Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4010/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100334

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3891

Núm. Roj: STSJ GAL 3891/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2019
Recurso de Apelación nº 4010-2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 21 de junio de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4010-2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la
Procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Leovigildo , asistido del Letrado
D. Francisco José Méndez Senlle; contra la sentencia nº 176/2018, de 5 de noviembre de 2018, del Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en autos de PO nº 246-2018. Y
contra el auto de aclaración de 7 de noviembre de 2018. Es parte apelada el Instituto Gallego de la Vivienda
y el Suelo, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 5 de noviembre de 2018 sentencia en procedimiento ordinario nº 246/2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad D.

Leovigildo , asistida y representada por el abogado D. Miguel Francisco Costas Díaz, frente a la Consellería de Infraestructuras y Vivienda-Instituto, debo declarar y la declaro la conformidad a derecho de la misma; con imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros'.

Y auto de 7 de noviembre de 2018 por el que se aclara y rectifica el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 5 de noviembre de 2018 en el sentido de que donde dice: 'Tercero: Por último, en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la actora, imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros', debe decir 'Tercero: Por último, en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la actora, imposición de costas a la actora, con un máximo de 700 euros'.

Finalmente, se rectifica el fallo en el sentido de que donde dice 'Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad D. Leovigildo , asistida y representada por el abogado D. Miguel Francisco Costas Díaz, frente a la Consellería de Infraestructuras y Vivienda-Instituto, debo declarar y la declaro la conformidad a derecho de la misma; con imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros', debe decir 'Que con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad D. Leovigildo , asistida y representada por el abogado D. Miguel Francisco Costas Díaz, frente a la Consellería de Infraestructuras y Vivienda-Instituto, debo declarar y la declaro la conformidad a derecho de la misma; con imposición de costas a la actora, con un máximo de 700 euros'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que estimando el mismo se acuerde estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Leovigildo , y el Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, representado y dirigido por los Letrados de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación y oposición por la defensa de la Administración demandada.

Se sostiene en el recurso de apelación que en la sentencia se desestima el recurso al considerar correcto el requerimiento para subsanar y el tenerla por desistida al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, y no está de acuerdo con ello puesto que entiende se han producido vulneración del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones y que se trata de un procedimiento de concesión directa de la ayuda. Se trata de una solicitud de ayuda para alquiler de vivienda, dentro del plan estatal de fomento de alquiler de viviendas, regulado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. En su artículo 2 prevé la posibilidad de que se realice en régimen de concurrencia competitiva o de concesión directa, en su artículo 22.2.a ) prevé uno de los supuestos en que se pueden conceder de forma directa, y en el artículo 5 que la financiación del plan objeto de autos se realizará con las dotaciones que se consignen anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Y que al ser de concesión directa debió habérsele notificado individualmente, por lo que se incurre en causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 , y la notificación edictal ha de ser de carácter subsidiario, de forma que lo que discute es lo relativo a la notificación del requerimiento de subsanación de documentación mediante la publicación en el DOGA de 22 de septiembre de 2015, siendo de aplicación por razón de las fechas la Ley 30/1992, artículos 9.2.d ) y 59.1 , 2 y 4 , de forma que debió intentarse la notificación domiciliaria.

Mientras que por la parte demandada, apelada en el presente recurso, se sostiene que se trataba de un procedimiento de concurrencia competitiva porque así lo establece la orden reguladora, que es la de 24 de noviembre de 2014, y la resolución de 7 de enero de 2015, de forma que la notificación mediante la publicación en el DOGA es válida porque lo prevé la resolución de 15 de enero de 2015 en el punto 12, y al ser de concurrencia competitiva, es de aplicación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 , por lo que no existió notificación sino publicación y al no subsanar se entendió desistida su solicitud y se procedió al archivo.



TERCERO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Naturaleza jurídica de la subvención objeto del mismo.

La Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, regula en su artículo 19 los procedimientos de concesión, disponiendo que ' 1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

A efectos de la presente ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza a través de la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que obtuvieran mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

2. Las bases reguladoras podrán excepcionar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos cuando, por el objeto y finalidad de la subvención, no sea necesario realizar la comparación y prelación de las solicitudes presentadas en un único procedimiento hasta el agotamiento del crédito presupuestario con las garantías previstas en el artículo 31.4 de la presente ley.

3. Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competenteprocederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

4. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones: a) Las previstas nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos a la administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública'.

Y sobre su iniciación, en el artículo 20: '1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia de oficio, en el caso de concesión en régimen de concurrencia competitiva, salvo en los supuestos que regula el artículo 19.2 de la presente ley.

...

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que habrá de ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común '.

Como se indica en la sentencia apelada, la convocatoria de 7 de enero de 2015 la califica de concurrencia competitiva en el punto segundo, de forma que al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva y no atenderse al requerimiento de subsanación, resulta conforme a derecho el tenerla por desistida.

Igualmente en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 22, al regular los procedimientos de concesión, dispone que '1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley , tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones: a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria'.

La resolución de 11 de septiembre de 2015, por la que se publican los requerimientos de subsanación de documentación de las solicitudes presentadas al amparo de la resolución de 7 de enero de 2015 por la que se convocan en la anualidad de 2015 las subvenciones del Programa de ayuda al alquiler de viviendas, la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, publicada en el DOGA de 22 de septiembre de 2015, dispone que de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia , y artículo 71 de la Ley 30/1992 , si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que en 10 días subsanen la falta o aporten los documentos y con indicación, de no hacerlo así, de tenerla por desistida de su petición tras la correspondiente resolución. Y que es un procedimiento de concurrencia competitiva, razón por la que el apartado 12 de la resolución de 12 de enero de 2015 dispone que de conformidad con lo establecido en los artículos 59 , 60 y 61 de la Ley 30/1992 , los requerimientos de subsanación se podrán hacer mediante la publicación en el DOGA y surtirán los mismos efectos que la notificación individualizada, y que esta publicación también se realizará en la página web del IGVS.

