Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 349/2016 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100411

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1949

Núm. Roj: STSJ CV 1949/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 349/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 350-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación n.º 349/16 interpuesto por JOMAX GESTIÓN INTEGRAL SL representado
por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA contra la Sentencia nº 89/16 de fecha 5
de abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de VALENCIA en procedimiento ordinario
nº 311/14, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NAVARRÉS representada por la Procuradora D.
MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 89/165 de fecha 5 de abril en Procedimiento ordinario nº 311/14 con el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por D ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA en nombre y representación de JOMAX GESTION INTEGRAL SL contra el Acuerdo de 6 de mayo 2014 el AYUNTAMIENTO DE NAVARRES resoluciónque se confirma por ajustada a derecho. Todo ello con imposición de las costas procesales al demandante

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por JOMAX GESTIÓN INTEGRAL SLse interpuso el correlativo recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada evacuo a su vez el correlativo trámite de formalización de la oposición solicitando la desestimación.



TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecisiete de abril del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 89/165 de fecha 5 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia en Procedimiento ordinario nº 311/14: DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por D ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA en nombre y representación de JOMAX GESTION INTEGRAL SL contra el Acuerdo de 6 de mayo 2014 el AYUNTAMIENTO DE NAVARRES resolución que se confirma por ajustada a derecho. Todo ello con imposición de las costas procesales al demandante La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita en primer lugar el objeto del presente recurso constituido por el Acuerdo de 6 de mayo 2014 del AYUNTAMIENTO DE NAVARRES por el que se acuerda la liquidación del secuestro de la concesión del CAIPM Gumersinda Martinez de Navarres Impugnando frente a ello la actora la liquidación practicada al no ajustarse a la realidad y a la contabilidad de la empresa, que no ha sido tenida en cuenta por la Administración, acompañando un informe pericial que fija una liquidación favorable a la demandante de 1.729.125,06 euros frente a la aprobada por el Ayuntamiento de 164.651,71 euros .

Procede a continuación a reproducir la normativa aplicable al presente supuesto constituida por el art.

251 LCAP , Real Decreto Legislativo 2/2000,precepto en el que se regula el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación para referir a continuación que, examinados los autos consta que: 1.M ediante escrito presentado en julio de 2010 ,y ante los problemas de tesorería solicita del Ayuntamiento la revocación del canon concesional.

2.El 3-12-2010, la concesionaria solicita del Ayuntamiento la adopción de medidas (rescate parcial) para mantener el equilibrio económico de la concesión.

3.El 10-12-2010 el representante de los trabajadores de la residencia pone en conocimiento del Ayuntamiento el impago de las nominas de los empleados por parte de la concesionaria 4. El 30-12 se solicita el rescate por parte del Ayuntamiento de la totalidad de obra pública ejecutada y pago el valor de las mismas a JOMAX y asumir la concesionaria únicamente la gestión de la residencia 5.El 27-1-2011, ante el incumplimiento grave de las obligaciones de la concesionaria, que pusiere en peligro la buena prestación del servicio público, ante el impago de las retribuciones de los trabajadores durante un periodo superior a 10 meses, se acordó el secuestro de la concesión, siendo prorrogado el secuestro mediante Acuerdo de 25 de abril 2013 .

Decisión que ha sido confirmada judicialmente en sentencia 84/ 2016 del TSJCV , sección Quinta en apelación de la sentencia 191/14 de 16 de junio 2014 del Jdo. Nº 6.

Que por todo lo expuesto, prosigue la sentencia apelada: Difícilmente pueden aceptarse las conclusiones aportadas por la demandante cuando constituye un hecho probado que JOMAX no podía hacer frente al pago de los gastos corrientes necesarios para el desarrollo de la explotación, reconociéndose el impago de los salarios a los trabajadores así como el impago a la Seguridad Social, AET y proveedores ( tal y como consta expresamente en la sentencia TSJCV) .

Dicha sentencia confirma la legalidad del secuestro y de encomendar la gestión del centro a la empresa municipal Sogesna.

Las cuentas anuales presentadas por JOMAX da un resultado de pérdidas durante los ejercicios 2008 a 2011 ( -146.540,53; -96.380,98; -222.150,62; -2854,95e).

Sin embargo la demandante objeta que no se han tenido en cuenta las subvenciones de la Conselleria en la liquidación practicada por el Ayuntamiento si bien en el informe de intervención si constan contabilizadas.

