Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 666/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:494
Núm. Roj: STSJ CV 494/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo nº 666/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección cuarta.
Presidente:Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Ilma Sra. Doña Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA nº 35/19
En Valencia, a 23 de enero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valencianalos presentes autos, bajo el número 666/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por Abogado de su Servicio Jurídico,
contra el TEAR de la Comunidad Valenciana, representado y asistido por el Abogado del Estado codemandado
Doñas Remedios Samper Maneses, representada por D. Santiago Gea Fernández y con la dirección jurídica
del letrado D. Alberto Cámara Zapata , en materia impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia : tributaria.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la Generalitat se interpuso en fecha 21 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.Admitido a trámite, formalizó demanda el Abogado de la Generalitat el 24 de marzo de 2017, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 30 de mayo de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia, de 27-6-2017, quedó fijada la cuantía en 3.168,19 € y por Providencia de 20-9-2017, no habiéndose instado trámite de prueba ni de conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Quinto.- Por providencia de 11 de diciembre de 2018, se resolvió declarar los autos conclusos para sentencia, señalando el 23-1-2019 para votación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016 recaída en el procedimiento número 03-09058-2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la liquidación practicada por la oficina liquidadora de la Generalitat en Torrevieja y en concepto Impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble en Torrevieja (Alicante), inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudadnº2 al tomo 1023, libro 164, folio 156, finca 12936, inscripción nº 4ª descrita en la escritura pública de compraventa , autorizada por notario de Torrevieja el 8 de julio de 2011. Deuda tributaria 3.168 € .El órgano económico-administrativo acogió el motivo impugnatorio del reclamante, a la vista de la sentencia de esta misma Sala de 1-10-2013 , nº 1336/2013, recaída en el P.0 2040/2012. El procedimiento de de dictamen de peritos exige una precisa aplicación singularizada de las magnitudes empleadas en la valoración, sin que los datos reflejados en el catastro o en otros estudios de mercado, por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados. En el caso que llegó a su conocimiento el valor del suelo de determina partiendo de unas muestras consistentes en transmisiones de inmuebles documentadas ante Notario e inscritas en el Registro y de la aplicación del método del valor residual , en el informe del perito tan solo figuran unas cifras de euros metro cuadrado de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en que ha consistido el peritaje y que tampoco explica el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo por construir Segundo.-Pretende el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCV objeto del recurso y declare ajustado a derecho el acto administrativo-liquidación tributaria anulada por el TEAR por ser ajustada a derecho. Invoca el artículo 57.1, letra e) de la Ley 58/2013, General Tributaria y alega que , a diferencia de los presupuestos fácticos en el litigio que concluyó con la sentencia de referencia ( y otras), en el caso de autos el técnico, sí giró visita al inmueble transmitido y tomó aquellas referencias y datos pertinentes, aunque no pudo acceder a la vivienda por causa imputablee al contribuyente, De ahí que invoque el artículo 160.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, R.D 1065/2007, de 27 de julio. Afirma fundamentada su valoración conforme a su titulación y experiencia en el oportuno informe técnico, por lo que no se está en el mismo caso que el enjuiciado por la Sala en la sentencia recogida por el acuerdo del TEAR.
En contraste, el Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso abundando en lo que fuera la fundamentación de la resolución del TEAR, F.J.tercero: en el informe se deja constancia de una serie de datos partiendo de unas muestras consistentes en transmisiones de inmuebles documentadas ante Notario e inscritas en el Registro y de la aplicación del método residual. No se detallan, sin embargo, los cálculos realizados por el perito para hallar el valor residual ni se encuentra información en el expediente sobre cómo el perito ha realizado la determinación del valor residual a partir de las muestras citadas en el informe del perito tan solo figuran unas cifras de euros metro cuadrado de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte de un sistema genérico y previo de valoración en que ha constituido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor de suelo sin construir.
En la contestación de la codemandada se lee que el acuerdo del TEAR se ajustó a derecho, de suerte que habrá de confirmarlo la Sala. Hace ver, en particular, que la Administración no practicó debidamente el requerimiento dirigida a la contribuyente para facilitar la entrada en la vivienda al objeto de visualizar sus características y se suma a los alegatos del abogado del Estado sobre la falta de individualización del inmueble valorado por el perito al servicio de la Administración tributaria autonómica.
Tercero.- Al igual que recogemos en sentencias recientes como las dictadas el 9 y 10 de enero de 2019, recaídas respectivamente en los procedimientos ordinarios 608/2016 y 626/2016, conviene comenzar clarificando queen el cúmulo de procesosque viene conociendo esta Sala, Secciones tercera y cuarta, con el mismo problema de fondo - liquidaciones del impuesto de Transmisiones patrimoniales , así como de Actos jurídicos documentados , con base en procedimientos de comprobación de valores acudiendo al método de dictamen pericial a cargo de peritos de la Administración- se advierte alguna singularidad en el de autos. Con ocasión de acuerdos del órgano económico-administrativo con fallo declarando expresamente la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada - con las consecuencias que ello acarrea en ordena poder practicar o no nueva liquidación dentro del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria- la Sala ha dictado bastantes sentencias estimatorias de recursos interpuestos por la Generalitat con nel pedimento específico de que se revocara esa declaración de nulidad de pleno derecho, así sentencias como las de fechas 20 de septiembre de 2017 ( PO 264/2016), 2-11-2017 ( PO 2-11-2017), 15-12-2017 (PO 267/2016). En la presente controversia, la resolución del TEAR declara contraria a derecho la liquidación, pero sin tildar el vicio de nulidad absoluta. El abogado de la Generalitat, lo que postula es que la liquidación practicada por el órgano gestor al servicio de la Administración autonómica y que dejó sin efecto el TEAR se ajusta a derecho, con la subsiguiente pretensión de su anulación de esta segunda resolución mediante la sentencia.
