tema 17, aludido por la demandante, que lleva por titulo 'La imagen publica del trabajador municipal durante el desempeño profesional. Cultura organizativa'.
Ante tal pronunciamiento reacciona la actora apelante esgrimiendo dos motivos de impugnación : - error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico . Nulidad de la sentencia .
Infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 , 9.3 in fine y 120.3 C .E., asi como de los artículos 33.1 , 56.1 y 67.1 LJCA , y arts 209.3 , 218.1 y 218.2LEC . El error fundamental del que deriva la falta de motivación e incongruencia de la sentencia radica en que el tema 17 del temario fue cambiado y paso a denominarse 'las Nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de las funciones del puesto' , reiterando los argumentos vertidos en la instancia de que si se acepta en el temario de la oposición que para el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo es necesario el conocimiento de las nuevas tecnologías aplicadas, no se puede entender la exclusión de la informática en la fase de valoración de méritos, constando en el cuestionario de la prueba cuatro preguntas (n.º 3,5,10 y 11)referidas al uso de las tecnologías .
La incongruencia omisiva deriva de la falta de pronunciamiento respecto de la incorrecta valoración de méritos de la aspirante sra Noemi que, desde el puesto 25 ( sin derecho a plaza) ascendió al puesto 19 (con derecho a plaza), desplazando a la recurrente del puesto 21 (con derecho a plaza) al puesto 22 (sin derecho a plaza).
- error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico. Infracción de lo dispuesto en los arts 55 y ss y concordantes del EBEP , con vulneración del derecho fundamental del art 23.2 CE y art 103.2 CE sobre los principios de igualdad, merito y capacidad en el acceso a la función publica en relación con el art 14 CE , así como del art 54 LRJ-PAC y arts 9 y 24 CE . Infracciones que se denuncian en relación con la errónea valoración de la fase de concurso respecto de la aspirante sra Noemi habiendo valorado el tribunal dos cursos de cultivo de planta ornamental y de manipulación de plaguicidas con infracción de la base 7.2 apartado B)2 de la convocatoria, valoración de cursos que implico la escala del puesto 25 al 19, desplazando un puesto a la demandante ( del 21 al 22) con perdida del derecho a plaza . Reitera la incorrecta valoración de méritos y cursos de formación de la demandante ante la ausencia de valoración de dos cursos: -curso de iniciación a la red Internet realizado por la Dirección General de Formación y Cualificación profesional del SERVEF de 50 horas ( Internet e infovia, navegadores de Internet, coreo electrónico de Internet y otras aplicaciones de Internet) - curso de informática de gestión organizada por COEPA de 80 horas ( manejo de programa de procesador de textos word, 33 horas, hoja de calculo de Excel, 19 horas, base de datos acces, 13 horas, alfabetización informática, 7 horas, Internet, 6 horas, prevención de riesgos laborales, 1 hora, y medio ambiente 1 hora) .
El Ayuntamiento se opone a la apelación alegando que el recurso constituye una reiteración de los argumentos esgrimidos por el demandante a lo largo de la primera instancia y ante la ausencia de examen critico de la sentencia procedería la desestimacion del recurso. Y respecto a la valoración de los cursos de formación de la aspirante sra. Noemi se remite a la prueba practicada e informes emitidos por los organismos de la Generalitat acreditativa de que los cursos valorados es un curso de seguridad laboral y un curso de jardinería especifico a tener en cuenta como tarea accesoria al puesto de trabajo .
SEGUNDO. - Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello es así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.
TERCERO: Se alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia , con vulneración de los arts 24.1 , 9.3 y 120.3CE , error que deriva de considerar que los cursos de informática que no han sido valorados no tiene que ver con el temario dado que el tema 17 fue cambiado y paso a denominarse 'Las nuevas Tecnologías aplicadas al desarrollo de las funciones del puesto', cambio publicado en el BOP de Alicante en fecha 16 de diciembre 2006 .
En lo que respecta a la valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina reiterada de esta Sala, por todas, en la sentencia 143/2018 de 15 de marzo ( recurso de apelacion 272/2015 ) o de 15 de noviembre (recurso de apelación 126/2015 ) que señalan : 'La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.' A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades de control jurisdiccional. Y así la STS de 16 de diciembre 2014 señala: 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 . Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde lavaloración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ) .
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) e l principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error...'.
CUARTO: Respecto a la falta de motivación de la sentencia debemos recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º). El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril ). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
La sentencia, aun de manera escueta, responde a la cuestión planteada por la parte demandante relativa a la falta de valoración de los cursos informáticos considerando que en el fundamento segundo que '... nada hace suponer que los cursos de informática hubieran de ser valorados como méritos, pues salvo un par de preguntas de las ochenta... solo tres se refieren con carácter generico a las nuevas tecnologías y su contestación no requiere de cursos sino información básica a nivel de usuario...'
