Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100335

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:584

Núm. Roj: STSJ BAL 584/2019

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00350/2019
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000061
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2018 /
De D/ña . PARTIDO POPULAR
Abogado:
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Contra D/ña. GOBIERNO BALEAR
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 23 de julio de 2019.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears el presente procedimiento nº 62/2018 seguido a instancia del PARTIDO POPULAR representada por
el Procurador Sr. D. José Antonio Cabot Llambías y defendido por el Letrado Sr. D. Alexis Godoy Garda
contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por la Letrada de
la Comunidad Autónoma Sra. Dª. Isabel Marta Monjo Bordoy.
El acto administrativo es el Acuerdo del Govern de les Illes Balears de 12 de enero de 2018 recaída en
el expediente Revisión de Oficio 1/2017 que acuerda la nulidad parcial del Acuerdo del Consell de Govern de
30 de mayo de 2008 por el que se aprobaron los importes de las subvenciones electorales a las formaciones
electorales que participaron en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears de 27 de mayo de 2007, en
relación a la subvención del Partido Popular.
La cuantía del procedimiento se fijó en 212.941,11 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurrente interpuso recurso contencioso el 20 de febrero de 2018 que se registró al nº 62/2018 el que tras requerimientos de subsanación se admitió a trámite el 3 de mayo de 2018 ordenando la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO: Recibido el expediente el Procurador Sr. Cabot Llambías formalizó la demanda en fecha 12 de julio de 2018 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, declarara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y, además, condenara a la Administración demandada, al pago de las costas de este procedimiento. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO : La Sra. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 3 de octubre de 2018 y solicitó sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. También interesó el recibimiento del pleito a prueba.



CUARTO: El 10 de octubre de 2018 se dictó decreto fijando la cuantía en 212.941,11 euros y en fecha 15 de octubre de 20186 se expide Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 8 de noviembre de 2018 y lo mismo hizo la demandada en fecha 19 de marzo de 2019.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 23 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los hechos de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes: 1º.- Como consecuencia del proceso electoral celebrado el 27 de mayo de 2007 al Parlament de les Illes Balears y a los Consells Insulars de Mallorca, Menorca e Ibiza, y habiendo concurrido a esos comicios el Partido Popular, tras el informe correspondiente de la Sindicatura de Cuentas y en cumplimiento del mandato de la ley 2/2008 de les Illes Balears, por Acuerdo del Consell de Govern de 30 de mayo de 2008 se aprobó el importe que el Partido Popular recibiría como subvención electoral. Esa subvención ascendía a un total de 554.102'08 euros, que se pagaron de la siguiente forma: como anticipos la suma de 148.603'26 euros el 23 de mayo de 2007 y el 11 de diciembre de 2007, otros 365.282'86 euros. Finalmente el 21 de julio de 2008 se pagó el resto de la subvención, que ascendía a 40.215'96 euros.

2º.-El 8 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma dictó en el procedimiento abreviado nº 262/2005 la sentencia nº 378/2015 que es firme en derecho, Esa sentencia condenó a D. Florian como autor de un delito del artículo 149 de la LOREG. El Sr. Florian era el Administrador General del Partido Popular para los comicios al Parlament de la CAIB y a los Consells Insulars de Mallorca, Menorca e Ibiza celebrados el 27 de mayo de 2007. Ese procedimiento fue instruido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma y constituía la Pieza separada nº 4 de la macrocausa denominada 'Palma Arena' que se instruía como Procedimiento Abreviado 2677/2008 en el que el Partido Popular se intentó personar como acusación particular, no siéndole aceptada esa posición procesal elegida y así lo resolvió el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de 7 de octubre de 2010.

Entre los extensos hechos probados destacamos lo siguiente: 3º.- El Parlament de les Illes Balears aprobó el 15 de marzo de 2016 la proposición no de ley relativa a financiación ilegal del PP en la campaña electoral de 2007, instando a la Sindicatura de Comptes de les Illes Balears a que revisara y actualizara la auditoría y el informe de fiscalización externa relativa a la contabilidad electoral del PP del año 2007. Ese organismo emitió el informe 130/2016 el 20 de diciembre, actualizando su informe 21/2007 a la vista de la sentencia penal dictada. Dicho informe concluye: 4º.- Por Acuerdo del Consell de Govern de 21 de abril de 2017 se dio inicio a un procedimiento de revisión de oficio respecto de la nulidad de pleno derecho de carácter parcial del Acuerdo del Consell de Govern de 30 de mayo de 2008 en relación a la aprobación de los importes finales de las subvenciones electorales a las formaciones políticas, en relación a la aprobada para el Partido Popular.

