Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 351/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4022/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100333

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3837

Núm. Roj: STSJ GAL 3837/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00351/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4022/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 29 de junio de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4022/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por PROMOCIÓN Y
GESTIÓN PROYGE S.A., representada por el Procurador D. Jacobo Varela Puga y defendido por el Letrado D.
Miguel Ángel Moya Rospide, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo nº
173/2018, de 28 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 487/2016, sobre diligencia
de embargo por cuotas de urbanización.
Es parte apelada el CONCELLO DE LUGO, representado y defendido por el Letrado de dicha Administración
municipal.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo dictó la sentencia nº 173/2018, de 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 487/2016, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIÓN Y GESTIÓN PROYGE SA frente al EXCMO. CONCELLO DE LUGO, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Lugo dictada el 18 de octubre de 2016 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la empresa ahora demandante frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de créditos, derechos y valores, tramitada bajo el número de expediente 2012EXP47002395, que se considera adecuada al ordenamiento jurídico. Las costas procesales se imponen a la parte actora, hasta la cifra máxima de seiscientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado de la Administración.



SEGUNDO: La representación procesal de PROMOCIÓN Y GESTIÓN PROYGE S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esa parte en el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.

El Letrado del CONCELLO DE LUGO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con imposición de las costas procesales.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2020.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante expone que la sentencia ahora apelada contiene una relación de Antecedentes y Hechos probados en la que se reconoce que la Junta de Compensación presentó ante el Concello de Lugo tres Solicitudes (la primera de 24/03/2011, la segunda de 24/05/2012 y la tercera de 05/09/2013) para que se procediese a la exacción y cobro por la vía de apremio de determinadas cantidades correspondientes a cuotas de urbanización giradas por la Junta de Compensación y no pagadas por la recurrente. Asimismo, reconoce que la segunda y la tercera solicitud se refieren a las mismas cuotas de urbanización, habiendo sido presentada la tercera como consecuencia de que la segunda fue desestimada y archivada por dicho Concello mediante Decreto de 07/08/2013.

E igualmente reconoce que dicha tercera solicitud fue idéntica a la segunda, salvo la exclusión del IVA de dichas cuotas, que el referido Decreto había declarado no procedente, motivo por el que precisamente se desestimó esa segunda solicitud. Además, reconoce que la aquí apelante presentó alegaciones a la segunda solicitud, siendo estimada una de ellas, en concreto la relativa al IVA, pero sin que la sentencia apelada ni siquiera haga referencia o mención alguna, y mucho menos tenga en cuenta, el resto de alegaciones realizadas en ese mismo escrito que, legalmente, debieron tenerse en cuenta y resolverse por la Administración antes o al acordar, mediante el Decreto de 02/06/2014, la exacción por vía de constreñimiento de la tercera solicitud.

Manifiesta que cuando con fecha 16 de julio de 2014 recibió una providencia de apremio y requerimiento de pago, en la que se reclama un importe de 372.332,56 euros de principal más un recargo de 18.616,63 euros, entendió que dicha providencia se refería al expediente que se tramita como consecuencia de la solicitud inicial, de 24/03/2011, al no haber recibido documentación de ninguna otra solicitud salvo lo relativo a la desestimada, y por tanto dejada sin efecto, segunda solicitud de fecha 24/05/2012. Y fue con la resolución de Tesorería de 25 de junio de 2015, cuando conoció la realidad de lo acaecido y tuvo conocimiento de que existió una tercera solicitud, de fecha 5 de septiembre de 2013, en la que Don Fernando Nistal Puerto en nombre y representación de la Junta de Compensación efectuaba una nueva solicitud de exacción por vía de apremio de las mismas cuotas de urbanización ya reclamadas anteriormente mediante la Solicitud de 24/05/2012, pero ahora sin el IVA anteriormente incluido.

Reprocha al Concello que tramitó la tercera solicitud sin exigir a la Junta de Compensación la prueba de haber cumplido los requisitos y trámites exigibles a una solicitud nueva de este tipo, dándole trámite en cambio como si fuese la misma segunda solicitud, con la simple exclusión por la Junta de Compensación del IVA de las cuotas impagadas y, si hubiese seguido ese mismo criterio, dicho Ayuntamiento debió actuar de la misma manera en relación a las alegaciones de la recurrente (distintas al tema del IVA), resolviéndolas, como alegaciones ya hechas por a la segunda solicitud, antes o al tiempo del Decreto de 02/06/2014 por el que se acordó la exacción por la vía de apremio de las cantidades reclamadas en la tercera solicitud, máxime cuando consta que la notificación de dicho Decreto no se realizó por notificación personal sino edictal.

