Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100415

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3138

Núm. Roj: STSJ PV 3138/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 90/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 350/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 90/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugnala Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-
Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Mafre Vida S.A. de Seguros y
Reaseguros sobre la vida humana contra el Acuerdo de 17-10-2014 de la Subdirectora General de Inspección
que aprobó la liquidación de retenciones de capital mobiliario de los períodos 1-10- 2009 a 31-12-2009 y de
1-04-2010 a 31-12-2012.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE
LA VIDA HUMANA, representada por la Procuradora Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por
el Letrado Don ANTONIO LAFUENTE GONZÁLEZ DE SUSO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Mafre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana contra el Acuerdo de 17-10-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación de retenciones de capital mobiliario de los períodos 1-10-2009 a 31-12-2009 y de 1-04-2010 a 31-12-2012; quedando registrado dicho recurso con el número 90/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 24 de mayo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 142.970,37 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2017 se señaló el pasado día 14 de septiembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Mafre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana contra el Acuerdo de 17-10-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación de retenciones de capital mobiliario de los períodos 1-10-2009 a 31-12-2009 y de 1-04-2010 a 31-12-2012.

A resultas de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial practicadas por el Servicio de Inspección de Gipuzkoa se extendió el acta de disconformidad 2014000642, incoada el 22-07-2014 con propuesta de liquidación (cuota a ingresar: 142.970, 37 €) sobre retenciones de los rendimientos de capital mobiliario derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de invalidez, comercializados como seguros de vida mixtos a primer riesgo, fundada en que 'en los contratos de seguros mixtos de capital diferido el rendimiento de capital mobiliario a computar es la diferencia entre la cantidad satisfecha y el importe de las primas que han generado la percepción que en tales seguros no ha de ser la totalidad de las primas satisfechas, sino únicamente la parte de tales primas que hayan generado el capital percibido, esto es, únicamente las primas de ahorro y no las primas de riesgo'.

El Acuerdo de 17-10-2014 de la Subdirectora General de Inspección de Gipuzkoa desestimó las alegaciones de la inspeccionada a la antedicha propuesta de liquidación y aprobó esa propuesta: cuota debida de 142.970, 37 € e intereses de demora por importe de 22.420,76 € .



SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes motivos: 1.- La actuación inspectora vulneró el Código de buenas prácticas tributarias y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 25-10- 2004 y de 4-11-2013 ).

2.- La identidad, desde 1991, entre los preceptos que regulan el método de cálculo de los rendimientos derivados de los 'seguros mixtos' cuya aplicación nunca fue cuestionada por la Inspección tributaria o por la doctrina administrativa: precedente a favor de la aplicación del principio de confianza legítima..

3.- La desagregación artificial de 'las primas satisfechas' con un objeto puramente recaudatorio.

4.- El tratamiento fiscal de los seguros mixtos en determinados supuestos, introducido por la Norma Foral 5/2016 de 14 de noviembre.

5.- El error de interpretación del Tribunal Supremo en el caso 'Liberty Seguros'.- 6.- La vulneración de la doctrina legal ( sentencia del T.S., entre otras, de 27-02-2007 en Rec. de casación 2400/2002 , etc..) sobre la improcedente liquidación de retenciones a cuenta del IRPF, una vez liquidado ese tributo por el sujeto pasivo-retenido.



TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a los siguientes motivos: 1.- La conformidad del acuerdo recurrido del TEAF y del acta de disconformidad con la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 22 de noviembre de 2011 ; de la Audiencia Nacional de 28-01-2009 y consultas vinculantes de la AEAT sobre interpretación de la normativa estatal del IRPF de igual contenido al artículo 39 a) 1 de la Norma Foral 10/2006 de Gipuzkoa .

2.- La conformidad de la antedicha interpretación con la modificación del artículo 39. 1 a) introducida por la Norma Foral 5/2016 de Gipuzkoa de 14 de noviembre (en vigor desde el 1- 01-20179) : Detracción excepcional de las primas correspondientes al capital en riesgo por fallecimiento a la vez que la prima de inversión o de ahorro, ergo confirmación de la regla general de deducción tan solo de esa segunda prima cuando se perciba un capital diferido para calcular la base de la retención.

3.- La inaplicación al caso de la doctrina legal invocada por la recurrente respecto a la improcedencia de la liquidación de las retenciones post liquidación del IRPF: enriquecimiento indirecto de la recurrente a costa de la Hacienda Pública.



CUARTO.- En las sentencias de esta Sala aportadas por la recurrente (de 29-06-2016 en el Rec.