Tras la tramitación correspondiente y emisión del dictamen por el Consell Consultiu nº 157/2017 de 20 de diciembre de 2017 que fue favorable a la declaración de nulidad parcial, se dictó el Acuerdo del Consell de Govern de les Illes Balears de 12 de enero de 2018 que acordó la nulidad parcial del Acuerdo del Consell de Govern de 30 de mayo de 2008, en relación a la subvención aprobada para el Partido Popular, quedando fijada en la suma de 252.176'38 euros. Como fuera que se había dado un anticipo del 90% que ascendía a la suma de 497.504'88 euros, el Partido Popular tenía un saldo negativo de 153.322'44 euros. Esa misma resolución ordena el reintegro de esa cantidad, con más intereses. Ese es el acto impugnado en el debate.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte actora impugna el acto con arreglo a los siguientes argumentos: a) Parcialidad de la Administración resolutoria del acto impugnado que es la misma que insta la proposición no de ley por financiación ilegal del PP, siendo el origen de la revisión una iniciativa política partidista y sesgada.

b) Falta de competencia de la Sindicatura de Cuentas de les Illes Balears para reformar su informe de fiscalización de la contabilidad electoral del PP c) Improcedencia de la revisión acordada alegando en ese argumento multitud de cuestiones que se irán analizando sucesivamente.

Se opone a la demanda la defensa de la Administración autonómica demandada que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: La misión de los Tribunales en la Jurisdicción Contenciosa es la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración la cual actúa con sujeción a la ley, de forma que, lo que aquí nos importa, son exclusivamente las alegaciones estrictamente jurídicas formuladas contra el acto impugnado que expliquen la contravención de la ley de dicho acto administrativo impugnado. Pero no importan alegaciones de corte político e ideológico, harto profusas en la demanda, que, teniendo su espacio y actuación en el campo de la acción política, son del todo inútiles en este foro. Ello es menester decirlo a la vista de las alegaciones planteadas por la parte actora durante el debate.

Empezando por la exposición de la parcialidad del procedimiento de revisión que parte de una proposición no de ley del Parlament Balear, instada por el mismo partido político que gobierna la Comunidad Autónoma y que ha de resolver el expediente de revisión. La parte considera que tal inicio contamina de forma evidente el procedimiento de revisión posterior.

Negamos esa afirmación. Ni el expediente administrativo de revisión empezó con la aprobación de la proposición no de ley, ni tampoco con el informe emitido por la Sindicatura de Cuentas a petición del Parlament Balear. El expediente de revisión comenzó con el Acuerdo del Consell de Govern de 21 de abril de 2017 que ordenó el inicio del procedimiento de revisión del acuerdo de ese mismo Consell de Govern de 30 de mayo de 2008. Todo lo demás son actuaciones previas realizadas en distintos contextos.

Pudo haber esas actuaciones previas, en el Parlament y en la Sindicatura, o hasta no haberlas, en cuyo caso, de igual forma la Administración podría haber iniciado el expediente de revisión, porque el contenido de la sentencia penal firme es base suficiente para poder tramitarlo porque declara una conducta realizada por el Administrador de la candidatura del Partido Popular fraudulenta en relación a la declaración de los gastos electorales, que sirvieron de base para el cálculo de la subvención recibida. Pero el hecho de que se solicitara un informe de actualización a la Sindicatura de Cuentas a la vista de la información suministrada por la sentencia penal, es del todo lógico, precisamente por el carácter técnico de ese órgano que ya había fiscalizado las cuentas en su momento. Pero, y así lo explica con perfecta claridad el mismo informe, ello no supuso una nueva fiscalización de esas cuentas, sino sólo una actualización del informe 21/2007 a la luz de la información suministrada por los hechos probados de la sentencia penal 378/2015 del Juzgado Penal.

