Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 562/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100387

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1713

Núm. Roj: STSJ AS 1713/2018

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 562/17
RECURRENTE: SNIACE, S.A.
PROCURADOR: Dª MARIA PILAR TUERO ALLER
RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 562/17, interpuesto por la entidad SNIACE, S.A., representada
por la Procuradora Dª María Pilar Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Angel Gómez
de Liaño Botella, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada por el Sr. Abogado del
Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho, consistente en el requerimiento de pago de la sanción correspondiente al expediente sancionador S/39/0004/13/V, relativa al vertido de aguas residuales al cauce del río Saja realizado por esta parte, dictada por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) con fecha 10 de diciembre de 2013 y notificada en fecha 17 de diciembre siguiente.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se ordene el cese en la vía de hecho provocada al considerar líquida, vencida y exigible la deuda correspondiente a la sanción por importe de 3.000 euros, de fecha 10 de diciembre de 2013, ordenando que su exigibilidad se establezca de conformidad con el Convenio de Acreedores de SNIACE aprobado por sentencia del orden jurisdiccional civil.



SEGUNDO .- Centrada la problemática planteada en el presente recurso en la calificación de la deuda como crédito concursal, habida cuenta de que la conducta infractora se produjo con carácter previo a la fecha en que se declara el Concurso de Acreedores mientras que la imposición de la sanción se produjo en el mismo año, y que, con el devengo se produce el nacimiento de la obligación de pago, aunque su exigibilidad se fija en momento temporal distinto como permite el art. 21.2 LGT 58/2003. Declarado el concurso con posterioridad a esa fecha, debe calificarse como concursal el crédito devengado con anterioridad, ya que lo determinante es la fecha de devengo, de manera que solo las obligaciones tributarias nacidas con posterioridad a la declaración de concurso son créditos contra la masa ( art. 84.2.10 LC ), en tanto que las anteriores son concursales, aunque sean exigibles con posterioridad a dicha declaración. Nos encontramos por tanto en una deuda concursal cuya exigibilidad no se rige por las normas del procedimiento tributario ordinario [de aplicación, en principio, en materia recaudatoria de este tipo de deudas con la Administración], sino por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que establece las condiciones concretas para su exigibilidad. Y si la Confederación Hidrográfica del Cantábrico hubiera pretendido respaldar las vías de cobro iniciadas para esta deuda (la correspondiente a la sanción de 10 de diciembre de 2013 y la correspondiente al posterior requerimiento de pago notificado en fecha 5 de mayo de 2017), debería habérselo notificado a esta parte en respuesta a su solicitud de inaplicación del procedimiento de recaudación ordinario, cosa que no ha hecho, limitándose a ignorar la existencia del Concurso de Acreedores, hasta el punto de no comunicar primero a la Administración Concursal la existencia de deuda concursal alguna y de hacer caso omiso después de la Sentencia del Convenio de Acreedores y su eficacia moratoria respecto de los créditos concursales ( art. 136 LC ). Por ello, la aplicación del artículo 62 de la LGT para una segunda exigencia de pago, vía requerimiento 3 años después de la notificación de la liquidación, supone 'una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica' ( STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 4º), constitutiva de «vía de hecho» por su manifiesta vulneración del artículo 134.1 de la Ley Concursal .



TERCERO .- A la demanda el Sr. Abogado del Estado opone la inexistencia de vía de hecho, la falta de agotamiento de la económico-administrativa y extemporaneidad en el recurso. Alegaciones que desarrolla en los términos siguientes: La entidad recurrente ha impugnado en esta vía jurisdiccional el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 27 de abril de 2017, de gestión recaudatoria, por el que se notifica a la deudora la apertura de período voluntario de ingreso de deuda liquidada y firme (sanción administrativa, confirmada judicialmente: PO 260/2014- Sentencia 375/2015 ). Por lo que el acuerdo administrativo, que indebidamente ha sido calificado por la actora como vía de hecho, no es sino la mera ejecución del acuerdo sancionador, confirmado en vía judicial a través de la Sentencia 375/2015 de la Sala , del cual trae causa. Tratándose de actuación meramente recaudatoria de ingreso público, es decir, económico- administrativo, el acuerdo era susceptible de reclamación económico-administrativa, de obligada formulación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 y Real Decreto 520/2005. Y, de no considerarse así, el acuerdo sería directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pues bien, en lugar de formular reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 27-4-2017, la recurrente empleó el mecanismo de requerimiento previsto para la vía de hecho en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , manifiestamente inidóneo, y, ulteriormente, ha promovido recurso judicial frente a la, inexistente, vía de hecho. A salvo lo anterior, el argumento en que se soporta la impugnación no es contencioso-administrativo, sino concursal, por lo demás, no respaldado a través de prueba documental fehaciente sobre las circunstancias del concurso de acreedores a las que alude.