Considera la parte apelante que la sentencia yerra al considerar que no se hicieron alegaciones a la tercera solicitud, puesto que debió resolver las ya planteadas en el escrito de oposición a la segunda solicitud. Y ello por ser esa tercera solicitud la misma que la segunda y tramitarse como tal, sin necesidad de nuevos requerimientos de pago al deudor ni ninguna otra actuación salvo la exclusión del IVA de las cuotas de urbanización reclamadas. Si no fue necesario exigir de nuevo en la tercera solicitud el cumplimiento de los requisitos ya acreditados en la segunda, tramitándose como continuación de ésta, debieron tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas en oposición a aquélla, sin necesidad de reiterarlas.

Invoca la nulidad del expediente por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 181.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que conllevó que no tuviese conocimiento de la existencia de dicha tercera solicitud, máxime cuando la notificación del escrito de 5 de septiembre de 2013 se realizó, como reconoce expresamente la Sentencia apelada, de forma nula por la vía edictal y no personal.

En relación a la notificación de la providencia de apremio, se manifiesta lo siguiente por la apelante: '....difícilmente se puede defender que mi representada haya actuado de forma negligente al no recurrir una Providencia de apremio que consta duplicada en el propio expediente administrativo sin que ni siquiera sean iguales los dos juegos de ella que allí constan. Así, a los folios 229 y 230 del Tomo que consta de 377 folios y contiene la documentación relativa a la vía de apremio, aparece una Providencia de apremio con todos los datos legalmente exigibles, mientras que a los folios 232 y 233 del mismo Tomo aparece otra Providencia de apremio, que fue la que realmente recibió mi representada, en la que faltan los datos esenciales para que pueda tener eficacia legal ya que no consta el importe a ingresar y no incluye cantidad alguna en concepto de intereses y costas. La Sentencia apelada se inclina por entender que la Providencia realmente notificada fue la que consta a los folios 229 y 230 porque en la fotocopia que allí obra aparece un Código de Correos. Sin embargo, no sabemos por qué no consideró que la realmente notificada fue la de los folios 232 y 233, cuando lo cierto es que al folio 232 consta manuscrita expresamente la indicación 'RECIBIDO 16-JULIO-2014' y si examinamos el acuse de recibo de Correos acreditativo de la notificación personal habida, obrante al reverso del folio 231, resulta que esa es la fecha de recepción por mi representada.' Por todo ello, pretende la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la Diligencia de embargo impugnada, de la Providencia de apremio anterior, de la que trae causa aquélla, y de todo el expediente desde la tercera Solicitud efectuada por la Junta de Compensación con fecha 05/09/2013, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento de modo que la apelante pueda efectuar alegaciones y proponer prueba contra dicha tercera solicitud.



SEGUNDO: Sobre los motivos admisibles de impugnación de la diligencia de embargo.

Las primeras alegaciones de la apelante, referidas al error de la sentencia al considerar que no había formulado alegaciones en relación a la tercera solicitud de la Junta de Compensación, ya que sí las había realizado en relación a la segunda solicitud, que tenía el mismo objeto (requerimiento de pago de cuotas de urbanización de noviembre de 2010 a mayo de 2011), no pueden tener trascendencia anulatoria del concreto acto recurrido, que fue la diligencia de embargo, y no el decreto que acordó seguir la vía de apremio en relación con esas cuotas ni la propia providencia de apremio, los cuales no fueron recurridos, siendo esa falta de recurso lo esencial para el caso, ya que con ocasión de la impugnación de una diligencia de embargo no pueden plantearse cuestiones que, en su caso podrían afectar a la validez de la providencia de apremio, cuando esta ha sido notificada con las formalidades legales y ha devenido firme, lo que es el caso.

Así lo advertía la propia sentencia, y el Concello apelado transcribe parcialmente el siguiente pasaje de la misma: 'De lo anterior se deduce que ni el decreto de 2/6/2014 ( que ni tan siquiera se menciona en la demanda) ni la providencia de apremio dictada como consecuencia del mismo, fueron recurridos deviniendo por tanto, actos firmes y consentidos, razón por la que no cabe ahora acoger los motivos de impugnación esgrimidos frente a la diligencia de embargo y relativos a una Providencia de 2/12/13, esto es, la falta de audiencia, pues ello debería de haberse ventilado en un recurso frente al decreto de 2/06/2014 o, en su caso, frente a la providencia de apremio dictada como consecuencia de ese Decreto'.