La revisión del acto que aprobó las subvenciones concedidas a propósito de los comicios ocurridos en el año 2007 trae causa y deriva de la sentencia penal firme que declara y castiga una actuación claramente irregular y tipificada en la ley electoral porque el Administrador omitió intencionadamente la aportación de varias sumas que ascienden a un total de 71.958'44 euros, de origen desconocido, y los gastos cubiertos con esa suma. Falsear la contabilidad del partido en orden a obtener una subvención produce sus consecuencias, no sólo en el ámbito penal, sino también administrativo cuando por ella se han obtenido subvenciones como es el caso, porque esa conducta no puede ser ignorada por la Administración, que es la que custodia y gestiona la Hacienda pública del territorio. Y ese control exige que se revisen las subvenciones dadas, si aquellas hubieran sido otorgadas mediando fraude de la contabilidad presentada o contraviniendo la legalidad.

Que una sentencia penal condenatoria de una conducta transgresora de las disposiciones de financiación electoral por parte del Administrador de la candidatura de un concreto partido político que concurre a los comicios, se aproveche para el juego político en el ámbito parlamentario por parte de un adversario político, es propio de la acción política, y es legítimo y natural en un Estado democrático. Que eso ocurra, no significa que la Administración quede contaminada para tramitar ese expediente. La imparcialidad de la Administración o la desviación de poder que importa en el ámbito de la actuación administrativa, es la que consiste en un comportamiento desviado de la legalidad por parte de la Administración en el seno del expediente que ésta tramita, buscando con ese proceder un resultado determinado y concreto contrario a derecho. Pero no supone quiebra de imparcialidad que la actuación administrativa seguida, haya venido precedida de una actuación parlamentaria, como es el caso, realizada en el ejercicio de la acción política.

La parte defiende también que la Sindicatura de Cuentas no es competente para modificar su propio informe de fiscalización de un proceso electoral nueve años después de su celebración. La Sala rechaza las gratuitas descalificaciones sobre la independencia de ese órgano vertidas en la demanda, que además de innecesarias, son institucionalmente improcedentes.

El artículo 4 de la ley 4/2004 de 2 de abril reguladora de la Sindicatura de Cuentas de les Illes Balears señala que son funciones de ese órgano: 1.a)La fiscalización externa de la actividad económico-financiera y contable del sector público de las Illes Balears, velando por el sometimiento de la misma a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

b)El ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en su Ley Orgánica.

2.La Sindicatura de Cuentas puede tener, asimismo, función consultiva en relación con los criterios a aplicar en los supuestos determinados de su función fiscalizadora, a la que pueden acceder los entes del sector público sometidos a ella por la vía, la forma y el procedimiento que se determine reglamentariamente La Sindicatura de Cuentas no podía ignorar la solicitud del Parlament Balear de emisión de informe, de quien además depende orgánicamente, como así lo señala el artículo 1-2 de la ley 4/2004 de 2 de abril , ni por supuesto, tampoco podía ignorar el contenido de la sentencia penal firme nº 378 dictada en el año 2015, muy posterior a su informe emitido de fiscalización de cuentas del año 2007, sentencia que deriva de una investigación penal que aportó y descubrió unos datos que, obviamente, no fueron aportados a la Sindicatura en su momento. La actuación de la Sindicatura se enmarca en el contexto de la función consultiva y fiscalizadora que tiene ese órgano del sector público, y a petición expresa del Parlament. Y actualiza la información suministrada en su día. Y concluye: ' Dado que ha concluido el plazo para tramitar las subvenciones electorales regulado en la LEIB y la LOREG la Sindicatura de Cuentas de las Islas Baleares no es la institución competente para revisar, si se tercia, las cantidades percibidas indebidamente, aunque si estas incidencias se hubieran puesto de manifiesto en el momento de elaborar el informe 21/2007 de la Sindicatura de Cuentas de les Illes Balears, esto habría dado lugar a una propuesta de reducción de la subvención a percibir por un importe mínimo de 153.322'44 euros'.

Por lo tanto, ese órgano no se apartó de lo que la LOREG establece en cuanto a los plazos de revisión de los gastos electorales por parte de ese órgano. Y no inició ningún expediente revisor de aquellos gastos previamente ya fiscalizados. Lo que hizo la Sindicatura, tomando los datos detallados en los hechos probados de la sentencia penal, y en respuesta al informe solicitado por el Parlament de les Illes Balears, fue actualizar su informe y manifestar que, de haberlos conocido en su día, el informe 21/2007 hubiera sido distinto.

