Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 351/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 630/2014 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1560
Núm. Roj: STSJ CV 1560/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000630/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003780
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 351/18
Valencia, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
630/2014, interpuesto por D. Norberto , representado por el Procurador Sra. González Rodríguez y dirigido
por el Letrado Sr. Zapater Aguirre, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 31 de julio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios nº NUM001 , por importe a embargar de 59.284,4 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: ' dicte en su día sentencia por la que se acuerde la nulidad, anulación o revocación de la resolución impugnada, así como la providencia de apremio origen de este asunto, todo ello por ser Justicia que, respetuosamente pido con costas.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 9 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 59.284,40 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios nº NUM001 , por importe a embargar de 59.284,4 euros.
La resolución impugnada refiere que la notificación de la diligencia de embargo recurrida se practicó el 5 de julio de 2012, mediante comparecencia, tras el correspondiente anuncio en la sede electrónica de la AEAT, en fecha 19 de junio de 2012, al no haber sido posible la notificación domiciliaria por causas no imputables a la Administración, por lo que presentada la reclamación el 2 de noviembre de 2012, ya ha transcurrido el plazo de un mes previsto por la ley.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -La reclamación económico-administrativa se interpuso en plazo porque la notificación del acto recurrido fue defectuosa.
Sostiene que no se cumplen los requisitos del artículo 112 de la LGT , que requiere por un lado que no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante, por causas no imputables a la Administración Tributaria, y que se haya intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal si se trata de un procedimiento iniciado de oficio.
Añade que conforme el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la notificación edictal tiene un carácter residual que requiere que se agoten las otras modalidades que aseguren un mayor grado de recepción por el destinatario, siendo que si se han desconocido formalidades de carácter sustancial, se debe presumir que el acto no ha llegado a conocimiento del interesado.
Conforme a lo expuesto hay que analizar si la Administración pudo conocer el paradero del recurrente, siendo que disponía la Agencia Tributaria de dos medios para realizar la notificación personal; pues desde junio de 2006 es funcionario del Ayuntamiento de Valencia, Policía Local, circunstancia que conocía la Agencia Tributaria a través del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRFP; y en las declaraciones del IRPF del actor antes del ejercicio 2006 y durante todos los años ha consignado su número de teléfono móvil el cual ha servido para que la AEAT le envíe el número de referencia con sus datos fiscales y en su caso el borrador.
Refiere que tampoco se cumple el segundo requisito pues de la copia del aviso de recibo de los diferentes intentos de notificación, resulta que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 59.2 de la LRJAPyPAC, pues los intentos de notificación tuvieron lugar en franjas horarias idénticas, ya que el primer intento se llevó a cabo en algún minuto dentro de la franja horaria entre las 11 y las 11:59 del 11 de mayo de 2012 y el segundo a las 12:00 del 14 de mayo siguientes, por lo que al no haber señalado el minuto en el que tuvo lugar el primer intento, debe aplicarse el principio pro actione, al no constar que haya transcurrido una diferencia de al menos 60 minutos.
Concluye que el incumplimiento de los requisitos esenciales en los intentos de notificación por parte del servicio de correos, de un lado el hecho de que se trate de un funcionario, policía local, siendo sencillo acceder a su notificación personal mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos, y la utilización de la excepcionalidad que suponía la notificación por comparecencia, han impedido el derecho constitucional de defensa a fin de combatir la diligencia de embargo, con lo que debería levantarse la extemporaneidad del TEAR.
-Notificación de la providencia de apremio defectuosa.
La diligencia de embargo debe anularse al concurrir la falta de notificación de la providencia de apremio, pues señala como fecha del primer intento el 9 de diciembre de 2012, lo que es imposible si se tiene en cuenta que el segundo intento tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011.
Concluye que aunque no es objeto del procedimiento, también la notificación de la liquidación en periodo voluntario fue defectuosa, pues no consta que se dejase aviso de llegada en el buzón pues la casilla no se marcó por el funcionario de correos.
-En fase de conclusiones refiere que respecto la notificación de la resolución del TEAR, si bien señaló el domicilio del abogado, posteriormente cambio de ubicación, lo comunicó al TEAR, pero este intento la notificación en el anterior, lo que fue subsanado una vez el actor acredito tales circunstancias.
Añade que conforme el artículo 110.2 de la LGT en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá realizarse en el centro de trabajo, y que conforme el artículo 112 de la LGT , la publicación en el BOE debe ser los días 5 y 20 de cada mes, y en el presente supuesto lo fue el 19.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que consta en el expediente, como las notificaciones personales se hicieron en el domicilio los días 11 y 14 de mayo de 2012, con sesenta minutos de diferencia y a continuación consta la publicación en la sede electrónica para la notificación por comparecencia, por lo que conforme señala la resolución impugnada, la notificación de la diligencia de embargo se practicó el 5 de julio de 2012, mediante comparecencia tras el anuncio en sede electrónica de la AEAT en fecha 19 de junio de 2012 al no haber sido posible la notificación domiciliaria por causas no imputables a la Administración, por lo que presentada la reclamación el 2 de noviembre de 2012 ya ha transcurrido el plazo de un mes.
