Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 826/2014 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100353

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1559

Núm. Roj: STSJ CV 1559/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 350/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Magistrados:
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 826/14, interpuesto por Dª María representada por la
Procuradora García Ortz contra la resolución del TEAR de fecha 24-7-14 desestimatoria de la reclamación
interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y 2008, y resolución sancionadora, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 18-4-18

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 24-7-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y 2008, y resolución sancionadora por la existencia de una ganancia patrimonial no justificada puesta de manifestó en dichos ejercicios en cuantías de 88.324 € y 79.937,15€ respectivamente.

Según consta en la liquidacion aquí impugnada, ' la obligada tributaria no presentó declaraciones por el IRPF en los ejercicios comprobados, habiéndose acreditado la existencia de ingresos en cuentas bancarias de su titularidad por importes anuales de 88.324,00 en 2007 € y a 79.937,15 € en 2008.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contiene las siguientes normas aplicables al caso que nos ocupa: -Artículo 2: 'Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.' -Artículo 6: '1.Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2.Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3.A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4.No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5.Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital' A la vista de estos datos se concluye que los ingresos obtenidos por la obligada tributaria en la cuenta NUM000 durante el periodo 2007 y 2008 están muy próximos a los obtenidos en la cuenta NUM001 , procedentes del TPV y que según la obligada tributaria corresponderían a Vicente ,quien regentaba una casa de citas, donde trabajaba la recurrente. Dice la inspección que estos datos no parecen sostener la tesis de la obligada tributaria, al menos en el sentido por ella expuesto, ya que sus ingresos 'disponibles' se acercan al importe de los ingresos obtenidos mediante la utilización del terminal de venta (TPV) o datáfono que, según manifiesta, refleja ingresos de los que no podía disponer.

-Artículo 8.a): 'Son contribuyentes por este impuesto... Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.' -Artículo 39: 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción'.

En la comparecencia de fecha 09/11/2012 se requirió la justificación documental de la procedencia de los ingresos mencionados. La obligada tributaria no ha aportado en el curso del procedimiento documentación alguna que justifique los ingresos en sus cuentas. En comparecencia de 27/11/2012 realizó una serie de manifestaciones que se reproducen y amplían en las alegaciones presentadas al acta. En las mismas se dice que la obligada tributaria trabajaba sin ningún tipo de contrato en el local sito en Manuel Candela nº 8, pta.

4, de Valencia, a las órdenes de Vicente bajo amenazas y coacciones(según la obligada tributaria Vicente ,tenía arrendado el local de la calle Manuel Candela 8, puerta 4 de Valencia, con DNI: NUM002 , desde 1999, donde se regentaba una casa de citas, donde trabajaba la recurrente), y que la obligó a contratar a su nombre un datafono y tarjetas con Bancaja, que solo fueron usados por él, sin que la obligada tributaria haya dispuesto de las cantidades que se le imputan. Junto con las alegaciones presenta copia de la querella interpuesta el 08/02/2013 por presunto delito contra los trabajadores, así como auto de admisión a trámite.

Sin embargo, no cabe apreciar la existencia de error en la apreciación de los hechos, descritos en los antecedentes, en cuanto que la obligada tributaria no ha aportado pruebas que permitan acreditar el contenido de sus manifestaciones.

Sigue diciendo al inspección que analizados los movimientos de las cuentas bancarias titularidad de la obligada tributaria se aprecia: 1º.En la cuenta NUM001 se registran los ingresos procedentes del datáfono, y las extracciones de dichos ingresos principalmente mediante uso de tarjeta y cajero electrónico. Los ingresos totales durante los dos ejercicios 2007 y 2008, una vez deducidos los 'descuentos remesas TPV' asciende a 103.444,06 €.

2º.En la cuenta NUM000 parecen registrarse los gastos personales de la obligada tributaria, ya que se abonan recibos domiciliados, amortización de préstamos, y transferencias. Los ingresos totales durante los dos ejercicios 2007 y 2008 ascienden a 85.182,00 €.