660/2015 y de 11-10-2016 en el Rec. 661/2015 ) nos pronunciamos sobre la misma cuestión controvertida en este proceso, a saber, la determinación de la base de cálculo de las retenciones a cuenta del IRPF respecto a los capitales diferidos en los seguros mixtos (de supervivencia y fallecimiento), de conformidad con el artículo 38 de la Norma Foral 6/2006 de Bizkaia del IRPF, de contenido idéntico al artículo 39 1 a) de la Norma Foral 10/2006 de Gipuzkoa del mismo Impuesto: 'Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento de capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas¿'.

La recurrente funda su pretensión de anulación de la liquidación recurrida de las mencionadas retenciones en la conformidad de las practicadas mediante deducción tanto de la llamada prima de ahorro o inversión como de la prima de riesgo correspondiente a la contingencia de fallecimiento en los mismos o similares motivos y argumentos expuestos en los precitados recursos, con referencia, claro está, a la normativa foral de Gipuzkoa (N.F. 10/2006 y N.F. 5/2016). Y lo mismo hay que decir de los motivos en que se sustenta la oposición de la Administración demandada, no en vano la resolución del TEAF de Gipuzkoa recurrida en este procedimiento se funda en la misma interpretación y en la misma doctrina legal que los acuerdos del TEAF de Gipuzkoa que fueron examinados en los Recursos citados ut supra. Y las sentencias dictadas en esos procedimientos resolvieron las cuestiones controvertidas en aplicación de la doctrina legal que por la identidad de razón entre las liquidaciones recurridas debe aplicarse también en esta sentencia.

Asimismo, y por lo que respecta a la modificación (adición) introducida por la Norma Foral 5/2016 de Gipuzkoa (de aplicación a ejercicios posteriores a los comprendidos en la liquidación de retenciones recurrida) en la regulación del régimen de retenciones de la Norma Foral 10/2006 de aplicación a los ejercicios de referencia, no respalda el criterio interpretativo sostenido por la recurrente de deducción no diferenciada de las primas abonadas por el tomador, sino el contrario, según ha señalado la demandada en el escrito de contestación, ya que solo excepcionalmente admite aquella solución : '¿.No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por cien de la provisión automática¿.'.

Reproducimos, en consecuencia, los fundamentos de la sentencia nº 292/2016 dictada con fecha 29-06-2016 en el Rec. 660/2015 : '
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra los acuerdos de 24-9-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones 830, 831, 832 y 833/2014 interpuestas en nombre de Mafre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros contra los acuerdos de 22-4-2014 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones en concepto de retenciones de capital mobiliario de los ejercicios 2009-2012, derivadas de las actas AO2-GGE-322, 323, 324 y 325.

Las liquidaciones a que acabamos de aludir corresponden a las retenciones de los capitales pagados por la recurrente en virtud de contratos de seguro de vida mixtos a primer riesgo, cuya cobertura se extiende a los riesgos de fallecimiento y supervivencia.

El Servicio de Inspección, según las acta sde disconformidad firmadas el 6-3-2014, ha determinado la base de retención de los rendimientos de capital a que nos acabamos de referir restando del capital percibido el importe de la prima imputado al riesgo cubierto.

Esa interpretación del artículo 38 de la Norma Foral 6/2006 de Bizkaia del IRPF distingue, dentro de las primas satisfechas, el importe correspondiente al riesgo resarcido mediante el capital abonado de la parte correspondiente al aseguramiento de otras contingencias, y en apoyo de esa interpretación se citan además de las consultas vinculantes V0109/1999 de 12 de noviembre y 1727/2004 de 16 de septiembre de la Dirección General de Tributos, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-1-2009 , confirmatoria de resolución del TEAC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 22 de noviembre de 2011 .



SEGUNDO.- La Sala está vinculada a la doctrina que establezca el Tribunal Supremo en interpretación de preceptos del régimen tributario común que contengan la misma regulación que la normativa foral de aplicación al caso, no en vano el recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de unificación de doctrina, podrá fundarse en la vulneración de la jurisprudencia así establecida ( sentencia del Tribunal Supremo 3ª de 10-6-2010; Recurso de Casación 11.224/2004 ).

Pues bien, las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el acuerdo recurrido interpretan la regla sobre determinación de la base de retención de los rendimientos correspondientes a los capitales asegurados en la modalidad mixta (fallecimiento-supervivencia) de la normativa estatal del IRPF, concretamente, el concepto de 'primas satisfechas por el asegurado' a restar del capital percibido para la determinación de dicha base, en el mismo sentido en que lo ha hecho la Administración demandada en el acuerdo de liquidación de retenciones a que se contrae este procedimiento.