QUINTO: El primer error denunciado por la parte apelante radica en que a la vista de las bases y, concretamente del tema17, los cursos de informática si deberían haber sido objeto de valoración.
Cierto es que la sentencia de la instancia incurre en error al no tener en cuenta el cambio del citado tema que paso a denominarse ' LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DEL PUESTO' en lugar de ' LA IMAGEN PUBLICA DEL TRABAJADOR MUNICIPAL DURANTE EL DESEMPEÑO PROFESIONAL. CULTURA ORGANIZATIVA' , si bien dicho error no invalida el pronunciamiento desestimatorio .
La Base 7.2 ' FASE DE CONCURSO ' recoge el siguiente baremo de valoración de los méritos.
'Para la valoración de los méritos contenidos en la presente fase será requisito imprescindible haber superado la de oposición. Los méritos alegados se valorarán con arreglo al siguiente baremo: A) Antigüedad Antigüedad. Máximo 5.40 puntos.
Por cada mes completo de servicios prestados encualquiera de las distintas Administraciones Públicas en puestos con funciones iguales o similares.
Por cada mes completo 0,050 puntos B) Formación 3,60 puntos 1.- Titulaciones Académicas. Máximo: 0,41 puntos Distintas de la requerida para el puesto y de igual o superior nivel en materias que estén relacionadas con las funciones del puesto, con arreglo a la siguiente escala: Titulación a nivel de Grupo A 0,41 puntos Titulación a nivel de Grupo B 0,31 puntos Titulación a nivel de Grupo C 0,21 puntos Titulación a nivel de Grupo D 0,11 puntos 2.- Cursos de Formación y perfeccionamiento 'específicos': Máximo 2,37 puntos Se valorarán los cursos de formación y Perfeccionamiento directamente relacionados con las funciones del puesto a desempeñar, de duración igual o superior a 15 horas, que hayan sido cursados o impartidos por el interesado y que hayan sido convocados u homologados por cualquier Centro u organismo de formación de empleados Públicos y/o universidades. Se valorará a razón de 0,02 puntos por hora de curso.
En ningún caso se puntuarán en el presente subapartado ni en el anterior, los cursos de valenciano y de idiomas, ni los cursos pertenecientes a una carrera universitaria y los de los diferentes Institutos de las Universidades, cuando formen parte del Plan de Estudios del Centro. Tampoco los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación de régimen jurídico a la naturaleza de los puestos que se ocupan.
En el supuesto de cursos impartidos, éstos se valorarán por una sola vez, no siendo susceptibles de ser valoradas ediciones de un mismo curso.
3.- Valenciano. 0,41 puntos Se valorarán previa acreditación de estar en posesión del correspondiente certificado expedido u homologado por la J.Q.C.V., con arreglo a la siguiente escala: a) Grado Superior 0,41 puntos b) Grado Medio 0,31 puntos c) Grado Elemental 0,21 puntos d) Conocimiento oral 0,11 puntos La valoración del conocimiento del valenciano se efectuará puntuando exclusivamente el nivel más alto obtenido,siempre y cuando no constituya un requisito del puesto debidamente establecido en la convocatoria.
4.- Idiomas comunitarios. Máximo: 0,41 puntos Por cada curso o su equivalencia si se trata de ciclos, correspondientes a títulos de la Universidad o Escuela Oficial de Idiomas. 0,082 puntos 7.3. Minusvalías A los aspirantes con minusvalías, que lo soliciten motivadamente en la instancia por la que interesen tomar parte en la convocatoria, les facilitará el Tribunal las adaptaciones posibles de tiempo y medios para la realización de las pruebas. A tal efecto, indicarán asimismo en la instancia el tipo de adaptaciones que precisen que, en ningún caso, menoscabarán los niveles de conocimientos exigibles para superar las pruebas, ni las condiciones de igualdad con el resto de los aspirantes.
7.4. Anonimato En la realización de los ejercicios escritos, siempre que sea posible, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.'.
En el Anexo I se recoge el programa de temas del concurso-oposición destacando, en relación con la valoración de méritos efectuadas a la sra Noemi , el Tema 10 ( Tema 10.- Jardinería: el césped deportivo: preparación,base; siembra, siega, tratamientos fitosanitarios, abonado,etc. La poda.) y el Tema 18. referido a la salud laboral (- Salud Laboral II: Condiciones de seguridad de carácter general. Riesgos específicos vinculados al puesto y su prevención).
