Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2017 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 46250330012019100359
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2812
Núm. Roj: STSJ CV 2812/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 128/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 350
Valencia, a 14 de Junio de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 128/17, interpuesto por Desarrollo Urbanístico
Mare Nostrum SLU, contra la sentencia nº 22, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 391/2014, y como
demandado, por un lado, el Ayuntamiento de Alzira, siendo representado por el procurador don Pascual Pons
Font y asistido por el letrado don Fernando Ortega Cano, y por otro lado, Aseguramiento Técnico de Calidad
SL, representada por el procurador don José Vicente Ferrer Ferrer, y asistida por la letrada doña Sandra
Bosch Aparicio.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de Enero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 391/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor '1.- Desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de desarrollo Urbanístico Mare Nostrum SLU, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril de 2014 por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI-08, Ciutat del Transport por ser conforme a derecho.
2.- Imponer las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de febrero de 2017, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación y, por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 12 de Junio de 2019, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de Sentencia de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 391/2014, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de desarrollo Urbanístico Mare Nostrum SLU, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril de 2014 por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI-08, Ciutat del Transport por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, alega la existencia de dos mandatos y la no ponderación de los mismos en la sentencia.
Considera que el planeamiento de desarrollo al regular la ordenación pormenorizada debe establecer las determinaciones necesarias que hagan posible que pueda seguir desarrollándose la actividad de ITV conforme a la normativa vigente, en otro caso, no se estaría cumpliendo el mandato del Plan General.
En segundo lugar, alega el principio de validez del acto administrativo y de la confianza legítima en el proceder de la administración pública. El Plan Parcial sostiene que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Plan General en relación con las instalaciones de la ITV, por lo que para el propio plan parcial las determinaciones urbanísticas en él establecidas hacían posible el desarrollo de la actividad de ITV en los términos de la normativa reguladora de esta actividad. A este respecto y teniendo en cuenta el principio de confianza legítima, la ejecución del planeamiento no puede producir más efectos sobre la parcela donde se ubica la ITV que dotarla de servicios urbanísticos, por lo que en consecuencia no se producirían más gastos de urbanización que los necesarios para instalar los servicios urbanísticos, pero no los derivados la adecuación al decreto 157/2002. Considera la sentencia contradictoria en este sentido.
Por último, considera la inclusión de la indemnización solicitada por ATECSA al Ayuntamiento implica que el plan parcial no estableció las determinaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato del Plan General y del decreto 157/2012 17 de septiembre. Entiende que si es necesario realizar obras para adecuar las instalaciones de la ITV al decreto 157/2002 por efecto de la ejecución del plan, ello supone que el plan parcial no estableció las determinaciones necesarias para que la actividad de ITV pudiese seguir desarrollándose conforme a la normativa vigente al momento de su aprobación. Por lo tanto, o el plan parcial vulneró el Plan General, o el plan parcial cumplía el mandato del Plan General y las obras realizadas obedecen a un motivo distinto a la ejecución del planeamiento, o el plan parcial incumplía el mandato del Plan General.
Interpreta que la sentencia parece decantarse por la existencia de una irregularidad en el planeamiento de desarrollo, de lo que hay que concluir que si no se han cumplido con los mandatos no es que fuese necesario aprobar la indemnización sino que el plan parcial no habría cumplido con los mandatos por lo que el Ayuntamiento está revisando el acto de aprobación del plan en perjuicio de los propietarios incluidos en la actuación integrada, sin utilizar el procedimiento establecido al efecto lo que determina que el acto impugnado sea nulo de pleno derecho.
Por último, en virtud de escrito de fecha 4 de junio de 2018, se ha aportado la Sentencia número 287, de fecha 25 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección 1 ª), en la se estima el recurso de apelación.
TERCERO.- La parte apelada, Aseguramiento Técnico de Calidad SL (ATECSA), fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la primera alegación, considera que la necesidad de que ordenación del plan parcial deba mantener y adecuarse a las instalaciones ya existentes para la ITV que prevé el PGOU, cumple pues la ordenación del plan parcial mantiene las instalaciones existentes de la ITV. La ordenación del plan parcial mantiene los boxes que se ubican en el exterior así como la nave principal por lo que se respetan las especificaciones del PGOU.
No se puede considerar el vial de acceso como parte de las instalaciones para defender que el mismo no se podía reducir, lo que se exigía era mantener el uso de equipamiento existente y no las dimensiones iniciales de la parcela.