Compartimos esa argumentación de la sentencia, que es fiel aplicación al caso del carácter tasado de los motivos de impugnación que pueden esgrimirse en los recursos contra las diligencias de embargo, en los términos del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria. La propia sentencia apelada enmarcaba adecuadamente el ámbito posible de fiscalización con ocasión del recurso presentado, al indicar en su fundamento de derecho segundo: 'El art. 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria es tajante al expresar que, contra la diligencia de embargo, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

En el ámbito de la diligencia de embargo, únicamente tiene cabida la denuncia de irregularidades propias del procedimiento seguido, basadas en los mencionados motivos de impugnación, sin que puedan discutirse ahora los elementos constitutivos de la liquidación o del acto liquidador a cuya ejecución forzosa sirve el procedimiento de apremio'.

Como consecuencia de este adecuado encuadre de los motivos de impugnación admisibles, debemos concluir, como lo hizo la sentencia de instancia, que no es motivo de nulidad alegable frente a la diligencia de embargo el hecho de que la Junta de Compensación hubiera formulado la segunda solicitud sin haberle efectuado a la aquí apelante un nuevo requerimiento de pago, o de que se hubiera estimado acordando el Concello acudir al procedimiento de apremio en relación con las nuevas cuotas de urbanización y dictar en consecuencia la correspondiente providencia de apremio, sin haber resuelto las alegaciones que la mercantil deudora había realizado con ocasión de la segunda solicitud (que tenía el mismo objeto, con la única diferencia de incluir el IVA que se excluyó de la tercera solicitud). Tales circunstancias podrían haberse suscitado en relación con el recurso frente al decreto de 2/6/2014 y la posterior providencia de apremio, porque son condicionantes de su validez, no una vez firmes tales actos, al no haber sido recurridos, con ocasión del recurso frente a la diligencia de embargo, ya que no son subsumibles en ninguno de los motivos tasados de impugnación que pueden formularse contra la misma, establecidos en la ley con el designio de impedir que se reabra de forma extemporánea el debate sobre la validez de actos anteriores que hayan devenido firmes.

Lo mismo cabe decir de las consideraciones generales realizadas en el recurso de apelación en relación con la tramitación del expediente, y que según el planteamiento de la apelante le habrían impedido conocer lo que realmente se estaba actuando. Toda vez que no se alega en el recurso de apelación la extinción de la deuda, la suspensión del procedimiento de recaudación o el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo, lo único relevante para el caso es si la providencia de apremio que sirve de presupuesto a la posterior diligencia de embargo estaba o no correctamente notificada con las formalidades legales, porque si ese el caso, las alegaciones de la recurrente sobre su confusión en relación con el objeto de lo que se le estaba reclamando y su creencia de que se trataba de la reclamación de las cantidades a que se refería la primera solicitud no tendrían relevancia anulatoria del acto, ya que se trataría de un error subjetivo de interpretación no imputable a la Administración.

En relación a la alegada nulidad del expediente por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 181.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que según la apelante conllevó que no tuviese conocimiento de la existencia de la denominada tercera solicitud de la Junta de Compensación, debe indicarse que la apelante era conocedora de la deuda por cuotas de urbanización en relación a los meses de mayo a noviembre de 2010 a mayo de 2011, ya que como señala la sentencia el Concello tramitó la segunda solicitud en relación a la misma y concedido trámite de audiencia a la actora respecto a la reclamación de tales cuotas, ésta se opuso en base a las alegaciones que presentó el 18/06/2012 (folios 81 a 85 EA TOMO II).

El defecto apreciado por la sentencia de instancia en la notificación del nuevo trámite de audiencia concedido a la apelante tras la tercera solicitud de la Junta de Compensación no tiene trascendencia anulatoria de la diligencia de embargo, ya que no se refiere a la notificación de la providencia de apremio, sino a un trámite de audiencia previo al acto por el que se acuerda, posteriormente, la exacción en vía de apremio contra la mercantil y tras el cual se dictó la providencia de apremio. Se trata de una cuestión que afecta, en suma, propiamente a la liquidación y a los presupuestos de validez de la providencia de apremio, que solo era planteable en la formulación de un recurso contra el decreto de 2/6/2014 que acuerda la exacción por la vía de apremio y contra la providencia de apremio que da cumplimiento al mismo contra la misma, el cual no se produjo.

La alegada vulneración del artículo 181.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, conforme al cual no podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior, entre los que se incluye el procedimiento de apremio, hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación, no es cuestión que afecte a la validez de la diligencia de embargo, sino a los actos previos que acuerdan la exacción por la vía de apremio y a la propia providencia de apremio.



TERCERO: Sobre la notificación de la providencia de apremio.

Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, las únicas consideraciones relevantes del recurso de apelación son las atinentes a la notificación de la providencia de apremio, ya que las eventuales irregularidades de la misma sí son uno de los motivos valorables en el recurso contra la diligencia de embargo.