La resolución sancionadora refiere que : - La obligada tributaria no figura dada de alta, en los ejercicios objeto de comprobación, en ningún epígrafe de Impuesto de Actividades Económica. La situación de la contabilidad y registros obligatorios da la obligada tributaria, según se recoge en el acta, es la siguiente: 'No está obligado a llevar libros o registros para la exacción de estetributo'.

- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, la obligada tributaria no había presentado las declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados.

- Solicitados, entre otra documentación, los extractos bancarios de las cuentas de las que es titular, la obligada tributaria presta por escrito su consentimiento para que los mismos sean requeridos directamente por la AEAT, resultando que figuran en ellos, entre otros, los ingresos que se detallan en el acta y en su informe ampliatorio. El importe total de estos ingresos asciende a 88.324,00 en 2007 € y a 79.937,15 € en 2008.

- En la comparecencia de fecha 09/11/2012, (diligencia nº 3), se le requiere la justificación documental de la procedencia de los ingresos mencionados en el punto anterior. El día27/11/2012 el compareciente no aporta documentación alguna que justifique los ingresos en sus cuentas, realizando las manifestaciones que se recogen en la diligencia nº 4: 'En el local de la calle Manuel Candela 8, puerta 4 de Valencia, el Sr. Vicente con DNI: NUM002 , tenía arrendado una casa de citas desde 1999.

Que la señora María desde 2005 aproximadamente entró a trabajar a cargo del Sr. Vicente en dicha casa, prestando servicios de recepcionista y limpieza en general.

Que el Sr. Vicente la explotaba laboralmente con jornadas diarias de 24 horas bajo amenazas y coacciones que gradualmente iban a más.

Que le obligó a contratar a su nombre un datafono de Bancaja donde los clientes del Sr. Vicente abonaban sus servicios.

Que fruto de todo ello va a iniciar un procedimiento penal contra el mismo y pone de manifiesto que no dispone de documentación fiscal alguna, ya que no era su actividad sino que simplemente prestaba sus servicios laborales de forma irregular'.

- La obligada tributaria invirtió en la adquisición de vivienda en los ejercicios 2007 y 2008, la cantidad de 21.723,11 € y 17.064,23 €, respectivamente.

- La propuesta de liquidación contenida en el acta regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo al apreciar la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas, puestas de manifiesto en los ingresos obtenidos en las cuentas bancarias, al no haberse acreditado su procedencia.

En la propuesta de imposición de sanción formulada se considera que los hechos descritos en el antecedente tercero se encuentran tipificados como infracción tributaria en el art.

191 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El Instructor de procedimiento aprecia el concurso del elemento subjetivo o culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria En el caso que nos ocupa se produce la tipicidad de la acción del sujeto pasivo, pues éste incide en el comportamiento tipificado en el artículo 191.1 LGT cuando describe la 'Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación' en los siguientes términos:'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en lanormativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley ...'.

Como se expuso en el acta de la que trae su origen el presente expediente, de los hechos comprobados se concluye que la obligada tributaria obtuvo ingresos en cuentas de su exclusiva titularidad, que no fueron declarados, habiéndose producido la conducta tipificada en el art. 191.1 LGT . Dado que la obligada tributaria no ha acreditado en modo alguno sus manifestaciones, los hechos comprobados son los anteriormente descritos.

La obligada tributaria, como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones, ha dejado de ingresar la cantidad de 28.441,26€ en 2007 y 24.635,41€ en 2008. Pese a que manifiesta que los ingresos realizados en sus cuentas pertenecían a un tercero, no se ha acreditado tal extremo. La interposición de la querella el 08/02/2013 por presunto delito contra los trabajadores y su admisión a trámite no prueba nada en contra de lo aquí expuesto, ni permite presumir que la conducta de la obligada tributaria fue diligente en la denuncia de la situación descrita, que tuvo lugar hace cuatro años, habiéndose interpuesto la querella solo cuando las actuaciones de la Inspección estaban prácticamente concluidas .