Añade que el domicilio de la entidad pagadora de sus salarios no parece que tenga cabida en la ley, ni reúne las mínimas garantías de recepción y confidenciabilidad, y la referencia a comunicaciones telemáticas, exige el previo consentimiento del interesado.
Concluye que el actor dio un segundo domicilio para la notificación de la resolución del TEAR, donde intentada la notificación personal figura como desconocido y se practica la notificación a través del depósito de secretaria.
CUARTO .- Empezaremos por analizar si la notificación de la diligencia de embargo resulta conforme a derecho o no, atendiendo a las alegaciones del actor.
Debemos recordar que el artículo 112 de la LGT , regula la notificación por comparecencia y señala que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, siendo suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido, añadiendo que se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el BOE o en los Boletines Oficiales de las CCAA o Provincias, publicación que se efectuará los días 5 y 20 de cada mes.
En el presente expediente, consta como se intentó notificar la diligencia de embrago en el domicilio del actor, sito en CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 46006 de Valencia, en primer intento el día 11 de mayo de 2012, a las 11, con resultado ausente, y en segundo intento, en fecha 14 de mayo de 2012, a las 12:00 con resultado ausente, dejando aviso de llegada en el buzón, así como certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, constando como en aplicación del artículo 112 de la LGT , , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/047 y fecha 19 de junio de 2012, citación para notificación por comparecencia, y puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 5 de junio de 2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .
No cabe admitir las alegaciones del actor, de que no se han cumplido los requisitos del artículo 112 de la LGT , pues consta como se ha intentado en dos ocasiones la notificación en el domicilio fiscal del actor, conforme el artículo 110 de la LGT , no pudiendo considerarse que la actuación de la Administración haya sido negligente al no haber intentado localizar al actor, que es agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Valencia, sin hacer uso del mecanismo residual de la notificación por comparecencia, pues no obstante las alegaciones del actor de que lo podía haber localizado en su centro de trabajo, estamos hablando de Administraciones distintas, ya que nos encontramos ante un tributo estatal y el actor desempeña su actividad para la Administración Local, y por otro lado, tampoco cabe asumir que no se haya cumplido el requisito de la diferencia horaria del artículo 59 de la Ley 30/1992 , por la circunstancia de hacer constar en el acuse que el primer intento fue a las 11, en lugar de las 11:00, pues resulta evidente que las 11, son las 11:00, no siendo necesario añadir minuto alguno, si son las 11 en punto, y constando que el siguiente intento se hizo en otro día a las 12:00 horas.
Ni cabe entrar a analizar los motivos nuevos esgrimidos por el actor en conclusiones, pues no es el momento procesal adecuado, sin perjuicio de señalar, que respecto la alegada publicación en el BOE en fecha 19 de junio de 2012, martes y no en fecha 5 o 20 que establece el artículo 112 de la LGT , que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en alguna ocasión sobre tales extremos, como en la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada en el recurso contencioso- administrativo 910/2013 , donde hemos dicho: 'Hay que recordar el art. 112.1 LGT cuando establece que 'cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos'.
En ejecución de la previsión del precepto transcrito, el Director General de la AEAT y la Directora General del BOE suscribieron el 22-2-2007 un Convenio de Colaboración. El BOE núm. 69, de 21-3-2007 recogió la Resolución de 7-3-2007 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se publica aquel acuerdo suscrito entre la AEAT y el BOE. En virtud de dicha cláusula séptima, cabía la revisión del convenio, siendo que el BOE de 30-1-2008 publicó la Resolución de 22-1-2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal del BOE, relativa al acuerdo suscrito entre la AEAT por la que se modificó el convenio para dar publicidad a las notificaciones por comparecencia, quedando así redactada su cláusula tercera: 'El texto de la resolución y la relación de los anuncios de notificación por comparecencia se publicarán cada martes y cada viernes en la sección V.B.) 'Otros anuncios oficiales' del BOE, pudiéndose consultar de forma gratuita en la siguiente dirección electrónica: www.boe.es '.
El art. 112.1 LGT , por un lado, prevé que las notificaciones edictales se publiquen en los boletines oficiales los días 5 y 20 de cada mes, y también -por otro lado y no obstante- habilita a que las Administraciones celebren convenios en que se fijen las fechas de publicación de las notificaciones edictales, pudiendo ser tales fechas distintas de los mencionados días 5 y 20 de cada mes. El convenio entre la AEAT y el BOE aplicable al caso establece que las notificaciones se publiquen los días martes y viernes en el BOE, tal como aconteció aquí el martes día 12-10-2010.' Constando por tanto que la notificación de la diligencia de embargo conforme lo expuesto se produjo el 5 de julio de 2012, y que la reclamación se ha interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, se ha excedido el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT para interponer la reclamación económico- administrativa, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO .- Habida cuenta la desestimación del recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la parte actora, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Norberto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