CUARTO .- Con el planteamiento del recurso expuesto en los fundamentos anteriores, en el que divergen las partes sobre si la actuación descrita producida durante el procedimiento de gestión y recaudación de la sanción carece de cobertura jurídica, constitutivas de una actuación material que incurre en «vía de hecho», tal como ésta ha sido configurada por la jurisprudencia para la cual la vía de hecho destruye la presunción de legalidad de la actuación administrativa ( STS de 22 de septiembre de 2003, rec. casación núm. 8039/1999 ), puesto que no teniendo nada que reprochar al acto de imposición de sanción, resulta palmaria la grosera elusión del procedimiento de recaudación que, para su cobro, debe en este caso seguir la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por efecto del Convenio de Acreedores de SNIACE, S.A., aprobado por Sentencia del Juzgado nº 2 de lo Mercantil de Madrid, de 23 de septiembre de 2015 . Una actuación que tiene además como precedente concordante la no comunicación a la Administración Concursal, ex. art. 85 de la Ley Concursal , de la existencia, no sólo de esta deuda, sino de todos sus créditos tributarios concursales y contra la masa adeudados por SNIACE, S.A., lo que debió hacer en el mes siguiente a la publicación del Concurso en el BOE del 28 de noviembre de 2013.

Frente al criterio de la parte demandante de que estamos ante una vía de hecho al combinarse la inactividad silente durante el procedimiento concursal, seguida de la indebida aplicación de las normas sobre exigibilidad de las deudas administrativas ( art. 62 y 160 y siguientes de la LGT ), la parte demandada mantiene la contraria por las consideraciones expuestas que rechazan que la actuación de cobro el periodo voluntario de pago carezca de cobertura.

De los antecedentes expuestos por las partes litigantes hay que destacar la procedencia de la sanción requerida de pago por importe de 3.000 euros en concepto de multa por el vertido continuado de aguas residuales al cauce del río Saja, decisión convalidada en la referida sentencia de esta Sala, y que con posterioridad se anula la providencia de apremio para cobro al estimar por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria el recurso de reposición interpuesto contra ese acto por vulneración del artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , para finalizar con el requerimiento de pago de este ingreso objeto de impugnación al permanecer vigente el derecho de cobro de la multa impuesta en resolución firme y a efectos de abrir nuevos plazos de ingreso en periodo voluntario.

La relación precedente pone de manifiesto como primera deducción, que no estamos ante una vía de hecho tal y como viene configurada legal y doctrinalmente, sino ante un acto de intimidación para el cobro de un deuda en periodo voluntario que ha devenido firme y ello debido al anulación del procedimiento de recaudación forzosa incoado en su día por la causa que se invoca en la presente. En segundo lugar, que el acto de la propia Administración competente para el cobro de la cantidad debida anula el procedimiento seguido al calificarla de concursal y su inclusión en el referido procedimiento. De estos actos no puede apartarse la Administración abriendo un nuevo periodo de pago voluntario por mor de que el derecho no ha prescrito, cuando no se cuestiona, ni el medio a través del cual debe ejercitarse. Y para concluir, que la parte demandada obviando ese criterio no puede ampararse en la ausencia del procedimiento económico-administrativo para concluir que no ha sido recurrido y que deviene firme y consentido.

Sentado cuanto antecede procede estimar el recurso, al haberse apartado la Administración del procedimiento establecido para el cobro de la deuda.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 28 de noviembre de 2913, recurso núm.

