Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 351/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 577/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2426
Núm. Roj: STSJ AND 2426/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 577/2016
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veintitrés de Enero de 2.018. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento,
interpuesto por Espafruit Frutas y Espárragos de España S.L. representada por la Procuradora Sra. de la
Lastra Domínguez y defendida por Letrado contra Resolución de 12 de mayo de 2016 de la Dirección General
de Ayudas Directas y de Mercados, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, representada y
defendido por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo.
Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del encabezamiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido en cuantía total de 140.270,31 euros.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintidós de Enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada acuerda el reintegro tras un control de la Intervención General del Estado en coordinación con la Intervención de la Junta de Andalucía. A la vista de dicho informe de control definitivo, se estima que existe una infracción que comporta el reintegro de acuerdo al artículo 37 I) de la ley de subvenciones. Se descarta que exista ausencia de motivación ni de tipicidad. Se desestiman las alegaciones que sobre el fondo material del asunto efectuó la parte y se concluye en el sentido ya expuesto.
La parte demandante en primer lugar inicia su demanda con una exposición del marco normativo aplicable que comienza, es obvio, con el tratado de funcionamiento de la Unión y continúa con diversos reglamentos y otras normas. Efectúa a continuación algunas consideraciones generales sobre las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, su financiación y el control de las subvenciones. Luego, como hechos, cita el reintegro de la subvención por importe de 134.222,40 euros.
SEGUNDO.- Como organización de productores, la actora solicitó una ayuda de programa operativo para 2012, que fue aprobada en diciembre de 2011. En enero de 2015 se inició el procedimiento de control financiero; en 16 de noviembre de 2015 se dicta informe que reduce la cantidad inicial a devolver que queda en la ya citada de 134.222,40 euros.
Opone la actora la falta de concreción del motivo de reintegro, que no se explica en la resolución. Siendo cierto esto ultimo, hay que añadir a continuación que dicha falta de concreción no es tal desde el momento en que el citado informe recoge con suficiente detalle, los hechos que originan el reintegro. Hechos por cierto, bien conocidos del actor, como se refleja en su extensa demanda.
En segundo lugar opone el análisis del informe de control. Y destaca que en el mismo el equipo de control afirma que no puede asegurar el cumplimiento por el beneficiario de la totalidad de las condiciones que dan lugar a la ayuda.
Pero esta afirmación, con independencia de la corrección gramatical con que se formula, no supone que no se hayan constatado los incumplimientos. Como es de ver en el expediente, dichos incumplimientos han sido detallados en el informe y la parte efectúa alegaciones en vía administrativa, y judicial sobre los mismos.
En fin, lo que sucede, concluye la actora en este particular, es que la Intervención de Hacienda ha interpretado erróneamente la forma de financiación del fondo operativo.
TERCERO.- Sostiene el actor que las aportaciones de los socios se configuran como préstamos de liquidez para atender los gastos de la Organización de productores. Son aportaciones de tesorería de los socios. Esas inversiones son propias de la entidad. Sobre esta base, estima la demandante que no hay base alguna para exigir el reintegro.
Llegados a este punto es preciso remitirse al informe de control, de 29 de octubre de 2015 (recogido en el informe de noviembre siguiente), en el que se detalla (pagina 8) que en base al artículo 103. Ter del Reglamento 1234/2007 las organizaciones de productores constituirán fondos operativos que se financiarán con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización y con la ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder. El importe de contribuciones de la propia Organización de productores (OP) admitidas por el equipo de control asciende al 50% del importe ingresado; siendo el resto ingresado en concepto de anticipos. En cuanto a las aportaciones de los socios, según se acordó en Junta General Extraordinaria, las contribuciones de los socios serían en función de los gastos e inversiones que se hicieran en sus explotaciones; se deduce que el resto de acciones comunes se financian por la OP. Por ello, no se admiten las aportaciones de los socios 1 y 2 para gastos de personal. Es decir, estos gastos de personal son soportados por dos socios (el 1 y el 2) aunque son imputados como gastos comunes de la OP. Al no ser soportados los gastos por la OP no son elegibles.
CUARTO.- Que el personal haya sido contratado por la OP no se discute. Lo que se ha constatado, y no ha podido probar lo contrario la actora, es que algunos de los técnicos contratados por un socio concreto -el que que soporta el gasto-, presta servicios también a otros. Dicho de otra manera, la contratación formal de los técnicos es de la OP pero sirven al socio que soporta el gasto y a otros. En definitiva pues se incumple lo dispuesto el apartado 2.b) del anexo IX del reglamento (UE) 543/2011 que dispone: LISTA DE ACTUACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 60, APARTADO 1 'apartado 2 b) Gastos de personal, incluidos los de sueldos y salarios, cuando corran con ellos directamente la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o filiales suyas tal como se menciona en el artículo 50, apartado 9, ' Se ha comprobado, en fin, que los técnicos prestan servicios a socios que no han efectuado aportación ninguna al fondo operativo. Y son gastos incluidos en la medida 2 del programa operativo; es decir, en una acción común de la OP, como esta misma viene a reconocer en su alegación segunda.
Resulta además incongruente que se certifique (14/2/2013) que la OP financia el 100% correspondiente a las actuaciones comunes y, sin embargo, se incluya a la vez la contratación de personal en el apartado 1 correspondiente a las aportaciones de los socios.
QUINTO.- Opone la demandante que el informe de control está impugnado judicialmente por lo que no es firme y no puede servir de base a esta resolución.
No puede prosperar el argumento. Según la ley 39/2015 ' Artículo 38Ejecutividad Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39 Efectos 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Es claro pues, que el argumento no puede prosperar.
Se opone también la inexistencia material de procedimiento de reintegro e infracción del artículo 42 LGS y 100 del reglamento de la ley de subvenciones; lo que origina indefensión.
No existe la citada indefensión, que solo de ser material tendría el efecto pretendido por el recurrente.
Así, el procedimiento de reintegro fue iniciado mediante acuerdo notificado al actor que pudo alegar, como de hecho hizo. Por otro lado, el propio informe financiero en cuya incorrección basa su demanda la actora, también ha sido objeto de impugnación judicial independiente. Por ello, decimos que no se acredita la referida indefensión. El argumento no puede prosperar.
Siendo el presente un procedimiento de reintegro de subvenciones es pacífica la jurisprudencia que excluye los mismos del procedimiento de revisión o revocación de actos administrativos ( STS 2/6/2014 ).
Ni se vulneran los actos propios ni el principio de confianza legítima: La actora, en cuanto receptora de fondos públicos, tiene unas obligaciones que cumplir, y en la medida en que no lo haga está sujeta a la obligación de devolver los fondos indebidamente percibidos. Ninguno de los motivos del recurso puede ser estimando. La demanda no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.- Se condena en las costas del recurso a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto.
( Artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Espafruit Frutas y Espárragos de España S.L.representada por la Procuradora Sra. de la Lastra Domínguez y defendida por Letrado contra Resolución de 12 de mayo de 2016 de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas al con el límite máximo de mil euros (1.000).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
