Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 61/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100347
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1645
Núm. Roj: STSJ MU 1645/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000092
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2019 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Jose Francisco
ABOGADO FRANCISCO JAVIER PLAZAS ANDREU
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO Núm. 61/2019
SENTENCIA Núm. 350/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos/as. Sres.:
D. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. José María Pérez-Crespo Payá
D. Pilar Rubio Berna
Magistrado/a
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 350/20
En Murcia, a catorce de julio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº61/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 2.320,87€, y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Parte demandante: D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Román Martínez y defendido por
el letrado Sr. Plazas Andreu.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia , representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Parte codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 8 de junio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta
por D. Jose Francisco , contra la liquidación n.º NUM001 por importe de 2.320,87€.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule
la liquidación con todos los efectos inherentes a esta declaración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y denegado el recibimiento del recurso a prueba, se procedió a señalar para la votación y fallo el día tres de julio del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 8 de junio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Jose Francisco , contra la liquidación n NUM001 por importe de 2.320,87€.
< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:10.0pt;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-bidi-font- family:'Courier New';color:black;background:white'>Alega la parte recurrente, de forma resumida, que, en fecha 4 de diciembre de 2012, adquirió en escritura pública autorizada por el Notario D. Pedro Eugenio Días Trenado (nº 2.203 de su protocolo), una vivienda en la localidad de Cartagena, situada en la C/. Ciclamen, nº 17, 1º G, por un importe de 131.000 € y con la intención de destinarla a vivienda habitual, quedando está gravada, en el momento de la compra, por una hipoteca que garantiza un préstamo de 104.800 €, y en la que la responsabilidad hipotecaria asciende a 182.352,00 €.
Continúa diciendo que, a través de la Notaría, presentó, en plazo la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando a la compraventa realizada el beneficio fiscal previsto en el artículo 6.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, y en el que se establece la posibilidad de declarar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava la constitución de hipotecas al tipo reducido del 0,1 % (en lugar del 1,2 %, que era el general en aquel momento), si el comprador cumple los requisitos previstos en la norma.
< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:10.0pt;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-bidi-font- family:'Courier New';mso-fareast-language:EN-US'>No obstante, en fecha 2 de marzo de 2016, recibió documento de inicio de un procedimiento de comprobación (expediente NUM001 ), en el que se propone una liquidación provisional como consecuencia de haber aplicado incorrectamente el beneficio fiscal, y entendiendo que procede la aplicación del tipo de gravamen general del 1,2% y ello como consecuencia de que se omitió, por descuido, la mención expresa, en la escritura pública, de que el inmueble adquirido iba a constituir la vivienda habitual del comprador.
Refiere que presentó alegaciones a esta propuesta acompañando diversas pruebas documentales acerca de que la vivienda adquirida había constituido en todo momento la vivienda habitual del comprador (contratos de luz y agua, compra de mobiliario, empadronamiento, declaración de la vivienda como domicilio fiscal), e incluso un Acta Notarial de manifestaciones del propio 14 de marzo de 2016, que complementa la escritura de adquisición en el sentido de subsanar la omisión de la manifestación de que el inmueble iba a constituir la vivienda habitual del comprador.
Sin embargo, se dictó en fecha 27 de mayo de 2016 Acuerdo de Liquidación desestimando totalmente las alegaciones de este obligado tributario, y por un importe de los 2.005,87 € propuestos, más 315,00 € de intereses de demora.
Frente a la liquidación provisional presentó en plazo recurso de reposición, el cual fue desestimado en Resolución de fecha 05 de junio de 2016. Y finalmente, se interpuso Reclamación Económico Administrativa (Reclamación número NUM000 ), con fecha 05 de julio de 2016, también desestimada por el TEAR de Murcia en fallo dictado con fecha 8 de junio de 2018 en el que se expresa que el requisito legal del destino de la vivienda adquirida debe constar en el documento público que formaliza la adquisición.
Como motivo de impugnación esgrime que cumple con los requisitos que se contemplan en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, para poder aplicar el tipo de gravamen reducido del 0,1%.
Y si bien es cierto, que se ha producido, el incumplimiento de un requisito formal, ello fue por un error u olvido del Notario en la escritura no hizo constar expresamente que el destino que se iba a dar a la vivienda adquirida era para vivienda habitual del comprador, como por otra parte implícitamente, de sus propios hechos, si se infiere, pues la Notaria, en su calidad de oficina liquidadora, formula la autoliquidación aplicando el incentivo fiscal porque, entendía (así se le había dicho), que efectivamente se cumplían todos los requisitos.
El negar un beneficio fiscal por un incumplimiento formal supone una vulneración del espíritu de la norma.
< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:10.0pt;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-bidi-font- family:'Courier New';mso-fareast-language:EN-US'>
SEGUNDO. - El Abogado del Estado se remitió a los argumentos de la resolución impugnada, y tras poner de manifiesto la regulación aplicable, refiere que, de la lectura de la escritura de compraventa que formaliza la adquisición, no se desprende que se cumpla con el requisito legal de constatarse expresamente en la misma el destino de la vivienda adquirida, siendo clara la ley en este sentido.
< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:10.0pt;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-bidi-font- family:'Courier New';color:black;background:white'>La representación de la Comunidad Autónoma, por su parte, reiteró la improcedencia de aplicar el tipo reducido del impuesto previsto en el artículo 7.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia, en materia de Tributos Cedidos, en cuanto que el requisito debe constar en el documento público que formaliza la adquisición.
< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:10.0pt;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-bidi-font- family:'Courier New';color:black;background:white'>
TERCERO. - Sobre la procedencia o no de aplicar el tipo de gravamen reducido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, que contempla el artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia, en materia de Tributos Cedidos, a la escritura pública que documenta préstamo hipotecario, cuando nada se hace constar en la escritura pública de adquisición no consta que el inmueble adquirido fuera a tener la condición de vivienda habitual.
En el citado artículo, en su apartado 5 se establecía, en la redacción vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura pública que documenta un préstamo hipotecario, lo siguiente: 5. Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.
Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros .
De lo anterior se infiere que para poder aplicar aquel tipo reducido del 0,1% previsto en el número 5 del artículo 6 es preciso que conste aquel destino no en la escritura pública de préstamo hipotecario sino en la de adquisición de la vivienda, como se hizo constar, en este caso, al solicitar la aplicación de beneficios fiscales a la escritura pública que documentaba el préstamo hipotecario.
Esta circunstancia es reconocida por la parte tanto al formular alegaciones en la vía administrativa como en esta, más siendo este un hecho cierto la misma no puede ser suplida como pretende la parte, no ya por diligencia de rectificación incorporada a la escritura matriz por el propio notario, como ocurrió en el supuesto contemplado en el recurso 656/2016 de esta Sala en que se estimó como válida la misma a estos efectos, sino por un acta de manifestaciones del propio interesado ante el Notario en fecha 14 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad al notificarle el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación o con la aportación de los contratos de la luz y el agua para la vivienda que adquirían, toda vez que se trataba de una exigencia explícita de la norma para poder obtener un beneficio fiscal.
CUARTO . - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, sin ofrecer este supuesto dudas de hecho o de derecho.
En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 8 de junio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Jose Francisco , contra la liquidación n.º NUM001 por importe de 2.320,87€, por ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