Y en el Anexo II se enumeran las funciones esenciales del puesto de auxiliar de instalaciones deportivas a cubrir: '- Realizar las tareas específicas de su puesto/unidad,bajo la supervisión del encargado, y con cierta autonomía cuando le sea requerido en labores de su oficio.
- Desempeñar funciones de conserjería básica.
- Preparar y cuidar las superficies de juego, así como colocar-retirar accesorios deportivos.
- Desarrollar bricolaje general básico de mantenimiento, así como labores de jardinería básicas y participar en el acondicionamiento, limpieza y tratamiento químico de las piscinas.
- Limpiar y desinfectar las instalaciones.
- Cumplimentar partes de trabajo y cuadrantes de uso de las instalaciones.
- Controlar y custodiar los productos químicos utilizados, así como las instalaciones, maquinaria, herramientas,etc., y mantener ordenados los enseres y materiales.'
SEXTO: Una vez expuesto lo anterior debe concluirse con la ratificación de la sentencia de la instancia por los siguientes motivos : - en relación con los cursos de informática no han sido valorados a ninguno de los aspirantes . El Tribunal calificador en sesión de 22 de abril 2008 considera que no debe ser objeto de valoración como merito.
Se considera acertada la decisión adoptada teniendo en cuenta que las funciones a desarrollar enumeradas en el Anexo no requieren conocimientos específicos de informática. Examinadas las preguntas del cuestionario , tampoco se aprecia que requiera de conocimientos específicos informáticos: - Pregunta 3. las nuevas tecnologías en el ámbito de deporte , en general, están en relación con: A)- la no calidad en las organizaciones deportivas. B) la planificación y gestión de servicios deportivos. C)- el mantenimiento de la gestión propia de las instalaciones, para evitar el crecimiento desmesurado en la practica deportiva. D) todas las respuestas son falsas.
- pregunta 10. las nuevas tecnologías en el ámbito del deporte, pueden facilitar, entre otras aportaciones: A) la colaboración y creación de redes sociales. B) la divulgación y la formación. C) la mejora en la organización de eventos deportivos. D) Todas las respuestas son verdaderas.
-pregunta 12. Un buen software para la gestión deportiva, debe permitirnos, entre otras formalidades: A) contabilidad analítica y presupuestaria. B) modo estadístico de acceso C) control de opciones de inscripción, con cuotas asociadas, D) Todas las respuestas son verdaderas Se denuncia incongruencia omisiva deriva de la falta de pronunciamiento respecto de la incorrecta valoración de méritos de la aspirante sra Noemi que , desde el puesto 25 ( sin derecho a plaza) ascendió al puesto 19 ( con derecho a plaza), desplazando a la recurrente del puesto 21 ( con derecho a plaza) al puesto 22 ( sin derecho a plaza) y error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico con vulneración del derecho fundamental del art 23.2 CE y art 103.2 CE sobre los principios de igualdad, merito y capacidad en el acceso a la función publica en en relación con la errónea valoración de la fase de concurso respecto de la aspirante sra Noemi habiendo valorado el tribunal dos cursos de cultivo de planta ornamental y de manipulación de plaguicidas con infracción de la base 7.2 apartado B)2 .
Como ya se ha apuntado anteriormente entre las funciones a desempeñar en el puesto de trabajo se recogen expresamente en el Anexo II la prepara y cuidar las superficies de juego; desarrollar labores de jardinería básicas Controlar y custodiar los productos químicos utilizados. La valoración de los cursos cuestionados obedece a que el curso de manipulador de plaguicidas es un curso de seguridad laboral respecto al uso de tales productos. Y el curso de plantas ornamentales es un curso de jardinería especifico.
Ambos son tenidos en cuenta por ser una de las tareas a desempeñar en el puesto de trabajo ( Anexo II) ( informes f 51, 53 EA), habiendo sido igualmente valorados a otros aspirantes . A mayor abundamiento existen dos temas específicos en el temario relacionados (Tema 10 (, Tema 10.- Jardinería: el césped deportivo: preparación,base; siembra, siega, tratamientos fito-sanitarios, abonado,etc. La poda.) y el Tema 18.(- Salud Laboral II: Condiciones de seguridad de carácter general. Riesgos específicos vinculados al puesto y su prevención) En base a lo expuesto y respetando la valoración técnica en relación con el contenido de los cursos en función del puesto de trabajo convocado procede la desestimacion del recurso.
SEPTIMO. - en lo que respecta a esta alzada,al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998, procede efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas a la parte apelante con el limite maximo de 800 euros al Letrado por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimacion del recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad representada por la Procuradora Dña ROSA CORRECHER PARDO contra la sentencia n.º 503/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche, de fecha 23 de septiembre 2015 .2º- Procede imponer las costas a la parte apelante con el limite maximo de 800 euros al Letrado por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