La linea de defensa de la recurrente es que esta trabajaba bajo coacción para quien regentaba la casa de citas, Vicente , y que este la obligó a abrir unas cuentas corrientes y tarjetas de credito a su nombre para soslayar embargos de sus acreedores, pero que este dinero era utilizado exclusivamente por Vicente .

En este sentido tenemos que se considera como ganancia patrimonial no justificada la adquisición de bienes que no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente , y en este caso la recurrente mantiene como línea de defensa que dicho dinero era de quien explotaba la casa de citas donde ella trabajaba, Vicente . Frente a esto decir que la ganancia patrimonial no justificada (como antes el incremento de patrimonio no justificado) se configura en nuestra legislación como un elemento que trata de evitar que ciertas rentas ocultas escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten. La legislación aplicable tiene el alcance de una presunción iuris tantum, cuya eficacia consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración e invertir la carga probatoria ( Tribunal Supremo, Sentencia 9 de julio de 1986 ).

Por tanto, el instituto del incremento no justificado de patrimonio se basa enel estado del origen y aplicación de los fondos del sujeto pasivo; y constituye una presunción que puede destruirse por una prueba en contrario.

En la practica de la prueba testifical practicada en esta instancia donde declaró quien era entonces su pareja sentimental, este manifestó que la aqui recurrente estaba explotada laboralmente por un proxeneta, Vicente , trabajando 24 horas al dia y cinco dias a la semana y que le pagaba en mano 100€, primero dijo semanalmente y luego diario( en cualquier caso nunca alcanzaría las sumas imputadas por la inspección); también manifestó que el proxeneta ponía todo a nombre de la recurrente para evitar embargos de hacienda y que esta nunca dispuso de tarjeta de crédito ni cuenta corriente, manifestando el testigo que tuvieron que pedir una hipoteca para comprarse la casa y que él la ayudaba económicamente, algo innecesario si pudiese disponer del dinero que le atribuye la administración.

Ciertamente en virtud del articulo 105 y siguientes de la LGT corresponde al obligado tributario la carga de la prueba para desvirtuar la ganancia patrimonial que le imputa hacienda; en este caso, ciertamente la única prueba decisiva para desmontar la tesis de la inspección es analizar el nivel de vida de la misma; en este caso, a la vista de la declaración testifical antes referida y a la documental unida al expediente no se aprecia una correlación entre los ingresos que le imputa la inspección y el nivel de vida de la recurrente; se ha logrado la convicción de esta Sala que el dinero que se ingresaba en las cuentas de la recurrente no era utilizado por esta, apareciendo la misma como mera testaferro de aquel, para permitir al gerente de la casa de citas donde trabajaba la obligada tributaria el disponer de ese dinero y no responder ante hacienda o cualquier otra acreedor que tuviera. Se echa de menos un mayor esfuerzo investigador por parte de la inspección, toda vez la recurrente manifestó quien era el verdadero titular y beneficiario de este dinero, conclusión lógica que los ingresos del datáfono del local de cita fueran para su titular, Vicente , y no para una de sus empleadas, la aquí recurrente, sin que la inspección haya investigado esa línea argumental, basando la regularización en la mera titularidad de la cuenta y de las tarjetas, y no en el efectivo destinatario de ese dinero. Todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando la liquidación y sanción impuesta

TERCERO .-Deconformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María representada por la Procuradora García Ortz contra la resolución del TEAR de fecha 24-7-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y 2008, y resolución sancionadora por la existencia de una ganancia patrimonial no justificada puesta de manifestó en dichos ejercicios en cuantías de 88.324 € y 79.937,15€ respectivamente, procede ANULAR aquella resolución y las liquidaciones y sanción impugnada , CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.