Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4512/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100338
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5398
Núm. Roj: STSJ GAL 5398/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2017
Procedimiento Ordinario nº 4512/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ PTE.
Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 27 de julio de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4512/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Jorge Ignacio Freire Rodríguez, en nombre y representación de D.
Cornelio , asistido del Letrado D. Miguel Lorenzo Villaverde; contra la resolución del Subdelegado del Gobierno
en Pontevedra de 27 de agosto de 2015, que acuerda revocar la licencia de armas tipo E y D. Es parte
demandada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto y procediendo a la renovación de la licencia de armas tipo 'E'.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de julio de 2017 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de 27 de agosto de 2015, que acuerda revocar la licencia de armas tipo E a D, por considerar al demandante autor de un presunto delito de violencia de género, trato degradante y malos tratos psíquicos; y fue imputado como supuesto autor de amenazas en el ámbito familiar. Fue condenado en juicio de faltas por una falta continuada de injurias y vejaciones injustas en el contexto de violencia doméstica y de género.
En la demanda se considera que no hay motivación en la resolución para conocer las circunstancias objetivas de interés para la seguridad ciudadana. Discute la relevancia de los hechos denunciados y las contradicciones en las declaraciones. Y refiere que entregó voluntariamente las armas. La necesidad de apreciar de forma singularizada las cualidades personales del interesado para determinar la no existencia de riesgo. Que no ha dejado de cumplir los requisitos para ser titular de la licencia de armas. No fue condenado por los hechos de 2008. Las diligencias de 2015 dieron lugar a una condena por falta. Quien le denunció declara bajo juramento la inexistencia de peligrosidad y la no utilización de armas. No hay condena ni antecedentes penales. No hay peligro. No hay riesgo. La infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas .
Y que no se cita el precepto infringido.
SEGUNDO.- Conforme dispone la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 29, '1 . El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: ...
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
...'.
De la documentación aportada no puede deducirse que no exista el riesgo o peligrosidad en que se basa la resolución recurrida. En todo caso ha de primar el interés público sobre el particular del recurrente.
Existen antecedentes de conducta y lo que se pretende es evitar un posible uso inadecuado de las armas, atendido el riesgo manifestado, y ello al margen de que se condene o absuelva en el procedimiento penal, puesto que se trata de un comportamiento no compatible con la tenencia de armas.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su artículo 7 que '1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: ...
b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.
...'.
Se valora la falta de idoneidad y la condena o absolución penal no es más que un elemento más a valorar y los motivos expuestos en la demanda no desvirtúan la razón por la que le ha sido revocada la licencia.
De la lectura de la demanda, además, se deduce que conoce los motivos de la resolución. La declaración jurada que aporta no es imparcial, no consta la libertad bajo la que realiza tales manifestaciones.
El artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone que '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.
4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.
Y conforme dispone su artículo 97, '5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario'. Es decir, que en cualquier momento la Administración puede verificar si se siguen cumpliendo las condiciones que fueron exigidas inicialmente para su concesión. De forma que al considerar que no conserva los requisitos necesarios para su otorgamiento, es por lo que procede la revocación.
Frente a la tesis de la parte demandante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En el supuesto específico planteado resulta que la revocación impugnada puede apoyarse en los hechos declarados probados en la mencionada sentencia; así, los hechos apuntados y que dieron lugar a dicha sentencia condenatoria dan lugar a un suficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento este último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés públicofrente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamente previsto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante y derivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.
En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de entenderse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social, de forma que cuando hizo las pruebas, con la intensidad que se exige, acreditó estar bien desde un punto de vista físico y psicológico, pero ello no es una habilitación permanente y del análisis de su conducta se deduce que ha perdido o que carece de esa idoneidad para portar armas de fuego y el peligro potencial que supone para la integridad de las personas. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo, de forma que ha de partirse de que en la resolución recurrida se refiere a la comisión de los hechos anteriormente referidos, y de todo lo expuesto puede deducirse que supone un riesgo evidente para la ciudadanía y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana. Ello al margen de la concesión de otras licencias diferentes de la aquí analizada.
Por consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- Con imposición del pago de las costas procesales a la parte a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Ignacio Freire Rodríguez, en nombre y representación de D. Cornelio ; contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de 27 de agosto de 2015, que acuerda revocar la licencia de armas tipo E y D.Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