El informe también señala: 'Los resultados de esta fiscalización no afectan a los actos administrativos ni la situación jurídica concreta del sujeto fiscalizado, sin perjuicio que, a partir de las conclusiones obtenidas, si procede, la Administración gestora del fondo fiscalizado pueda iniciar uno de los procedimientos previstos en la legislación vigente para revisar estos actos' En definitiva, al haber transcurrido el tiempo hábil para que la Sindicatura de Cuentas pudiera fiscalizar la contabilidad presentada, no cabía otra opción que acudir a la vía de la revisión de actos firmes en derecho, si así se consideraba oportuno, como lo indica el propio informe de la SCIB, y en ese caso, correspondería hacerlo, claro está, a la Administración autonómica que dictó el acuerdo de concesión de la subvención.



TERCERO: En cuanto al procedimiento de revisión tramitado y su resultado. La Administración declaró la nulidad parcial del acuerdo con arreglo al artículo 62-1 d) de la Ley 30/1992 , coincidente con el actual artículo 47-1 de la LPACAP, tras haber tramitado el expediente y haber emitido informe el Consell Consultiu que fue favorable a esa nulidad.

Destaca la parte actora el carácter excepcional de ese tipo de procedimientos ya que supone revisar actos administrativos firmes. De ahí que sea menester que sólo proceda la revisión en los casos legalmente previstos. El razonamiento es correcto y la Sala lo comparte plenamente.

Pero a continuación la parte se escuda en alegaciones subjetivas tales como que los intervinientes se mueven por 'evidentes razones políticas, ideológicas y partidarias', alegaciones que, por su evidente falta de rigor jurídico, deben rechazarse.

Tampoco resulta un sinsentido que se acordara la nulidad parcial de ese Acuerdo, porque la nulidad de la subvención concedida, afecta exclusivamente a la cuantía de gastos que la sentencia penal ha afirmado que fueron cantidades declaradas fraudulentamente.

Nos dice el partido recurrente que no es posible jurídicamente trasladar al Partido Popular los hechos reconocidos por un tercero en el proceso penal que terminó en una sentencia de conformidad, y en donde el PP no fue parte, ni ha sido objeto de ninguna responsabilidad penal o civil.

El denominado ' tercero ' es, nada más y nada menos, quien ostentaba el cargo de Administrador de la candidatura de ese partido, por lo que su manejo y conocimiento de las cuentas y gastos electorales de ese Partido, con arreglo a la función que el artículo 28 de la Ley 8/1986 Electoral de la CAIB reconoce a esa figura, era absoluta y total. Las declaraciones de ese Administrador en el ejercicio de su función, vinculan y obligan al partido, pues la contabilidad presentada para la obtención de las subvenciones, tenían como sujeto y beneficiario al Partido Popular.

El objeto del expediente de revisión tramitado, es ajustar la subvención que corresponde al PP, a la contabilidad real, con arreglo a los gastos desembolsados y de conformidad a las disposiciones electorales, con ocasión de los comicios autonómicos y de los Consells del año 2007.

Pues bien, la parte defiende que los hechos probados de la sentencia penal nº 378/2015, no lo son, sino que son sólo hechos reconocidos por ese tercero, y no le afectan. Y a ese argumento contestamos que, la relación de hechos probados de esa sentencia, que relata detalladamente una serie de infracciones contables cometidas por el Administrador de la candidatura del PP en el ejercicio de su función, detalla facturas y cuantías concretas, reconociendo el condenado expresamente tales hechos, desde luego le afectan directa e íntimamente, porque afectan a la contabilidad de ese partido presentada y declarada en su momento, pues esa contabilidad fraudulenta tenían como sujeto y beneficiario al Partido Popular .

Tampoco admitimos el argumento de indefensión derivada de que esa parte no estuvo personada en la causa penal, pues no olvidemos que sí quiso personarse en ella pero como acusación particular y no se le admitió, por no tener las condiciones procesales para ello. Pero pudo defender su posición desde otras posturas procesales y no lo hizo por lo que debe estar y pasar por el resultado de su propia decisión.

