Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7053/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100035

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:872

Núm. Roj: STSJ GAL 872/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00035/2019
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7053/2018
APELANTE: CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA); Cipriano , Virginia
Procurador:MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Letrado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
APELADO: Cipriano , Virginia ; CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA); XUNTA DE GALICIA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Letrado: FERNANDO VARELA BORREGUERO; ASESORIA DA XUNTA DE GALICIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 27 de febrero de 2019 .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7053/2018, interpuesto
por el Ayuntamiento de Sanxenxo contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 13/2017; siendo parte apelada
don Cipriano y doña Virginia , quienes se adhirieron también al recurso de apelación, y la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia de 13 de septiembre de 2018 en el procedimiento ordinario 13/2017 con el fallo que sigue: 'Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 13/2017 a instancia de Cipriano y Virginia frente al Concello de Sanxenxo en ataque de su desatención a un requerimiento de pago formulado en agosto de 2016 por los hermanos recurrentes a fin de que se les abonara el importe fijado en concepto de justiprecio por la expropiación de una finca de su titularidad. / Condeno al Concello demandado a abonarle a los recurrentes el importe principal (justiprecio) fijado por la expropiación de la finca de referencia en la cantidad de 3.010.872,38 €, así como la cantidad total de 413.561,88 € en concepto de intereses devengados por el principal por el retraso en la fijación del justiprecio y, a su vez, por el retraso en el pago del justiprecio una vez fijado definitivamente; cantidad que habrá de ser actualizada a fecha de su completo pago. / Sin condena en costas' .



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Sanxenxo interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes.

Don Cipriano y doña Virginia presentaron escrito de oposición al recurso de apelación y de adhesión a la apelación en cuanto al dies a quo del devengo de intereses de demora, la persona responsable del abono del intereses y la procedencia de que el Ayuntamiento sea condenado en costas.

El Ayuntamiento de Sanxenxo presentó escrito de oponiéndose a la adhesión al recurso de apelación y solicitando la imposición de costas.



CUARTO.- Recibidos los autos, la Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, señaló el día 22 de febrero de 2019 para la votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos en esta nuestra.



SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sanxenxo: 1. El Ayuntamiento de Sanxenxo argumenta en primer lugar, en síntesis, que la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de 11/04/2013 y orden de retroacción de las actuaciones para una nueva valoración por la sentencia del Tribunal Supremo de 06/03/2018 conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo toda vez que falta la determinación del justiprecio en los términos del art. 48 LEF , el acuerdo del Jurado es un acto administrativo único nulo y no cabe entenderlo firme para una sola parte, la firmeza a que se refiere el auto aclaratorio del TS de 23/04/2018 no es sino el límite máximo a respetar por la nueva valoración y esta es determinante del devengo de los intereses que no procedía liquidar con causa en un acto nulo.

El argumento ha de ser rechazado.

El Tribunal Supremo, en el auto de aclaración de 23/04/2018 , decidiendo sobre la solicitud de aclaración de su sentencia en el sentido de que 'la parte dispositiva de la misma debe entenderse referida, exclusivamente, a los pronunciamientos que, en la instancia resolvieron el recurso 7142/2012 (formulado por el único recurrente en casación), toda vez que los efectos desestimatorios del recurso del Ayuntamiento (7446/2013) devinieron firmes al haberse aquietado el Ayuntamiento con el pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio)' , declaró que '3. Habiendo devenido firme la valoración ya efectuada por el Jurado, en relación con el Ayuntamiento de Sanxenxo, en todo caso -sea cual fuera la nueva valoración- la misma habría de mantenerse, como mínimo, en los 3.010.872,32 euros ya decididos y aceptados por el Ayuntamiento' - conclusión 3 del razonamiento quinto-. Según el TS, la valoración devino firme en relación con el Ayuntamiento de Sanxenxo.

Que el acuerdo del Jurado, la valoración consentida, es un acto firme solo para el Ayuntamiento es la decisión del órgano superior de casación.

En palabras de la sentencia apelada, que hacemos nuestras, 'la cuestión habría quedado zanjada gracias a la aclaración de la Sentencia que la propia Sala Tercera realizó en su Auto de 23.03.2018 ' .

2. En segundo lugar, el Ayuntamiento argumenta que no hay la inactividad prevista en el art. 29 LJCA porque la obligación de pago del justiprecio precisaba de actos de aplicación y la obligación de pago de los intereses no está prevista en una disposición legal por cuanto también precisaba de actos aplicatorios de liquidación y porque no hubo inactividad material ya que el Ayuntamiento realizó todos los trámites administrativos y presupuestarios procedentes. En tercer lugar, el Ayuntamiento argumenta que hay desviación procesal porque la anulación del acuerdo del Jurado de 11/04/2013 por la sentencia del TS de 06/03/2018 determina la anulación de la resolución municipal de 28/11/2016 que liquida los intereses y porque la resolución de 28/11/2016 es un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma y la discusión sobre los motivos de fondo es inadmisible ex art. 69.c) LJCA .

Este argumento también ha de ser rechazado.

Se trata, con claridad, del ejercicio de una acción en vía judicial pretendiendo el reconocimiento del derecho al cobro de un justiprecio ya fijado en 3.010.872,28 € y de sus intereses legales porque en vía administrativa no se obtuvo ni una cosa ni otra.

