Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 38038330022019100307

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3192

Núm. Roj: STSJ ICAN 3192:2019


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000193/2017

NIG: 3803833320170000462

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000350/2019

Demandante: Sergio; Procurador: IRENE PASTRANA SANCHEZ

Demandante: Celsa; Procurador: IRENE PASTRANA SANCHEZ

Demandante: Coral; Procurador: IRENE PASTRANA SANCHEZ

Demandante: Crescencia; Procurador: IRENE PASTRANA SANCHEZ

Demandado: COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS

Demandado: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO

Magistrados

D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2019.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000193/2017, interpuesto por D. /Dña. Sergio, Celsa, Coral y Crescencia, representados por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. IRENE PASTRANA SANCHEZ, IRENE PASTRANA SANCHEZ, IRENE PASTRANA SANCHEZ e IRENE PASTRANA SANCHEZy dirigido por Abogada/o D. /Dña. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARNERO, contra D. /Dña. COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS y GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT y RUYMAN TANAUSU TORRES PEREZ, versando sobre EXPROPIACIÓN. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que es objeto del recurso la desestimación por silencio de la solicitud a la Comisión de Valoración de Canarias de que fijara justiprecio en el Expediente de exporpiación por ministerio de la Ley n.º 3492/2011 del Ayuntamiento de La Laguna.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.


Fundamentos

Primero: Que es objeto del recurso la desestimación por silencio de la solicitud a la Comisión de Valoración de Canarias de que fijara justiprecio en el Expediente de exporpiación por ministerio de la Ley n.º 3492/2011 del Ayuntamiento de La Laguna.

Segundo: Se plantea en primer lugar una falta de legitimación por parte del ayuntamiento, quien argumenta, que sigue sin aclararse cuál es el vínculo jurídico que, a fecha 17 de diciembre de 2015, unía a D. Sergio con la finca registral nº NUM000 del Registro de La Propiedad de La Laguna nº 2, respecto de la cual instó en su propio nombre y derecho la expropiación forzosa por ministerio de ley ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna.

Que hemos de considerar que el acto objeto de recurso no es la ilegitimidad o inamisión del expediete expropiatorio por parte del ayuntamiento, que incluso realizó su informe de valoración muy próximo a los postulados de la parte actora 128,04 € m2 frente a los 133,72 € que sostienen los recurrentes, sino la falta de resolución de la Comisión de Valoración de Canarias, que tiene suficientes datos precisos para poder emitir su informe de valoración.

En cualquier caso, esta cuestión ya no vamos a enjuiciarla, cuando es la propia la Sala quien ha concedido legitimación al mismo recurrente en el recurso 39/2015, resuelto por Sentencia de 23 de abril en donde nos propnunciamos en estos términos:

La parte actora ( Sergio) es propietaria de una finca situada en el CAMINO000, pago de DIRECCION000. Una parte de esta finca se ha integrado como viales en la Urbanización Los Valos y en la Urbanización La Hornera que han sido gestionadas por particulares. No consta como se obtuvo este suelo.

Otra parte de la finca es suelo urbano destinado a espacio libre, dotación pública y viales, no incluido en ninguna unidad de actuación según el Plan General de Ordenación Urbana vigente. No consta la ficha de la parcela. Los usos se mencionan en los informes administrativos a los folios 23 y 55 del expediente. Al las normas subsidiarias integraban esta parte de la finca en una unidad de actuación número 28 que no fue desarrollada en su totalidad. El Plan General de Ordenación Urbana del 2000 ya no lo adscribe a ningún sector o unidad de actuación. Precisamente se inician las actuaciones administrativas con el escrito de alegaciones en el periodo de información pública de este Plan General de Ordenación Urbana, adaptado en 2004 a la Ley del Territorio (Decreto Legislativo 1/2000)

Tercero: Ahora bien, si admitimos la legitimación en base a nuestra propia resolución al tratar de la posición del actor Sergio sobre la finca en litigio; argumento que por otro lado también es defendido por la parte recurrente en su fundamento segundo del escrito de conclusiones; lo que no podemos en pura coherencia, es desvincularnos para otras cuestiones que también fueron objeto de valoración, y muy esclarecedoramente en aquella sentencia.