En definitiva, se está en el caso previsto en el artículo 62-1 d) de la Ley 30/1992 , cuando castiga con la nulidad radical los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Y este es precisamente el caso, haberse dictado un acuerdo de subvención para el Partido Popular con una cuantía concreta y determinada, como consecuencia de haber concurrido a unos comicios ese partido, y haber declarado una contabilidad y unos gastos por quien era el Administrador de la candidatura, algunos de los cuales se declararon fraudulentos en sentencia penal firme, y condenado por ello a ese Administrador como autor de un delito del artículo 149 de la LOREG. La contabilidad declarada por el Administrador de la candidatura es la que llevó a la Administración en el año 2008 a calcular el importe de la subvención en la suma en que lo fue, de forma que, se está en el caso previsto en el apartado 1- d) del artículo 62, ya que el acto administrativo se dictó como consecuencia de aquella contabilidad, y en sentencia penal firme se ha declarado que esa contabilidad fue fraudulenta y que existió delito electoral del artículo 149 de la LOREG.

La financiación de los partidos políticos venía regulada en la ley orgánica 3/1987 de 2 de julio, derogada por la ley 8/2007 de 4 de julio. En una y otra ley se contempla como uno de los medios de financiación de los partidos políticos, las subvenciones con cargo a los presupuestos del Estado y de las CCAA. Por su parte, la ley autonómica 8/1986 de 26 de noviembre electoral de la CAIB en su artículo 29 establece el pago de una subvención a los partidos políticos, con arreglo a los conceptos allí indicados, de forma que, entre otros extremos, son subvencionables, los gastos electorales acreditados, y todo ello con arreglo a una contabilidad exacta y fidedigna. Cuando ello no ha sido así, y eso lo declara la sentencia penal, la gestión de los recursos públicos exige que se hagan las correcciones que convengan, para, en su caso, ajustar la subvención que corresponda y recuperar el dinero indebidamente percibido. No es una facultad hacerlo, es un deber de la Administración que ha de velar por la buena gestión de los recursos públicos. Así lo impone el artículo 77.3 de la ley 14/2014 de 29 de diciembre de Finanzas de la CAIB a cuyo tenor ' La revisión de los actos de los que deriven reintegros diferentes a los que correspondan a los pagos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, se realizará de acuerdo con el procedimiento general de revisión de oficio de actos nulos o anulables que sea de aplicación, según la causa que determine su invalidez, o de conformidad con los procedimientos específicos que, en su caso, establezcan las normas reguladoras de los diferentes ingresos' En cuanto a que la reducción efectuada tiene la naturaleza de sanción, no concordamos tal afirmación.

La reducción es pura y simplemente una revisión del acto que persigue ajustar la subvención a las disposiciones electorales aplicables, con arreglo a los gastos y a la contabilidad correcta.

La parte también destaca que se ha superado el plazo de 4 años previsto en el artículo 24 de la Ley 14/2014 de 29 de diciembre de Finanzas de la Comunidad por lo que no puede ahora exigirse el cobro de una pretendida deuda. Y que la revisión de los actos debe respetar el artículo 106 de la Ley 30/1992 , que exige para su aplicación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la revisión de oficio no resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Por ello esa parte señala que rectificar en 2018 el importe de unas subvenciones que derivan de unas elecciones celebradas en 2007, resulta contrario a la ley y a la equidad y a la buena fe.

Tampoco esos argumentos los compartimos. El plazo del dies a quo se inicia a partir del día de la firmeza de la sentencia penal que lo fue el 8 de octubre de 2015, por lo que no cabe iniciar el cómputo desde la fecha de la celebración de los comicios sino desde la fecha en que se ha declarado la existencia de delito electoral en la contabilidad presentada que dio pié a la subvención concedida acordada en el acto que aquí se revisa.

Y en cuanto a los límites de la revisión, el hecho de que exista una sentencia penal dictada en el año 2015 que descubre y castiga una conducta delictiva que ha dado lugar a unos pagos con cargo al erario público, exige que de forma inmediata, se actúe diligentemente para con los intereses generales, y se revise aquella actuación, por lo que no estamos ante las circunstancias previstas en el artículo 106 de la LRJ y PAC.



CUARTO: En relación al cálculo de la reducción de la subvención y a las discrepancias sobre este punto entre el contenido del informe del Consell Consultiu y el contenido del acto impugnado.

La reducción que acuerda el acto impugnado se ajusta al criterio emitido por la Sindicatura de Cuentas.