En cuanto a la alegación segunda, considera que el plan parcial no exige mantener la parcela en cuanto a sus dimensiones y lindes sino que lo que exige es que se mantenga la dotación existente de la ITV, lo que comporta que lo que se debe mantener es el destino de la parcela aspectos que se respetan por la ordenación del plan parcial a pesar de la reducción de la parcela. Así se ratificó por la arquitecta municipal en su declaración.
Esta interpretación es la asumida por la sentencia que considera acreditado que la aprobación de la ordenación realizada por el plan parcial redujo la parcela de la ITV y con ello el vial de acceso y la zona de espera dando lugar a la realización de obras necesarias para adaptarse a la normativa por lo que las considera como cargas de urbanización sin que ello comporte una irregularidad invalidante.
En cuanto a la tercera alegación, considera que este aspecto ya fue planteado por la recurrente en su demanda. La prueba practicada determina que podía reducirse la dimensión de la parcela y sus lindes.
Por último, considera el recurso de apelación reitera los argumentos aducidos en la primera instancia, sin someter a crítica la sentencia impugnada.
CUARTO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Alzira, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Considera que los motivos primero y segundo del recurso de apelación son alegaciones nuevas no planteadas en la instancia. Alega que el argumento relativo a la existencia de dos mandatos no ponderados en la sentencia y la vulneración del principio de confianza legítima no fueron alegaciones formuladas ni interesadas en la primera instancia, debiendo ser inadmitidas tales alegaciones.
La interpretación realizada por la jueza de primera instancia es correcta, debiéndose admitir la revisión la segunda instancia únicamente en aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba realizada en primera instancia sea irracional, arbitraria o absurda o conculque los principios generales del derecho. Estas circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa. La sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada injustificada.
Los costes tienen la consideración de carga de urbanización en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas y las indemnizaciones ya fueron pagadas en el momento de la tramitación repartelatoria y ejecución de obras.
El concepto indemnizable se produjo por una modificación sustancial en la composición de la parcela como consecuencia de la aprobación del plan parcial y que debido a ello la administración no tuvo otro remedio que autorizar el cambio de disposición de los boxes para cumplir con la normativa vigente. Lo que ha ocurrido es que simplemente se ha adecuado la parcela a las obras de urbanización para lograr la mejor circulación de los vehículos que acceden a las instalaciones las cuales han visto reducido su tamaño y perímetro interior cumpliendo de este modo lo exigido con la legislación sectorial de referencia. Dicha postura se refrenda con el informe de 20 de marzo de 2014 de la arquitecto municipal.
El acto administrativo recurrido es válido sin que el Ayuntamiento haya vulnerado el principio de confianza legítima.
El proyecto de reforma de la instalación de la ITV fue analizado por los técnicos municipales y la solución adoptada por la administración fue la menos costosa para todos los propietarios del sector.
La cuantía a indemnizar no puede estar incluida dentro de la responsabilidad patrimonial de la administración, es necesario el abono de la misma por parte de la totalidad de los propietarios del sector y debe prevalecer el principio de equidistribución de las cargas urbanísticas de conformidad a la legislación vigente.
Finalmente, en cuanto a la aportación de la Sentencia número 287 de fecha 25 de abril de 2018 , considera que la misma no puede ser tenida en cuenta dado que no es firme al haber sido recurrida en casación por la parte codemandada.
QUINTO .- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la alegación formulada por la parte apelada, relativa a que la parte apelante reitera lo ya manifestado en la primera instancia y que ha sido objeto de resolución en la Sentencia impugnada. No procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.
SEXTO.- Para analizar la cuestión planteada debemos partir de la invocada Sentencia número 287, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJCV , que tiene por objeto el mismo acuerdo que el presente pleito y vino a considerar en su fundamento de derecho segundo lo siguiente 'la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la inclusión de los gastos derivados de la obra realizada por ATECSA Concesionaria la estación de ITV cuyo solar es propiedad municipal seguido en alquiler a la empresa concesionaria.
Cuestión previa que debe ser resuelta en el presente recurso y que determina la conformidad a derecho o no, de la resolución objeto de recurso.
El proyecto de reparcelación del sector fue aprobado el 28 de junio de 2008 por lo que resulta de aplicación la LUV y el ROGTU, disponiendo el artículo 152 a 157 el proyecto de urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el proyecto de urbanización y el artículo 168 las cargas de urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al urbanizador y el artículo 175 el contenido del proyecto de reparcelación.