Así las cosas, sobre la problemática de la parte de la parcela afectada por la expropiación por ministerio de la ley, en su momento nos pornunciamos categóricamente distinguiendo en el fundamento cuarto de la sentencia aludida:

Ya en resolución, respecto de la parte de la finca ya urbanizada y destinada a viales, la respuesta es que se ha de ejercitar las acciones necesarias para la defensa del derecho de propiedad y, previa declaración del mismo, recuperar la posesión o interesar una indemnización con audiencia de todos los interesados en la unidad de actuación cuya gestión privada habría de ser revisada a fin de garantizar la equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística. Esto no es lo reclamado por la parte actora.

En cuanto a la parte de la finca destinada a dotación pública no adscrita a ninguna unidad de actuación, la Administración no puede ser obligada a llegar a acuerdos con los interesados. Frente a la inactividad expropiatoria está prevista la expropiación por ministerio de la Ley en el artículo 138 en relación con el artículo 137 y 145 de la Ley del Territorio (Decreto Legislativo 1/2000), si concurrieran los requisitos previstos para ello por tratarse de terrenos dotacionales no incluidos en una unidad de actuación objeto de actuaciones aisladas de ejecución de planeamiento mediante obras públicas ordinarias previa expropiación.

Cuarto: Pues bien; siguiendo nuestro propio razonamiento, hemos de concluir como bien argumenta el Ayuntamiento, que ineludiblemente, debe partirse de lo ya juzgado en el anterior proceso resuelto por sentencia firme nº 64/2015, de 23 de abril, dictada por la Sala, en cuya virtud tan solo cabría la expropiación forzosa de aquella parte de la finca registral nº NUM000 que, estando destinada a dotación pública, se encuentra sin urbanizar y no ha sido incluida por el planeamiento vigente dentro de un ámbito de gestión sistemática (unidad de actuación). Esto es, la superficie incluida dentro de la poligonal identificada por el catastro como parcela ref. núm. NUM001 de 4.231 m2 de superficie, que, casualmente, es similar a la cabida que se hizo constar inicialmente en la escritura pública de compraventa otorgada el 29 de diciembre de 2002.

Quinto: Por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria deducida en el petitum de la demanda por importe de 2.686.458 € , sobre la cual se ha alegado en el escrito de conclusiones, que se trata de una acción ejercitada de manera acumulada a la de fijación de justiprecio en la expropiación por ministerio de la ley, en reclamación de una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración actuante; hemos de considerar que constituye una reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial, que no afecta únicamente a la parte objeto de la expropiación, sino también a la otra parte de la finca a discutir en la vía ordinaria y con otros legitimados además del ayuntamiento, pero que no han sido aquí ni siquiera demandados, ni estan personados, por lo que tampoco tendrían que haber sido emplazados, ya que dicha acción de responsabilidad patrimonial no habría sido formulada antes en sede administrativa, con lo que es clara su inadmisibilidad al no haberse agotado la vía administrativa previa, y quedar fuera del expediente expropiatorio que se enjuicia.

Sexto: Llegados a este punto la Sala podría entrar a fijar el justiprecio una vez delimitado el objeto de la expropiación, toda vez que el pronunciamiento se reduce a fijar el valor de 4.231 m2 de superficie entre 128,04 € m2 frente a los 133,72 € que sostienen los recurrentes, siendo la divergencia los testigos utilizados.

Sin embargo, como quiera que la CVC es el órgano que dispone de los datos mas fiables en cuanto a los valores de testigos objetivos que han de emplearse, consideramos que en este punto ha de estimarse el recurso condenando a la fijación del Justiprecio por el órgano de valoración sobre los 4.231 m2 de superficie dentro de los márgenes fijados por ambas partes, de manera que una vez resuelto el justiprecio por la CVC, en caso de desacuerdo con la misma se dirimiría por el trámite del incidente de ejecución de sentencia dentro de este mismo recurso.

Septimo: No haremos pronunciamiento en costas al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso en el sentido dispuesto por el fundamento Sexto de la sentencia, sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional

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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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