Conforme se indica en la resolución recurrida, el requerimiento de subsanación de la solicitud se efectuó mediante su publicación en el DOGA en virtud de lo previsto en la resolución de convocatoria de la subvención, y por ello la declaración de desistimiento se produjo tras el requerimiento previo de subsanación que no fue atendido por el interesado. En el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992 , hoy derogada pero de aplicación al caso, se dispone cuándo se puede acudir a la publicación en lugar de a la notificación. Dispone que '6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos'.

Mientras que en el artículo 60 regula la publicación: '1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto'.

Y en el artículo 61: 'Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento'.

La resolución de 11 de septiembre de 2015, del Área Provincial de Pontevedra, 'pola que se procede á publicación dos requirimentos de emenda de documentación das solicitudes presentadas ao abeiro da Resolución do 7 de xaneiro de 2015 pola que se convocan na anualidade de 2015, con financiamento plurianual, as subvencións do Programa de axuda ao alugamento de vivendas, a rehabilitación edificatoria e a rexeneración e renovación urbanas 2013-2016, publicada en el DOG núm. 181, de 22 de setembro de 2015, del Instituto Galego da Vivenda e Solo, dispone que la presidenta do Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) convocou no exercicio 2015, a través da Resolución do 7 de xaneiro de 2015 (Diario Oficial de Galicia núm. 11, do 19 de xaneiro),axudas para o alugamento de vivendas no marco do Plan de vivenda 2013-2016.

Y que el Área Provincial do IGVS de Pontevedra, órgano encargado da instrución do procedemento, código VI432A, revisou as solicitudes presentadas en prazo ao abeiro da dita resolución e identificoutanto as que se presentaron sen erros e dispoñen da documentación preceptiva como aquelas que non reúnen algún dos requisitos exixidos'.

Sigue diciendo: 'De conformidade co previsto no artigo 20.5 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, e no artigo 71 da Lei 30/1992, do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, se a solicitude non reúne os requisitos exixidos, requiriranse as persoas solicitantes para que, nun prazo de dez (10) días hábiles, emenden a falta ou acheguen os documentos preceptivos, con indicación de que, se así non o fixeren, se terán por desistidas da súa petición, logo da correspondente resolución.

Así mesmo, ao tratarse dun procedemento de concorrencia competitiva, o punto décimo segundo da Resolución do 7 de xaneiro de 2015 dispón que, de conformidade co establecido nos artigos 59, 60 e 61 da Lei 30/1992, do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, os requirimentos de emenda poderanse facer mediante publicación no Diario Oficial de Galicia e producirán os mesmos efectos que a notificación individualizada. Esta publicación tamén se realizará na páxina web do IGVS.

Por lo expuesto, DISPOÑO: 1. Ordenar a publicación no Diario Oficial de Galicia da relación de solicitudes que non están debidamente cubertas e/ou non achegan a documentación preceptiva exixida segundo o establecido nas bases reguladoras da Orde do 24 de novembro de 2014 e na resolución deconvocatoria. Esta relación achégase como anexo I desta resolución.

2. Facer indicación expresa a todas as persoas solicitantes recollidas no anexo I desta resolución de que son requiridas para que, no prazo de dez (10) días hábiles, contados a partir do día seguinte ao da publicación desta resolución no DOG, emenden a falta ou acheguen os documentos preceptivos conforme se establece nesta resolución. De non o facer, teranse por desistidas na súa petición, logo de resolución, que será ditada nos termos previstos no artigo 42 da Lei 30/1992, do 26 de novembro, pola que se regula o réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común.

3. En caso de dúbida, dificultades técnicas ou necesidade de máis información durante o proceso de emenda de documentación das solicitudes, poderán dirixirse á Xefatura da Área Provincial do IGVS de Pontevedra'.

Estableciendo a continuación, en el Anexo I, las solicitudes sujetas a enmienda de documentación.

Mientras que en la resolución de la convocatoria, publicada en el DOG núm. 11, de 19 de enero de 2015, del Instituto Galego da Vivenda e Solo, resolución de 7 de enero de 2015 por la que se convocan, en la anualidad de 2015, con financiación plurianual, las subvenciones del Programa de ayuda al alquiler de viviendas del Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, establece, en régimen de concurrencia competitiva, la 'convocatoria das subvencións para alugamento establecidas no Real decreto 233/2013, do 5 de abril, polo que se regula o Plan estatal defomento del alquiler de vivendas, a rehabilitación edificatoria y a rexeneración e renovación urbanas 2013-2016 (en diante Plan de vivenda). Y en su punto duodécimo, al regular los requerimientos de enmienda, que de conformidad co establecido en los artigos 59, 60 e 61 da Lei 30/1992, do 26 de noviembre, de réxime xurídico de las administraciones públicas y do procedemento administrativo común, os requirimentos de emenda poderanse facer mediante publicación no Diario Oficial de Galicia e producirán os mesmos efectos que a notificación individualizada. Esta publicación tamén se realizará na páxina web del IGVS'.

Por consecuencia, siendo un procedimiento de concurrencia competitiva, es legalmente correcto acudir a la publicación para requerir de subsanación, y no habiendo subsanado en el plazo concedido, la decisión de tenerle por desistido de su solicitud es conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Leovigildo ; contra la sentencia nº 176/2018, de 5 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en autos de PO nº 246/2018.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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