Y como quiera que la normativa foral de Bizkaia del IRPF ( artículo 38 de la NF 6/2006 ; artículo 113 del Decreto Foral 207/2007 ) contiene la misma regulación que la normativa estatal del mismo Impuesto aplicada por el Tribunal Supremo en las precitadas sentencias de 20 y 21 de noviembre de 2011 respecto al punto controvertido en este proceso, no pueden estimarse los motivos del recurso contencioso sustentados en la vinculación de la Administración tributaria a los precedentes, por exigencias de la buena y la confianza legítima.

A salvo las consultas vinculantes ad casum ( artículo 89 de la LGT ), la Administración tributaria puede apartarse 'motivadamente' de los precedentes en el ejercicio de las facultades de comprobación y regularización, aun sea en aplicación de criterios de interpretación establecidos con posterioridad al devengo del ejercicio comprobado, como es el caso, ya que las sentencias del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención se publicaron en fechas posteriores al vencimiento de los ejercicios (2009-2010) a los que, entre otros, se contraen las actas de disconformidad de las que traen causa la liquidaciones recurridas en este proceso.

Así, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la doctrina legal en parangón con la aplicación retroactiva de las normas sino de interpretación de estas de conformidad con la jurisprudencia, al punto de que los criterios expuestos por la Administración en contestación a una consulta tributaria no son de aplicación tanto en el caso de modificación de la legislación como de la jurisprudencia aplicable al caso ( artículo 89-1 LGT ).

Además, no es que la Administración demandada haya modificado 'motu propriu' el criterio de interpretación de la norma en cuestión, sino que ha acomodado la interpretación de esa norma a la jurisprudencia antedicha, con lo cual malamente se pueden invocar frente a aquella los principios de confianza legítima o seguridad jurídica.

Y en cualquier caso el Tribunal está sujeto a la doctrina legal establecida a la fecha de resolución del procedimiento, aunque esa doctrina se haya elaborado con posterioridad a la realización del hecho imponible o devengo del impuesto.



TERCERO.- Por las razones que se acaban de exponer no pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente a desdén de la doctrina legal invocada por la demanda o erigiéndose en interprete del interprete superior del ordenamiento: '¿. De acuerdo con cuanto antecede y a pesar del tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 22 de noviembre de 2011 , dictadas en relación con la regularización de Liberty Seguros, no puede ser admitida como una buena práctica tributaria la regularización generalizada efectuada por la Administración tributaria a todo el sector asegurador en relación con ejercicios en que no existía debate alguno en cuanto a la cuantificación de los rendimientos del capital mobiliario de los seguros mixtos a primer riesgo'; '¿.. No resulta causal que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 que, dicho sea con los debidos respetos, no se puede considerar especialmente contundente y prolija en argumentos jurídicos incontestables, pues deja sin respuesta a muchas de las cuestiones anteriormente alegadas por mi representada ¿.'.

No son necesarias más transcripciones de la demanda para poner de manifiesto que la recurrente no se ha limitado a la interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo sino que ha contradicho sus argumentos y conclusiones, tan claros ¿y antagónicos- como los defendidos por la recurrente.

Por las mismas razones, no puede anteponerse la interpretación de los términos del artículo 38 de la NF 6/2006 conforme a su sentido técnico o usual, esto es, el propio de la legislación del contrato de seguro ( artículo 11 de la Norma Foral 2/2005 en relación a la Ley 50/1980 ) o atendiendo al nuevo tratamiento fiscal de los seguros de vida (Ley 26/2014 de 27 de noviembre que modificó el artículo 25.3 de la Ley 35/2006 ) a la sostenida por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas más arriba. Y tampoco pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente sobre el tratamiento discriminatorio a los seguros de vida respecto de otros productos del ahorro sin discutir la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo sobre la fórmula de cálculo de la base de retención de los capitales rescatados en caso de supervivencia del asegurado.



CUARTO.- La recurrente alega en el último motivo del recurso la vulneración de la doctrina legal: sentencias del Tribunal Superemo de 27 de febrero de 2007, Rec. de casación 2400/2002 ; 5 de de marzo de 2008, Rec. de casación 3499/2002; y de 21 de enero de 2010, Rec. de casación 1685/2004.

Según esa doctrina legal, la Administración tributaria no puede exigir al retenedor el cumplimiento de su obligación si el retenido ya ha cumplido su obligación de pago del IRPF; incumbiendo a la Administración la prueba del incumplimiento de la segunda obligación que no puede presumirse por el solo hecho de que las retenciones practicadas (y certificadas) sean inferiores a las debidas..

