Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 533/2016 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1132
Núm. Roj: STSJ CV 1132/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000533/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003231
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 350/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 533/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil ASTHON CARGO VALENCIA SL, representada por la Procuradora Dª
Rosa Selma García-Faría y asistida por el Letrado D. Jorge Selma García-Faría, y como demandado, el
Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 10.125,19 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de febrero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil ASTHON CARGO VALENCIA SL,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha21 abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/00911/14 Y ACUMULADAS: 46/00849/14-46/00913/14- 46/02494/14,formuladas por la actora frente a las liquidaciones en la que se estimó que no procedía la devolución originalmente acordada, ya que no se había acreditado la existencia del impago, por lo que el contribuyente debía reintegrar la devolución indebidamente obtenida, resultando de dicho acuerdo unas deudas a ingresar de 10.125,19 euros, 2.558,20 euros, 3.455,09 euros y 4.346,18 euros.
Consta en el expediente administrativo: El recurrente solicitó la devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por su cliente ARTEMA PUERTAS SA.
Dicha solicitud fue estimada por la Administración.
Como consecuencia de lo anterior se siguió procedimiento por la Administración para la obtención del reintegro del IVA a la importación del importador que no lo había satisfecho, dictándose la correspondiente liquidación. Contra la misma se formuló reclamación económico-administrativa por la entidad ARTEMA PUERTAS SA, ante el TEAR, que finalizó con resolución estimatoria, al considerar que no era procedente la liquidación, ya que no había existido impago del importador como consecuencia de la situación concursal en la que se encontraba el importador, que supone que no exista impago.
A la vista de cuanto antecede, la Administración inició procedimientos de comprobación limitada en relación con las devoluciones acordadas, que concluyeron mediante sendas liquidaciones en la que se estimó que no procedía la devolución originalmente acordada, ya que no se había acreditado la existencia del impago, por lo que el contribuyente debía reintegrar la devolución indebidamente obtenida, resultando de dicho acuerdo unas deudas a ingresar de 10.125,19 euros, 2.558,20 euros, 3.455,09 euros y 4.346,18 euros.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: A.- Indefensión. Nulidad de actuaciones: la aduana de Valencia funda las liquidaciones exclusivamente en una resolución del TEAR en una reclamación promovida por 'Artema Puertas S.A.', procedimiento en el que la actora no fue parte. Quien pago a la aduana el IVA a la importación fue el actor en su condición de transitario y representante del importador, por lo que debió ser parte B.- La Aduana no puede ir contra sus propios actos. Firmeza del acuerdo de devolución del impuesto a mi representada. Nulidad de la liquidación notificada a mi representada. Vulneración del principio de seguridad jurídica.
C.- Actuación de la Aduana en fraude de Ley. Nulidad de Actuaciones. Incompetencia de Jurisdicción y, en cualquier caso, falta de legitimación pasiva de mi representada.
D.- Abuso de derecho. Actuación arbitraria de la Aduana. Improcedencia en cualquier caso de la liquidación de intereses que practica la Aduana.
E.- Prescripción de la acción que ejercita la Aduana y caducidad del expediente de devolución del impuesto para la Aduana.
F.- En cuanto al fondo de la litis reitera sus alegaciones de la reclamación económico administrativa.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la Administración reconoció el derecho a la devolución y concedió al interesado el reembolso del IVA a la importación. Posteriormente, el TEAR estimó que la resolución de la Administración por la que se practicaba liquidación al importador, con fundamento en el acuerdo de concesión de la devolución solicitada al amparo de la disposición adicional única de la Ley 9/1998, no era conforme a derecho.