La sentencia penal nº 378/2015 declara probada la obtención de ingresos no registrados en la contabilidad electoral del PP procedentes de aportaciones privadas por importe de 71.958'77 euros, y en esa fecha la redacción del artículo 129 de la LOREG, solamente permitía una obtención privada de hasta un máximo de un millón de pesetas o sea 6.010'12 euros actuales. La suma indicada supera con creces ese límite y en ese caso el Tribunal de Cuentas, fijó un criterio, que aplica la Sindicatura de Cuentas en su informe de 2016, que establece una reducción de la subvención electoral en el doble de la cuantía excedida o sea, 143.916'88 euros (71.958'44€ x 2) También queda acreditado en la sentencia penal que la cantidad de 71.958'77 euros se destinó a pagar gastos a la empresa Nimbus Publicidad, por trabajos publicitarios de prensa y radio y, cuando se supera el 20% del límite máximo fijado en el artículo 58 de la LOREG se produce una reducción. La Administración señala que se ha superado el límite en un 19% y aplica reducción de 9.405'56 euros.

Pues bien, la parte actora no está conforme con esas reducciones. Explica que como la cuantía de 71.958'44 euros no se ha podido determinar su procedencia, en ese caso el criterio aplicable con arreglo a lo establecido por el Tribunal de Cuentas sería el del supuesto b) de esos criterios denominado 'recursos utilizados en la campaña electoral por la formulación política cuya procedencia no haya quedado fehacientemente acreditada' y no el criterio a) que es el relativo a que 'las aportaciones privadas hayan superado el límite máximo fijado en 6.010'12 euros'. La distinción es importante porque en el supuesto de la aplicación del criterio b) la reducción se limita a un 10% del importe de origen desconocido. Mientras que en el caso del criterio a) la reducción es el doble de la cuantía de origen desconocido.

En su informe la sindicatura señala: Es un hecho cierto que no puede conocerse el origen de la suma de 71.958'44 euros, y la sentencia penal así lo señala. El criterio a) castiga ciertamente que la aportación privada supere la suma de 6.010'12 euros. Y aquí no sabemos si esa cuantía global se ha hecho con una sola aportación o bien con varias, porque desconocemos el origen de esos bienes. Ahora bien, no es admisible que la parte alegue en su favor su propia torpeza. Es el PP quien debiera justificar bien en vía administrativa o al menos en este debate el cumplimiento del límite máximo establecido en el artículo 129 de la LOREG, y no lo hace. Si no existe esa demostración del origen de ese dinero, como no la hay, bastará con señalar que existe una única cantidad de origen desconocido por importe de 71.958'44 euros, la cual, supera en mucho el límite de 6.010'14 euros. Por ello el criterio de la Sindicatura de Cuentas que concluye esa decisión, no resulta desacertado.

Nos dice también la parte recurrente que respecto a la propuesta de reducción por incumplimiento del límite de gastos en prensa periódica y radio, la Sindicatura de Cuentas no ha comprobado el requisito incluido en el criterio e) de las Instrucciones del TC para el caso de formaciones políticas que concurran a varios procesos electorales, como sucedió en el año 2007 en el que el PP concurrió a elecciones de los Consells y autonómicas.

En este caso la parte alega igualmente su propia torpeza y no es admisible ese planteamiento. Nos dice el informe de la SCIB: Por lo tanto el criterio que la Sindicatura ha empleado ante la situación creada, debe mantenerse, a no ser que la parte hubiera demostrado con prueba suficiente lo incorrecto del mismo. Pero oponerse a dichos criterios amparándose en la actitud obstruccionista que tuvo, incumpliendo el requerimiento de aportación de documentación y sin prueba en este debate, debe pararle el perjuicio a que en derecho corresponda.

Por último que el dictamen del Consell Consultiu discrepe técnicamente de las conclusiones del informe de la SCIB en cuanto a la aplicación de los criterios técnicos y haber seguido el Acuerdo impugnado el informe de la Sindicatura, no supone un defecto del acto impugnado, porque lo que el procedimiento de revisión exige es el dictamen de ese órgano consultivo que desde luego ha sido favorable a la revisión.

Llegados a este punto desestimamos el recurso y confirmamos el acuerdo impugnado.



QUINTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , imponemos las cotas a la parte actora, vencida en juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias del Partido Popular contra el Acuerdo del Govern de les Illes Balears de 12 de enero de 2018 recaída en el expediente Revisión de Oficio 1/2017

SEGUNDO: Con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, en atención al principio de vencimiento objetivo.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación-BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El Secretario, rubricado
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