Las actas de disconformidad con las propuestas de liquidación se extendieron con fecha (6-3-2014) posterior a la de presentación de la autoliquidación de los ejercicios (2009-2012) a los que se han extendido esas actuaciones, por lo tanto, cuando ya había vencido el plazo para el cumplimiento de esa obligación por parte del contribuyente.

Así, la Hacienda Foral ya disponía o podía disponer en la antedicha fecha de los datos necesarios para verificar la tributación (IRPF) de los rendimientos de capital mobiliario sujetos a las retenciones practicadas por la recurrente, y en el caso de que esa tributación no se ajustase, a criterio de la Administración, a la determinación legal de la correspondiente base imponible (la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas), descontadas las retenciones practicadas por la aseguradora, la demandada tenía la facultad- deber de practicar las actuaciones necesarias para la regularización de la deuda devengada por el sujeto pasivo.

La obligación del retenedor es una obligación autónoma de la obligación de autoliquidación y pago del IRPF que corresponde al retenido ( artículos 35-1 d , 37-2 y 38-2 de la LGT ) pero no subsiste o es exigible una vez que ha nacido la obligación tributaria- de pago- principal, a cuenta de la cual el pagador de los rendimientos debe practicar las retenciones; mutatis mutandi, la obligación de pagos fraccionados a cuenta de la obligación tributaria principal hasta que el cumplimiento de esta resulta exigible ( artículo 71-1 de la LGT ).

La razón de la doctrina legal invocada por la recurrente es la de evitar la duplicidad de ingresos que puede comportar el requerimiento de pago al retenedor una vez que el retenido ha cumplido la obligación tributaria principal, de liquidación e ingreso de la cuota correspondiente al IRPF.

Pero es que por el carácter, instrumental o dependiente de la obligación de retención, no pueden entenderse que la misma sea exigible una vez que ha nacido la obligación de pago del sujeto pasivo del Impuesto, ya que a partir de ese momento la obligación de retención o ingreso a cuenta ya no tiene razón de ser y, por lo tanto, debe entenderse novada por la obligación de liquidación y pago del tributo, de suerte que la regularización ya no ha de contraerse al 'ingreso a cuenta' del retenedor sino al debido por el contribuyente a cuenta de la liquidación del Impuesto.

Por virtud de la antedicha 'novación' las facultades y deberes de la Administración tributaria pasan del ámbito de las relaciones con el retenedor al ámbito de las relaciones con el sujeto pasivo; esto quiere decir que la Administración tributaria, una vez producida la autoliquidación del IRPF, como es el caso, no puede optar entre la comprobación de la obligación del retenedor y la comprobación de la obligación del contribuyente retenido, sin perjuicio de la responsabilidad del primero por el incumplimiento de su obligación, sea por no haber practicado las retenciones debidas o por haberlas practicado con arreglo a bases o porcentajes inferiores a los debidos.

En ningún caso el retenedor puede ser tratado como una subespecie de sustituto del contribuyente o responsable subsidiario de ese sujeto, sino que su obligación aun siendo autónoma no deja de ser instrumental y, por lo tanto, su exigibilidad se haya subordinada, negativamente, al nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria principal.

La relación entre el retenedor/retenido y la Administración tributaria y la de esta con el contribuyente no se superponen o mezclan sino que se estructuran con arreglo a sus respectivos objetos, dinámicas e interrelaciones, y son estos los que determinan los derechos y deberes -sucesivos, no simultáneos o concurrentes- de cada uno de los sujetos mencionados.

En razón a lo que se acaba de exponer y de acuerdo con la doctrina legal precitada, la obligación de pago del retenedor (la recurrente) debe contraerse a los intereses legales de demora devengados desde la fecha en que debieron ingresarse las retenciones (diferencias) a cuenta de los capitales pagados a los asegurados en la modalidad de referencia durante los años 2009-2012, y hasta la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de la obligación de liquidación y pago del IRPF, esto es, la del cierre de los respectivos períodos de autoliquidación de ese Impuesto.'

QUINTO.- No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( Art. 139.1 LJCA ) .

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso presentado por MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA contra la Resolución de 16-12-2016 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Mafre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana contra el Acuerdo de 17-10-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación de retenciones de capital mobiliario de los períodos 1-10-2009 a 31-12-2009 y de 1-04-2010 a 31-12-2012, debemos anular y anulamos, también parcialmente, los actos recurridos reduciendo la liquidación recurrida al importe de los intereses legales de demora devengados desde la fecha en que debieron ingresarse las retenciones (diferencias) a cuenta de los capitales pagados a los asegurados en la modalidad de referencia durante los períodos a que se ha extendido la liquidación y hasta la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de la obligación de autoliquidación del IRPF; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0090 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 20 de septiembre de 2017.

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