Cuarto.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor realdel bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral. En sentencias más recientes, la Sala tercera del alto tribunal viene de forma reiterada, identificando ese valor real con el '...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...'(sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES:TS:2012:4224).
El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy e la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
Quinto.-El Tribunal Supremo se había pronunciado sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 (Recurso 71/2010, Ponente Frías Ponce) y en otras más, como la expresiva la STS de 6-4-2017, R.888/2016 del mismo ponente.(F.J. séptimo). También podemos referir dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el mismo día 6-4-2017 en los recursos números 888/2016 y 1883/2016. En base a las mismas ya bastantes sentencias de esta Sala ysección 4º, al liquidar el impuesto siguiendo el mismo método previsto en el art. 57.1 b) de la LGT: ss445/2015, (R.26/2015) y 449/2015, (R.86/2015), han venido desestimando recursos entablados frente a liquidaciones de este mismo impuesto de transmisiones patrimoniales precedidas del resultado de expedientes de comprobación de valores precisamente por aplicación de los coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Generalitat a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal, en concreto Catastro Inmobiliario que se toma como referencia y mediando Órdenes de 2013, 2014 etc de la consejería de Hacienda en términos esencialmente iguales que las dictadas por otras comunidades autónomas, como la Castellano-Manchega , sobre las que recayeron esas dos últimas citadas sentencias del Tribunal Supremo.
Y lo propio ha ocurrido con otras sentencias en las que, si bien no se acude propiamente a al aplicación de tales coeficientes, se obtiene el valor real- base imponible- acudiendo a fórmulas estereotipadas , como es el caso y razona el TEAR en su acuerdo, fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo y complementa la contestación a la demanda por el Abogado del Estado. eldictamen de peritos exige una precisa aplicación singularizada de las magnitudes empleadas en la valoración, sin que los datos reflejados en el catastro o en otros estudios de mercado, por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados.
Ahora bien, recientemente se ha manifestado nuestro más alto Tribunal sobre la misma cuestión de fondo que plantea la presente controversia en varias sentencias de finales de mayo de 2018, resoluciones jurisdiccionales en las que se reconsidera lo que había sido su línea interpretativa; concretamente en la nº 843/2018 del día 23 (R.C 843/2018) se expresa lo siguiente: "
SEXTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
A.-La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1)El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2)La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3)La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4)El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
B.-La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.
En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1)La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2)Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4)La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
C.-Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en 'determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local', resulta innecesaria, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores." Sexto.- Llegados a este punto, la vigente regulación del recurso de casación contencioso- administrativo nos conduce a resolver el litigio con arreglo la interpretación asentada en esas sentencias del artículo 57.1.b) LGT y, en consecuenciase impone la desestimación del recurso, por no ser ajustada a Derecho la liquidación tributaria, correctamente anulada por acuerdo del TEAR objeto del recurso que nos ocupa. En esta misma línea sentencias recientes de esta Sala y Sección como la de 20-6-2018 ( PO719/2016).
Téngase en cuenta que en rigor la arquitecta al servicio de la Administración suscribe un informe - acogido enteramente en el resultado de la comprobación de valores- que no individualiza el inmueble valorado, por lo que recogió el acuerdo del TEAR , reflejado más arriba y sin que el contenido de la demanda en modo alguno lo haya desautorizado. Lo mismo hemos razonado y plasmado en la sentencia de referencia, dictada en el PO 608/2016 y el mismo sentido desestimatorio se impone en este pleito, con bases fácticas y jurídicas esencialmente iguales.
Como explica el dictamen, hoja 2 y stes del mismo, -páginas 52 y stes del expte- es el caso que el valor del suelo se determina partiendo de unas muestras consistentes en transmisiones de inmuebles documentadas ante Notario e inscritas en el Registro y de la aplicación del método del valor residual. Lo cierto es que en el informe del perito tan solo figuran unas cifras de euros metro cuadrado de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en que ha consistido el peritaje y que tampoco explica el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo por construir.
Desconoció el TEAR - y ahora la Sala- qué valoración habría concluido la arquitecta al servicio de la Administración de haber realizado la visita al inmueble. Es verdad que la Administración intentó concertarla con los propietarios, siendo fallida la notificación dirigida al efecto al domicilio fiscal de los contribuyentes, en la localidad de Callosa de Segura, así como en la vivienda adquirida (se trató de período estival), encontrándose ausente en los dos intentos de práctica de la notificación páginas 45vuelta y 46 vuelta del expte administrativo, pero en ninguno de esos casos se dejó indicado aviso, como exige la reglamentación del Servicio de Correos, condición imprescindible para entender cumplido el deber de la administración de practicar debidamente sus notificaciones, lo viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias. No puede acogerse, por consiguiente, el alegato de la demandante sobre efectos de la negativa del poseedor del bien al reconocimiento, art. 160.2 del Reglamento de Gestión e Inspección.
Séptimo.-Conforme a la regla general, han imponerse las costas a la parte demandante en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, (conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien, activando la facultad reconocida en el nº 4 de dicho artículo, se establece el máximo de 1.100€ Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Generalitat contra acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana Valenciana de 15 de junio de 2016 recaída en el procedimiento número 03-09058-2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la liquidación practicada por la oficina liquidadora de la Generalitat en Torrevieja y en concepto Impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble en Torrevieja (Alicante), inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudadnº2 al tomo 1023, libro 164, folio 156, finca 12936, inscripción nº 4ª descrita en la escritura pública de compraventa , autorizada por notario de Torrevieja el 8 de julio de 2011. Deuda tributaria 3.168 € .Con imposición de las costas procesales a la demandante en la suma máxima de 1.100€.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