Según la sentencia apelada, '[...] se ha aprovechado la oportunidad brindada a los recurrentes con la formulación de su recurso [...] para poner en duda la bondad de los argumentos empleados en esa la resolución por la Alcaldía para limitar el tiempo por el cual es posible computar los intereses a reclamar. Y tal cosa ha sucedido dentro del plazo de dos meses de que disponían, desde su notificación, para la interposición de recurso contencioso' . La apelante no lo discute.



TERCERO.- Sobre el recuro de apelación interpuesto por don Cipriano y doña Virginia : 1. Los apelantes argumentan en primer lugar que la sentencia, partiendo de una distinción entre intereses de demora en la fijación del justiprecio e intereses de demora en el pago que el art. 69.2 TRLS 1976 no autoriza, inaplica el art. 56 LEF para aplicar el art. 57 LEF a una expropiación por ministerio de la ley.

Intereses en la fijación del justiprecio - art. 56 LEF , responsabilidad por demora, cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado- e intereses en el pago del justiprecio - art. 57 LEF , 'interés' en sentido estricto, resarcimiento a favor del interesado por la indisponibilidad del justiprecio y la disponibilidad de la Administración- son cosas distintas. Y, 'la responsabilidad por la demora se imputará al causante de la misma' , en términos de la página 28 de la sentencia reproduciendo jurisprudencia reiterada del TS, esto no se discute.

Es jurisprudencia reiterada que, por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la LEF , de cuyo contenido se deduce que el dies a quo a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa.

Como ya bien dice la sentencia apelada, 'no puede aplicarse lo que constituye una especialidad prevista para expropiaciones urgentes como la que se pretende en la demanda a este caso concreto pues no consta que el texto legal tenga a bien que se encadene el devengo de intereses, sin solución de continuidad, desde el día del acuerdo fijando el justiprecio hasta el completo pago sin ofrecer a la Administración, en estos supuestos, aunque hablemos de expropiaciones por ministerio de la ley, un período para asumir voluntariamente el pago' . Que en la expropiaciones por ministerio de la ley 'el bien está afectado desde la aprobación del planeamiento y su titular queda desposeído de su valor edificatorio desde ya' no es la disposición de los bienes por el beneficiario sin previo pago debido a la que no hay solución de continuidad entre los intereses del art. 56 y los del art. 57 en las expropiaciones de carácter urgente.

El argumento no puede prosperar.

2. En segundo lugar, los apelantes argumentan que el plazo desde el 24/06/2011 fecha de ingreso de la solicitud de justiprecio en el Jurado hasta el 28/07/2011 en que se notifica el requerimiento del Jurado en relación con la certificación urbanística no se puede imputar a los expropiados; que el plazo desde el 29/07/2011 en que se presenta la solicitud de certificación en el Ayuntamiento hasta el 21/09/2011 en que se expide la certificación no puede considerarse como retraso imputable a los expropiados sino al Ayuntamiento.

Por más que 'el Jurado no podía iniciar su labor sin expediente administrativo y que el Ayuntamiento era el obligado a elevarlo al Jurado' , en términos de la apelación, estamos con la sentencia apelada en que la decisión de suspensión de la tramitación del expediente sería imputable solo a quien la adoptó (el Jurado).

Cipriano Y, según la sentencia, 'no consta en este procedimiento cuál fue la actitud procesal de los hermanos Virginia una vez recibido ese requerimiento (es decir, si lo pusieron en duda o lo impugnaron, en la medida de sus posibilidades, en vía administrativa, existiendo por otra parte un reconocimiento por su parte de que el mismo se les practicó con la oportuna notificación donde se les advertía de que si no lo cumplimentaban, la documentación estaría completa y, a mayores, con la de que por el tiempo que transcurriera en responderse al mismo, el procedimiento se entendería suspendido a todos los efectos (también los de transcurso de su plazo máximo de resolución, de 3 meses) [...] por el propio Jurado, se les hizo con notificación y advertencia de que por el tiempo referido en él y en tanto no se cumplimentara, se entendería suspendido e plazo oportuno para la resolución esperada' . La apelante no dice nada al respecto.

El argumento tampoco puede prosperar.

3. Finalmente, se alega que procedía la imposición de costas al Ayuntamiento haciendo uso de la facultad del art. 139 LJCA porque la oposición del Ayuntamiento a la demanda cuando por la resolución de 28/11/2016 reconoció el derecho al justiprecio y a los intereses aunque en una cantidad ligeramente inferior es temeraria y de mala fe, a lo que añade que el Ayuntamiento viene incumpliendo la prestación desde hace más de cinco años.

La apreciación de haber sostenido su acción una de las partes con mala fe o temeridad es una facultad del órgano jurisdiccional y una excepción a la regla general en los casos de estimación parcial de las pretensiones de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art. 139.1, párrafo segundo-.

En todo caso, el Ayuntamiento basó su oposición en la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo al dictarse la STS de 06/03/2018 , posterior a la resolución 28/11/2016.



CUARTO.- Se imponen las costas a los recurrente porque se desestiman totalmente los recursos, hasta un máximo de 1.000 euros (más IVA) - art. 139 LRJCA -.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Sanxenxo y por don Cipriano y doña Virginia contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 13/2017.

Imponer las costas de cada recurso a su recurrente hasta un máximo de 1.000 euros en cada uno de ellos.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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