El decreto 157/2002 de 17 de septiembre, estaba vigente en la fecha de aprobación del proyecto de urbanización el 13 de octubre de 2004, en la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación 28 de junio del 2006 y en la fecha 29 de abril de 2009 en la que el pleno municipal aprobó una retasación de cargas.
Las obras de urbanización que fueron recepcionadas definitivamente el 3 de septiembre de 2010, sin que se incluyera en ninguno de estos proyectos aprobados, definitivamente, las obras consistentes en el traslado de boxes existentes en el exterior de la nave principal de la ITV a su interior.
Así las cosas, la previsión contenida en el artículo 415 del ROGTU exige que el proyecto de reparcelación contenga la valoración de derechos edificaciones construcciones o plantaciones con motivo de la ejecución del plan, pero no es admisible que una vez recepción nada las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Alzira el 3 de septiembre de 2010, fuera incluida como obras de urbanización las obras llevadas a cabo por licencia concedida el 6 de julio de 2011 para la remodelación de la ITV (por el cambio de morfología de la parcela que le obligaba a la adecuación de los boxes existentes en el exterior de la nave principal mediante el traslado al interior para poder cumplir la normativa sectorial aplicable) en todo caso debió ser objeto de valoración en el proyecto de reparcelación o en una retasación la valoración de esas obras, pero no en la cuenta de liquidación definitiva de la unidad ejecución YA la que se opuso el propio agente urbanizador en recurso de reposición (folios 606 a 611 del expediente).
Por ello la cuestión objeto de debate no resulta, contrariamente a lo expuesto por las partes y por la sentencia, si esas obras eran necesarias ni el importe de las mismas, y no que una vez aprobada el proyecto urbanización, aprobada la reparcelación y la recepción de la obra de urbanización, la administración no puede incluir en la liquidación definitiva de la reparcelación, transcurrido además los 5 años previstos por el reglamento de gestión de 1978, el importe de unas obras, no previstas, ni incluidas en ninguno de los instrumentos urbanísticos aprobados por aplicación del artículo 128 del reglamento de gestión urbanística que señala que 'la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluye a la urbanización de la unidad re parcelable y, en todo caso, antes de que transcurran 5 años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación'.
y siguiendo el dictado del artículo 128 del RGU , Estación definitiva se formulará una vez hayan concluido las obras de urbanización de la unidad reparcelable, que es cuando ya se conocerá con certeza el montante definitivo de su importe, que en un principio era estimativo.
Sus efectos serán exclusivamente económicos y En ella no podrán contener se aspectos relativos a la titularidad de los terrenos. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: 1 ) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
2 ) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
3 ) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. Si con posterioridad a la Aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efectos económicos Sobre los interesados, su ejecución se efectuará en un nuevo expediente.
Ya que ciertamente, la norma a la que se alude en el escrito de demanda establece un plazo de 5 años para la aprobación definitiva de la liquidación de una reparcelación desde la aprobación definitiva de aquella y no nos encontramos ante un error material ni omisión, ni ante rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales, sino ante una reclamación de Aseguramiento Técnico de Calidad SL al Ayuntamiento de Alzira, que esta administración prescindiendo de las circunstancias anteriormente expuestas a repercutido en los propietarios vulnerando el precepto 128 del RGU.
Y no puede estimarse que el citado plazo fuera interrumpido por la presentación de un escrito de ATECSA el 4 de agosto de 2010, puesto que la cuenta de liquidación definitiva fue sometida a información pública el 3 de julio de 2013 publicándose en el DOGV el 13 de agosto de 2013, habiendo transcurrido en esta fecha con creces el plazo de 5 años desde la aprobación del proyecto de reparcelación el 28 de junio de 2006.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, sin más pronunciamientos y revocar la sentencia de instancia estimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril de 2014, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI-08, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto'.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el objeto del presente pleito coincide con el objeto de la referida sentencia y siendo la cuestión planteada en ambos procedimientos sustancialmente la misma, por un principio de congruencia lógica y coherencia interna de esta Sala, procede en el presente procedimiento acoger los razonamientos y el pronunciamiento efectuado en la sentencia número 287 de fecha 25 de abril del 2018 , sin que a ello pueda oponerse que la sentencia aún no es firme. Por todo ello, procede desestimar los motivos de impugnación formulados.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Desarrollo Urbanístico Mare Nostrum SLU, contra la sentencia nº 22, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 391/2014.2.- REVOCAR dicha Sentencia.
3.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira de 2 de abril de 2014, por el que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI-08, declarándolo nulo por NO SER CONFORME A DERECHO.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
