Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2931

Núm. Roj: STSJ CV 2931/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 350
En el recurso contencioso-administrativo número 182/2018, deducido por ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB
DE CAZADORES (APAVAL) y por D. Estanislao frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 del
Director General del Medio Natural y Evaluación Ambiental -de la Conselleria competente en materia del medio
ambiente-, que denegó a aquella asociación deportiva la autorización solicitada para la realización de pruebas
de campo de la trampa de captura de túrdidos cinegéticos denominada 'cesto trampa' en diversos días y
diferentes localizaciones.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase sus pretensiones, compeliendo a la Administración demandada a elaborar un informe técnico sobre el asunto en cuestión y a resolver expresamente en los términos solicitados por dicha parte, con imposición de costas procesales a la Administración.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 17 de junio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Asociación Deportiva Club de Cazadores (APAVAL) y D. Estanislao , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Director General del Medio Natural y Evaluación Ambiental -de la Conselleria competente en materia del medio ambiente-, que denegó a aquella asociación deportiva la autorización solicitada para la realización de pruebas de campo de la trampa de captura de túrdidos cinegéticos denominada 'cesto trampa' en diversos días y diferentes localizaciones.

La aludida resolución de 29 de septiembre de 2017 denegó la autorización fundándose en que, según se señalaba en el informe desfavorable emitido en fecha 3 de marzo de 2017 por el Servicio de Caza y Pesca de esa Director General, el dispositivo en cuestión no cumplía las condiciones necesarias para poder ser autorizado para el uso al que se pretendía destinar.



SEGUNDO.- Alega la parte demandante, como único motivo impugnatorio, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, por cuanto se funda en un informe que, a su vez, se encuentra inmotivado, ya que dicho informe se pronuncia en sentido desfavorable al otorgamiento de la autorización a pesar de que el informante admite expresamente que la demostración realizada 'resulta tan masiva que no podemos apreciar los aspectos más básicos de la trampa denominada cesto malla', de manera que tal informe no analiza el objeto de la solicitud, que no era otro que evaluar la selectividad del método denominado cesto malla. El precitado informe, además, sostiene la actora, ni siquiera ha tenido en cuenta el contenido del informe presentado por la solicitante de la autorización, emitido por D. Ismael . A lo anterior añade la demandante que el informe jurídico de la Abogacía General de la Generalitat obrante en el expediente pone de manifiesto la referida falta de motivación de la denegación de la autorización.

Por todo lo anterior, solicita la actora la anulación de la resolución impugnada y que se emita por la Administración, sobre el asunto, un informe técnico fundamentado y se dicte a la vista del mismo la resolución procedente.

Se opone la Administración demandada a las alegaciones y pretensiones de la demandante y aduce, en síntesis, que la resolución impugnada es conforme a derecho.



TERCERO.- La alegación impugnatoria formulada por la actora ha de ser acogida. Como sostiene ésta, el informe técnico desfavorable en el que se basa la Administración autonómica para denegarle la autorización solicitada reconoce explícitamente que la demostración del funcionamiento de la trampa no había permitido apreciar los aspectos más básicos del método de captura en vivo sobre el que versaba dicha autorización.

No se entiende, a la vista de ello, cómo el informante pudo pronunciarse sobre el objeto del informe, siendo que fue el Servicio de Caza y Pesca de la propia Dirección General del Medio Natural el que consideró preciso, para poder evaluar la solicitud, y para su mayor comprensión, y poder resolver dudas razonables en cuanto a la selectividad, su no masividad y cumplir con determinados preceptos del bienestar animal, 'una visita con demostración directa del funcionamiento de la trampa, antes de emitir cualquier informe' (documento nº 3 del expediente administrativo).

La ausencia de motivación del acto denegatorio de la autorización es, por tanto, evidente. Esta conclusión queda corroborada por el contenido del informe jurídico emitido en fecha 6 de marzo de 2018 por la Abogacía General de la Generalitat (documento nº 04-A del expediente), en el que se afirma expresamente que 'entendemos que si bien puede ser legítima la denegación de lo solicitado, si estamos ante un método de caza no selectivo prohibido, debería reforzarse la motivación de tal denegación, mediante un informe técnico que explique por qué el método propuesto no puede considerarse un método selectivo que cumpla con lo exigido por las Directivas europeas y por la Ley 42/2007 en ningún caso, sin necesidad de hacer ensayos o pruebas'.

Por añadidura, la resolución denegatoria impugnada no lleva a cabo ninguna valoración del informe que presentó la interesada con su solicitud de autorización, emitido por D. Ismael (documento nº 1 del expediente administrativo).



CUARTO.- Como alega la parte demandante, la aludida ausencia de motivación de la resolución denegatoria de su solicitud le ha ocasionado real y efectiva indefensión, al no permitirle conocer las razones en que se fundó la Administración para adoptar su decisión. Tampoco la Sala ha podido, a causa de dicha falta de motivación del acto administrativo, tener un conocimiento bastante acerca de tales razones que le posibilite entrar a resolver adecuadamente sobre el fondo del asunto. Resulta procedente en este punto la cita de la constante doctrina constitucional acerca de la trascendencia real y material del déficit de motivación de los actos administrativos cuando provoca, como sucede en el caso de autos, real y efectiva indefensión a los interesados.

En suma, la fundamentación que contiene la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Director General del Medio Natural y Evaluación Ambiental no cumple las exigencias de motivación puestas de relieve por la jurisprudencia, y es contraria a lo regulado en el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015 -'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'-.



QUINTO.- Procede, de conformidad con lo fundamentado por la Sala, la estimación del recurso contencioso- administrativo de autos y la anulación de la resolución administrativa impugnada, y la reposición de las actuaciones administrativas a fin de que se dicte por la Administración una resolución debidamente motivada, fundada en las pruebas técnicas necesarias que se practiquen al efecto, y que valore asimismo los dictámenes aportados al expediente por la interesada.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 800 € por gastos de defensa y representación de la parte actora, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 182/2018, deducido por Asociación Deportiva Club de Cazadores (APAVAL) y por D. Estanislao frente a la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Director General del Medio Natural y Evaluación Ambiental -de la Conselleria competente en materia del medio ambiente-, que denegó a esa asociación deportiva la autorización solicitada para la realización de pruebas de campo de la trampa de captura de túrdidos cinegéticos denominada 'cesto trampa' en diversos días y diferentes localizaciones.

2.- Anular la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho, y acordar la reposición de las actuaciones administrativas a fin de que se dicte por la Administración autonómica una resolución debidamente motivada, fundada en las pruebas técnicas necesarias que se practiquen al efecto, y que valore asimismo los dictámenes aportados al expediente por la interesada.

3.- Condenar a la Administración demandada al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor de la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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