Procede a continuación la sentencia apelada a reproducir los distintos gastos contabilizados a los efectos de la liquidación en los siguientes términos: Año 2011 : Centro de dia: se concede 53.479,48 euros al Ayuntamiento por 10 plazas ( subv T1326-000-11) . El Ayuntamiento justifica que los pagos y obligaciones reconocidas por el Ayuntamiento durante el periodo de febrero a octubre ascienden a 25.233,74 euros ( 28.083,28 euros de enero a octubre).

El importe correspondiente a noviembre y diciembre 2011 ascendió a 7.214,96 euros Se acredita documentalmente el pago de dicha cantidad de SOGESNA al Ayuntamiento (dc nº 2 de la contestación).

Residencia: se concede una subvención de 525.600 euros por 40 plazas.

Los pagos y obligaciones reconocidos por el Ayuntamiento ascienden a 250.664,83 euros en el periodo de enero a julio , y de febrero a julio ascienden a 219.691,83 euros.

El importe correspondiente a los meses de agosto a diciembre asciende a 199.737,98 euros.

Se acredita el pago en el bloque documental nº3 y 4 .

Año 2012 :centro de dia: se concede una subvención de 64.038,94 euros por 10 plazas. Por la Intervención se acredita que los pagos ascienden a 29.981,73 euros de enero a julio 2012 y de 22.642,92 euros de agosto a diciembre. (doc. nº5).

Se acreditan los pagos efectuados por Sogesna SL al Ayuntamiento en el bloque doc nº6 Residencia: se concede una ayuda de 492.810 euros . La intervención justifica pagos y obligaciones por importe de 286.656,29 euros de enero a julio y de 204.715,62 euros de agosto a diciembre. (dc 7).

El pago de Sogesna al Ayuntamiento se acredita en el doc. 8.

Año 2013 : Centro de día: se concede una ayuda de 61.955,69 euros por 10 plazas. La Intervención justifica pagos y obligaciones de 18.235,70 euros de enero a abril.

SE acredita la facturación por parte de Sogesna al ayuntamiento por importe de 19.527,89 euros (dc 9 y 10) Residencia: Se concede una subvención de 480.560 euros . El Interventor justifica pagos y obligaciones de enero a julio 2013 de 247.560,18 euros y de enero a abril de 164.388,46 euros (dc 11). Se acredita la facturación de Sogesna al Ayuntamiento en el doc. 12 .

De todo lo anterior se concluye con la desestimación del recurso interpuesto al considerar que a través de dichos documentos se acredita la inclusión de las subvenciones en la liquidación efectuada por el Ayuntamiento.

Asimismo se incluyen en la liquidación los gastos asumidos por el Ayuntamiento: salarios de trabajadores impagados por JOMAX, gastos judiciales derivados de las demandas de reclamación de abono de salarios asumidos por el Ayuntamiento como responsable solidario e intereses de demora fijados en las sentencias judiciales .

Y por todo ello procede a la confirmación del Acuerdo impugnado habiéndose practicado la liquidación de acuerdo con los datos reflejados por la Intervención del Ayuntamiento teniendo en cuenta la documentación de ingresos y gastos obrante en poder de la Administración.

.



TERCERO : Frente a elloJOMAX GESTIÓN INTEGRAL SL parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: 1. Considera que la sentencia apelada es contraria a derecho porque a pesar de reconocer en el FD1º que la liquidación aprobada por el Ayuntamiento es de 164.651'71 euros favorables a JOMAX, en el fallo resuelve como ajustada la compensación realizada por el Ayuntamiento resultando éste acreedor con un saldo a su favor de 37.946'31 euros.

Entiende, en segundo lugar ,que la sentencia es contradictoria e incongruente entre los declarado en el Fdº1º y el fallo y los Fd2º y 4º, en relación con el escrito de conclusiones del Ayuntamiento al referir que en el informe pericial de 2-10-2015 adjuntado con la contestación a la demanda se corrigió la compensación realizada en el acuerdo lo que hubiera dado lugar a una indemnización favorable al apelante de 9.430'04 euros.

Pese a ello la sentencia recoge los conceptos del acuerdo impugnado y entre ellos se encuentran gastos propios del ayuntamiento.