Hay que señalar que el acto por el que se acordó el reembolso del IVA a la importación practicado por la administración es firme, válido y existente, si bien no definitivo, ya que la devolución reconocida puede ser objeto de comprobación en el seno de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que se tramita dentro del plazo de prescripción. Por lo que no estamos ante una reapertura de un procedimiento de revisión frente a un acto firme la comprobación a posteriori de un reconocimiento de devolución no está vetada. Y dada la situación de concurso del importador no se cumplían los requisitos para la devolución
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos plantearnos y resolver, con carácter previo, si cabe la posibilidad, de que tras un procedimiento de devolución que concluye con una resolución de devolución, la administración inicie un procedimiento de comprobación respecto a la persona e impuesto objeto de devolución, girando a tenor del mismo liquidación por el concepto devuelto. Pues bien, en este punto debemos anticipar que la firmeza del acuerdo de devolución del impuesto reconocido a la actora determina la nulidad de la liquidación ahora notificada, porque el procedimiento de devolución cuando termina por resolución administrativa de devolución, dicha resolución se convierte en acto administrativo que pone fin al procedimiento y por tanto transcurridos los plazos de impugnación deviene en una resolución firme.
El artículo 127 de la ley 58/2003 que dispone: 'El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección'.
Y a ello no obstan los términos del artículo 125 del RD 1065/2007 que establece: 'El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.' La posibilidad normativa de que el procedimiento de solicitud de devolución termine por el inicio de un procedimiento de verificación, comprobación o inspección, habilita a la administración para poner fin a dicho procedimiento e iniciar el que pueda corresponder. Pero ello en absoluto priva de la eficacia que es propia del acto administrativo finalizador del procedimiento en el caso de que se haya dictado resolución de devolución. Esta es la resolución que pone fin al referido procedimiento y por tanto una vez obtenida su firmeza la administración debe acudir al cauce revisorio correspondiente, pero no a dejarla sin efecto a través de un procedimiento tributario, la prevención delartículo 125 del RD 1065/2007: ' El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.' Ampara los procedimientos de comprobación que afecten a otros sujetos o aspectos de la obligación tributaria, como aquí acontece por cuanto la administración siguió procedimiento frente al importador, Artema Puertas S.A.
Esta razón es suficiente para estimar el recurso.
En el caso de autos alega la administración que tras devolver el IVA a la actora se lo reclamo a Artema Puertas S.A. y esta mercantil recurrió ante el TEAR el cual estimo su reclamación, teniendo en cuenta la situación de concurso de la empresa, por lo que la administración entiende que al encontrarse la importadora en concurso no concurre uno de los requisitos para instar la devolución, por ello no se cumplían los requisitos anteriormente exigidos en la normativa para la obtención de la devolución, razón que tampoco puedo operar como causa de la liquidación revocadora de la devolución, pues el TS en fecha 23 de mayo de 2018 ha dictado la sentencia nº 844/2018 en el recurso de casación nº 2052/2017 , en la que fija como doctrina que el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite que el agente de aduanas obtenga la devolución, y el pago por persona interpuesta distinta del agente de aduanas o del importador produce efectos para obtener el reembolso a tenor de la Disp. Adic. Única de la Ley 9/1998. A lo que debemos añadir que en dicho sentido, respecto a las situaciones concursales, esta Sala y Sección ha dictado sentencia nº 446/17 de 9 de mayo de 2017 recaída en el recurso nº 134/2016 , en relación con la devolución del IVA a la importación al representante aduanero por no reembolso del importador en situación de concurso.
QUINTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ASTHON CARGO VALENCIA SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/00911/14 Y ACUMULADAS: 46/00849/14-46/00913/14- 46/02494/14, formuladas por la actora frente a las liquidaciones en la que se estimó que no procedía la devolución originalmente acordada, ya que no se había acreditado la existencia del impago, por lo que el contribuyente debía reintegrar la devolución indebidamente obtenida, resultando de dicho acuerdo unas deudas a ingresar de 10.125,19 euros, 2.558,20 euros, 3.455,09 euros y 4.346,18 euros. Anulamos las resoluciones del TEAR así como las liquidaciones impugnadas por ser actos contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