1781/2011 , sobre la cuestión referida a la improcedencia de la providencia de apremio de deuda tributaria como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario durante la fase común de un concurso, aún sobre créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa, al tener los recargos una función coercitiva y disuasoria del pago, por considerar la entonces parte recurrente que ello no era conciliable con el orden legal de pago que se fija en el artículo 154 de la Ley Concursal ; que el artículo 84.2.5, que clasifica los créditos contra la masa contempla otro tipo de recargos; y que se trata de recargos por deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, ni existen motivos para su consideración como créditos contra la masa al seguir siendo obligaciones accesorias. Entre las consideraciones de interés de dicha resolución, señalamos las siguientes 'Para resolver la diferencia que enfrenta a las partes sobre la cuestión reseñada de concurrencia de procedimientos de ejecución universales y singulares sobre los bienes del deudor, teniendo en cuenta el auto de declaración de concurso de fecha 12 de junio de 2009; que por auto 14 de octubre de 2010 se declara la apertura del periodo de liquidación y que en fecha 30 de marzo de 2010 se dicta providencia de apremio del 20%. Sobre la problemática planteada y referida a deudas a la Seguridad Social se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso nº 1304/10. Con base en dicho precedente debemos estimar el recurso, remitiéndonos a sus fundamentos, en concreto 'que el art. 50 del R.D. 1.415/04, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece la posibilidad de que iniciado el procedimiento de apremio se pueda dictar providencia con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores, siendo efectivamente paralizada la actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se apruebe en el procedimiento concursal. No obstante lo anterior, la Ley Concursal en su art. 55 apartado 1, establece que una vez declarado el concurso no podrán seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, sancionando el apartado 3 º de este precepto con nulidad de pleno derecho la contravención de los apartados primero y segundo del mismo. Se plantea de esta manera una aparente contradicción entre el Reglamento de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social y la Ley Concursal. Efectivamente, esta última norma persigue una situación de igualdad formal en relación a los distintos acreedores del concursado, igualdad formal que no impide la existencia de créditos privilegiados o preferentes en razón del contenido del crédito y de la causa del mismo. Se busca así una par 'conditio creditorum' que impida un tratamiento igualitario de todos los créditos frente a la masa del concursado. Es éste el motivo por el que el art. 55 de la Ley Concursal impide con posterioridad a la declaración del concurso que se inicien ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. La aparente antinomia que se encierra en lo anterior, ha sido superada por la propia jurisprudencia y citaremos al respecto dos resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictadas con fecha 18 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2009, en las que resolviendo un conflicto suscitado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y un Juzgado de lo Mercantil, se acuerda dar preferencia a la jurisdicción ordinaria, en este caso al Juzgado de lo Mercantil, para considerar que no es posible que la Tesorería de la Seguridad Social dicte una providencia de apremio con posterioridad al auto de declaración del concurso. Así se desprende con meridiana claridad del contenido de las resoluciones citadas, especialmente de la de 2009 cuyos antecedentes de hecho parten precisamente de la existencia de dos providencias de apremio. Por tanto, debemos concluir que efectivamente no es conforme a derecho una providencia de apremio que trata de hacer efectivo un apremio administrativo una vez declarado el concurso. Hechos reconocidos en el caso que decidimos por el escrito de contestación a la demanda de la Administración demandada, tal y como señala el art. 55 de la Ley Concursal , lo que nos lleva derechamente a la estimación del recurso, con la anulación de las providencias de apremio impugnadas, decisión ésta que hace innecesario considerar el resto de los motivos impugnatorios articulados. En parecidos términos se pronuncia la reiterada jurisprudencia, que dice 'En los procesos universales las normas transcritas y la Ley Concursal dan respuesta adecuada a los problemas que planteaba determinar cuál era el proceso o procedimiento de ejecución que se debía considerar iniciado primero y, por tanto, tenía preferencia sobre los demás que pretendían exigir coactivamente las deudas. La preferencia vendrá determinada en función de la antigüedad del procedimiento. A estos efectos, respecto al procedimiento administrativo se estará a la fecha en que se haya dictado la providencia de apremio, de modo que solo si ésta es anterior a la fecha de inicio de declaración del concurso, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo. La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo declara como preferente el proceso concursal si la solicitud de quiebra o suspensión de pagos hubiera sido admitida a trámite antes de haberse dictado la providencia de embargo, mientras que en caso contrario la preferencia se reconocía al procedimiento tributario de apremio. Así en las SSTS de 26 de octubre de 1987 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 (la Ley Jurisdiccional 6926/1994 y 6025/1994) y 9 de febrero de 1995. En el caso de concurrencia existe una remisión genérica a lo dispuesto en la Ley Concursal, Ley 47/2003 de 9 de julio, y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en tanto la primera regula los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, afecta a todas las acciones de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración del concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso. Debido a que el alcance de la regulación concursal se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en su virtud, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros, a través de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de la Ley Concursal, se ha pretendido armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta Ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. En particular, para evitar estos desajustes en materia presupuestaria y tributaria la Disposición Final décima reforma el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, hoy ha de entenderse la referencia al artículo 10 de la nueva Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y los artículos 71 y 72, al que se añade un apartado 3 y 129, apartados 3 y 4, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que es derogada por la nueva Ley que entró en vigor el l de julio de 2004 y que en la Disposición adicional octava dice que lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento, mientras la Ley Concursal entró en vigor el l de septiembre de 2004, lo cual no deja de ser un defecto técnico.

Sin embargo, esta cesión en la Ley General Tributaria no es tan absoluta como parece en cuanto dispone en el artículo 164.2 que, en caso de que se hayan dado las condiciones que establece la normativa tributaria para seguir el procedimiento de apremio y se haya dictado en consecuencia la correspondiente providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso se devengarán los recargos del periodo ejecutivo, conforme a la práctica anterior aunque se declarara la preferencia del proceso concursal se dictaba la providencia de apremio con el recargo de apremio. Con esta regla, parece aludir a los supuestos en que a la fecha de declaración del concurso, ya se habían dado los presupuestos legales necesarios para poder iniciar el procedimiento de apremio correspondiente, pero esta interpretación vulnera lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Concursal '.



QUINTO .- La estimación del recurso interpuesto conduce a la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandada, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no concurrir los supuestos para excluir la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el citado precepto. Se limita el importe de las costas a 500 € y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por Doña María Pilar Tuero Aller, Procuradora de los Tribunales, nombre y representación de SNIACE, S.A., contra el requerimiento de pago de la sanción correspondiente al expediente sancionador S/39/0004/13/V, acto que se anula por no ser ajustado a derecho.

Con imposición de las costas devengadas a la parte demandada con el límite de 500 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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