Que por ello la sentencia es contraria a derecho por cuanto que acepta que una vez liquidado el secuestro y aceptado por el pleno un saldo a favor de la apelante de 164.651'71 euros, el ayuntamiento realiza una compensación contraria a la legalidad por cuanto que los conceptos incluidos no son responsabilidad de la gestión de la concesión vulnerando, con ello, el art. 1196 del Cc .

Se vulnera por la sentencia el art. 33 de la LJCA al no tener en cuenta las cantidades compensadas aceptadas por el Ayuntamiento durante el procedimiento, y el art. 67 de la LJCA al no resolver las cuestiones tal y como se plantearon en el pleito.

Vulnerando el art. 70 de la LJCA a no estimar el recurso interpuesto.

Y debiendo por ello revocar la sentencia apelada resolviendo que, en su caso, la cantidad a compensar por el Ayuntamiento ascenderá a 155.221'67 euros.

2. Considera que la sentencia vulnera la ley al considerar que los 164.651'71 euros menos los 202.589'02 euros es la cantidad que le corresponde a la mercantil por la liquidación del secuestro, y no la cantidad de 1.729.125'85 euros acreditada en el informe pericial aportado.

Rechaza las afirmaciones de la sentencia al considerar que si la mercantil no tenia para pagar los salarios y la contabilidad daba pérdidas no podía solicitar un saldo,durante el secuestro de 1.729.125'06 euros, y ello al no tomar en consideración el informe pericial aportado en el que se acredita que durante los dos años de secuestro en la contabilidad se han registrado gastos que nada tienen que ver con la gestión de la residencia, siendo la única finalidad municipal la de expulsar a la apelante de la gestión de la residencia, incurriendo por ello la sentencia apelada en un error grave no teniendo nada que ver que la mala situación económica de la residencia en el momento del secuestro impidiera obtener beneficios a posteriori.

Se rechaza igualmente la relación que realiza la sentencia apelada entre las subvenciones obtenidas y las facturas relacionadas resultando frente a ello que a la vista de la contabilidad y el informe pericial practicado se obtenía un saldo favorable de 1.729.125'06 euros, vulnerando, frente a ello la sentencia apelada, la contabilidad de la empresa y siendo por ello contraria a la legalidad, debiendo ser anulada a fin de que se resuelva conforme al informe pericial aportado.

3. Refiere en último lugar que la sentencia apelada no se pronuncia sobre el retraso en la aprobación de la liquidación de la concesión, extremo éste que debe ser resuelto al resultar positivo el saldo de la misma, en cuyo caso, el retraso del ayuntamiento en su abono genera los correlativos intereses de demora que deben ser abonados.

Solicitando sin más, la revocación de la sentencia apelada y de la condena en costas que le ha sido impuesta.



CUARTO:El Ayuntamiento de Navarrésse opone a su vez al recurso de apelación formulado destacando, rechaza, en primer lugar, la falta de congruencia de la sentencia apelada remitiéndose al contenido de la resolución impugnada y siendo acorde a derecho las cantidades incluidas que son las partidas que la apelante adeuda al ayuntamiento como consecuencia de su insolvencia.

Se rechaza, en segundo lugar el pretendido error en la sentencia apelada al declarar que de la liquidación practicada resulta un saldo a favor de la actora de 164.651'71 euros para dar posteriormente, por bueno, un saldo a favor del Ayuntamiento de 37.946'31 euros, todo ello de conformidad con lo recogido en el acuerdo impugnado al ser necesaria la inclusión en la liquidación, de todas aquellas partidas que la actora adeuda al Ayuntamiento derivadas de la insolvencia de la concesionaria relativas al pago de nóminas,proveedores y cotizaciones a la seguridad social.

En relación con la cuantía de la liquidación,prosigue la apelada invocando el informe pericial aportado junto con la contestación de la demanda del que se desprende que el importe de las subvenciones recibidas fue debidamente incluido en la referida liquidación destacando igualmente que atendido a la cuantía de las pérdidas sufridas por la apelante hasta el año 2011 dificilmente puede prosperar la cuantía de la liquidación reclamada por ésta, sin que por otro lado se haya producido el pretendido retraso en la aprobación de la liquidación y solicitando, sin más, la plena confirmación dela sentencia apelada.



QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Centrada por tanto la presente apelación en la sentencia de la instancia por la cual se desestima el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado, procede entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante concretados en los siguientes: Se invoca, en primer lugar, la contrariedad a derecho de la sentencia apelada porque a pesar de reconocer en el FD1º que la liquidación aprobada por el Ayuntamiento es de 164.651'71 euros favorables a JOMAX, en el fallo resuelve como ajustada la compensación realizada por el Ayuntamiento resultando éste acreedor con un saldo a su favor de 37.946'31 euros. Esta alegación se reitera a lo largo del escrito de apelación.

Que igualmente, prosigue, considera que la sentencia es contradictoria e incongruente entre lo declarado en el Fdº1º y el fallo y los Fd2º y 4º, en relación con el escrito de conclusiones del Ayuntamiento al referir que en el informe pericial de 2-10-2015 adjuntado con la contestación a la demanda,que se corrigió la compensación realizada en el acuerdo lo que hubiera dado lugar a una indemnización favorable al apelante de 9.430'04 euros.

Pese a ello la sentencia recoge los conceptos del acuerdo impugnado y entre ellos se encuentran gastos propios del ayuntamiento.

Reitera que la sentencia es contraria a derecho al no haber declarado que la compensación realizada por el Ayuntamiento, una vez declarado y aceptado un saldo a favor de la apelante de 164.651'71 euros, es contraria a la legalidad por cuanto que los conceptos incluidos no son responsabilidad de la gestión de la concesión vulnerando, con ello, el art. 1196 del Cc .

Invocando la vulneración de los art. 33 , 67 y 70 de la LJCA al no tener en cuenta las cantidades compensadas aceptadas por el Ayuntamiento durante el procedimiento, y no resolver las cuestiones tal y como se plantearon en el pleito.

Debiendo por ello revocar la sentencia apelada resolviendo que, en su caso, la cantidad a compensar por el Ayuntamiento ascenderá a 155.221'67 euros al descontar los 9.430'04 euros referidos en el informe pericial.

Reitera nuevamente la apelante, que la sentencia vulnera la ley al considerar que los 164.651'71 euros menos los 202.589'02 euros es la cantidad que le corresponde a la mercantil por la liquidación del secuestro, y no la cantidad de 1.729.125'85 euros acreditada en el informe pericial aportado y extremo éste que debe reconducirse sin duda a los principios generales sobre carga y valoración de prueba resultando, que en el supuesto enjuiciado, la sentencia apelada realizando una motivada valoración de la prueba practicada hace prevalecer la liquidación municipal frente a la invocada por la apelante.

Asimismo la apelante rechaza las afirmaciones de la sentencia al considerar que si la mercantil no tenia para pagar los salarios y la contabilidad daba pérdidas no podía solicitar un saldo,durante el secuestro de 1.729.125'06 euros, y ello al no tomar en consideración el informe pericial aportado en el que se acredita que durante los dos años de secuestro en la contabilidad se han registrado gastos que nada tienen que ver con la gestión de la residencia, siendo la única finalidad municipal la de expulsar a la apelante de la gestión de la residencia, incurriendo por ello la sentencia apelada en un error grave no teniendo nada que ver que la mala situación económica de la residencia en el momento del secuestro impidiera obtener beneficios a posteriori.

Se rechaza igualmente la relación que realiza la sentencia apelada entre las subvenciones obtenidas y las facturas relacionadas resultando frente a ello que a la vista de la contabilidad y el informe pericial practicado se obtenía un saldo favorable de 1.729.125'06 euros, vulnerando, frente a ello la sentencia apelada, la contabilidad de la empresa y siendo por ello contraria a la legalidad, debiendo ser anulada a fin de que se resuelva conforme al informe pericial aportado.

En relación con la primera cuestión suscitada esta Sala no observa incongruencia, estricto sensupor parte de la sentencia apelada a la vista de los razonamientos y conclusiones alcanzadas en la misma pues partiendo de la Resolución impugnada por la que se acuerda la liquidación del secuestro y el suplico de la demanda promovida, concluye con la íntegra desestimación del recurso impugnado confirmando así tanto la liquidación del secuestro de la concesión, como las cuantías que resultan de dicha liquidación.

Si que es cierto, sin embargo quepara alcanzar tales conclusiones la sentencia de la instancia realiza un análisis de la normativa aplicable así como del resultado de las cuentas anuales de la actora durante los ejercicios 2008 a 2011 lo que motivó,en su día el secuestro de la concesión y secuestro que fue a su vez confirmado por esta misma Sala y sección mediante sentencia 84/2016 de 3 de febrero y rechaza asimismo la manipulación de la contabilidad por parte del Ayuntamiento, tal y como invoca y reitera la apelante, declarando a su vez acorde a derecho la contabilización de las subvenciones recibidas por parte del acuerdo de liquidación.

Sin embargo esta Sala, del examen de la totalidad de la prueba practicada sustentada básicamente en los dos informes periciales aportados por cada una de las partes no puede compartir las conclusiones alcanzadas en la instancia por los siguientes motivos.

Resulta esencial, a tales efectos, el informe pericial anunciado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda y aportado posteriormente e informe que no permite, como bien invoca la apelante, ratificar en su integridad las conclusiones alcanzadas por el acuerdo de liquidación y sin que, a pesar de las conclusiones alcanzadas, el Ayuntamiento haya modificado el alcance de su oposición en el escrito de conclusiones.

En este sentido entiende esta Sala que de los dos informes periciales de parte aportados debe prevalecer necesariamente el informe pericial aportado por el Ayuntamiento en la medida en que dicho informe pone de manifiesto, además los errores en los cómputos realizados por el perito de la parte actora, básicamente en lo relativo al cómputo de las subvenciones recibidas, lo que le lleva a alcanzar un saldo favorable de 1.729.125'06 euros y quedando acreditado, frente a ello, la adecuada contabilización e inclusión en la liquidación practicada por parte del Ayuntamiento.

En este sentido, el informe pericial elaborado por el Sr. Carlos María ratifica el saldo favorable obtenido en la liquidación practicada por el Ayuntamiento por importe de 164.651'71 euros Sin embargo y frente a ello refiere el apelante que la sentencia de la instancia no ha tomado en consideración las conclusiones del informe pericial aportado por el Ayuntamiento en relación con el importe descontado de dicha liquidación, pues frente a los 202.598'02 euros que se descuentan en la liquidación impugnada por gastos de JOMAX asumidos por el Ayuntamiento durante la vigencia del secuestro, resultando así, de la aplicación de tales partidas un saldo favorable al municipio de 37.946'31 euros ratificado por la sentencia apelada, el informe pericial aportado por el propio Ayuntamiento discrepa del montante de gastos descontados de la liquidación y si bien matiza, que el objeto del citado informe no es pronunciarse sobre la conformidad a derecho, o no, de las cantidades descontadas por el Ayuntamiento, excluye de dichos gastos la cuantía relativa a la previsión de intereses de demora por importe de 39.013'59 euros, al considerar que no existe soporte documental alguno que justifique la inclusión de dicha cuantía, pese a ser innegable que todo procedimiento en curso genera sus correspondientes intereses y costas, de manera que, descontando dicha partida de los gastos deducidos resulta un total a favor del Ayuntamiento de Navarrés de 155.221'67 euros, frente a los 202.598'02 euros descontados por éste y de todo ello resulta la liquidación cun un saldo favorable a la apelante de 9.430'04 euros.

Esta Sala no puede obviar el resultado del informe pericial aportado por el propio Ayuntamiento que sin duda desvirtua en los términos expresados la liquidación impugnada y por ello, de conformidad con las alegaciones de la parte apelante, deberá ser estimado este motivo impugnatorio, al haber omitido la sentencia de la instancia valoración, o mención alguna a dicho informe pericial que permite desvirtuar el montante total de la liquidación por constar, tal y como declara el propio perito que se han descontado gastos que no resultan debidamente justificados, y todo ello sin perjuicio de que en el momento que dichos gastos se concreten se reclaman a la entidad apelante.

Todo lo cual debe conducir necesariamente a la estimación del recurso de apelación, acogiendo la pretensión subsidiaria y anulando la liquidación practicada en cuanto a los gastos desducibles que deben quedar reducidos en los términos expresados por el susodicho informe pericial de lo que resultará un saldo a favor de JOMAX de 9.430'04 euros.



SEXTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto no conlleva la imposición de costasconforme al art. 139 de la LJCA .- Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por JOMAX GESTIÓN INTEGRAL SL representado por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA contra la Sentencia nº 89/16 de fecha 5 de abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 311/14, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NAVARRÉS representada por la Procuradora D. MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ, y revocando la sentencia apelada, estimamos de forma parcial el recurso contencioso interpuesto anulando la resolución impugnada en lo relativo a la cuantía de los gastos descontados por el Ayuntamiento de la liquidación, conforme a lo expresado en el Fundamento de derecho 5º de la presente resolución resultando, un saldo favorable a la apelante de 9.430'04 euros.

Sin costas.- Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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