A este respecto debemos recordar lo razonado en la sentencia, en la que se incorporan unas consideraciones que hacemos nuestras en cuanto la revisión del expediente confirma el acierto de su valoración: '4.-En los folios 229 y 230 del EA TOMO IV****, constan los dos ejemplares de la providencia de apremio por importe de 372.332,56 euros más 10% de recargo, en total: 409.565,82 euros. En el ejemplar que figura en el 229 se concreta que se trata de las cuotas de urbanización adeudadas a la Junta de Compensación correspondientes a las derramas del periodo noviembre de 2010 a mayo de 2011. En esa providencia de apremio se contempla como fecha de caducidad del documento el 05/08/2014 que se corresponde al último día de pago, y también se refleja el apartado relativo a la instrucción de recursos que la destinataria puede articular.

Se le notificaron esos dos ejemplares de la providencia de apremio en legal forma (231 EA TOMO IV). Como se observa en el folio 229 figura la identificación de correos en la parte superior con un código: CD00966086500; mismo código que se estampa en la emisión efectuada por el servicio de correos (folio 231), en cuyo reservo el agente notificador declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 16 de julio de 2014.' A la vista del expediente administrativo procede confirmar las apreciaciones de la juzgadora de instancia, ya que la providencia de apremio por las cuotas de noviembre de 2010 a mayo de 2011, por importe de 372.332,56 euros, más el 10% de recargo (lo que hace un total de 409,565,82 euros) consta correctamente notificada personalmente a la recurrente, con el contenido legalmente exigible, por lo que tuvo la oportunidad de recurrirla y de comprender cuáles eran los importes y conceptos reclamados.

En cuanto a los folios 232 y 233 del expediente no son expresivos de una providencia de apremio distinta, a pesar de lo alegado por la apelante. El primero de esos folios no es sino mera reproducción de lo que ya aparece consignado en el folio 230, esto es, aparece reproducido el mismo cuadro informativo de plazos y lugar de ingreso, posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento y recursos, que ya aparece incorporado al folio 230, de carácter genérico. No es un documento autónomo o distinto, sino mera reproducción del cuadro informativo adjunto a la providencia de apremio. En el mismo no consta ninguna firma de recepción por el interesado, sino la indicación manuscrita de que la providencia (cuyo contenido íntegro es el que figura a los folios 229 y 230) se notificó el día 16 de julio de 2014. Se trata de una mera anotación de lo que ya consta documentado al folio anterior, esto es, el folio 231, en el que sí figura el acuse de recibo cumplimentado por el servicio de correos, con la firma en el reverso del destinatario, acreditativa de la entrega personal de la notificación al mismo en la misma fecha.

En cuanto al folio 233 es un mero documento posterior relativo al aviso de la notificación, que no consta que se notificase a la apelante.

En definitiva, no estamos ante dos providencias de apremio distintas, una de las cuales careciera de los requisitos legales para que la destinataria del acto lo pudiera conocer, sino que a los folios 229 a 234, tal y como se expresa en el índice, se incorpora el contenido de la providencia de apremio dictada, expresiva de las cuotas reclamadas, con el cuadro informativo de los recursos procedentes contra ella y plazos de ingreso (folios 229 a 230), el cual fue notificado a la empresa aquí apelante (como consta al folio 231), sin que exista duda alguna de que el documento que obra al folio 229 y que expresa las cuotas objeto de reclamación fue el notificado a la actora, al constar sobre el mismo el CD00966086500; mismo código que se estampa en la emisión efectuada por el servicio de correos (folio 231), en cuyo reverso el agente notificador declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 16 de julio de 2014, lo cual se comprueba en la revisión del expediente. Mientras que el folio 232 no es más que mera reproducción de parte del documento anterior notificado, sin que en el mismo se incorpore ninguna firma, sino la indicación manuscrita de la fecha de notificación que consta documentada al folio anterior, consistente en el aviso de recibo cumplimentado por el operador postal y firmado por el destinatario de la notificación en prueba de la recepción de la misma, estando acreditada la correlación entre ese aviso de recibo y el contenido completo de la providencia de apremio documentado en los folios 229 y 230.

A mayor abundamiento, dicha providencia de apremio vino precedida por el dictado de otro acto, el decreto de 2-6-2014, documentado en los folios 111 a 113 del identificado en la sentencia como Tomo III del expediente, en el que se acordó seguir la vía de apremio en relación con esas cuotas de urbanización, que se notificó edictalmente, previos los intentos de notificación que constan en el expediente al folio 121 de ese tomo, y que tampoco fue recurrido.

No hay base, por tanto, para la argumentación de la recurrente referida a su creencia (errónea) de que la última providencia de apremio se refería al expediente que se tramita como consecuencia de la solicitud inicial, ya que aparecen claramente identificadas las cuotas de urbanización objeto de reclamación. Lo relevante para el caso no es el error en que, hipotéticamente, hubiera incurrido la demandante sobre las cuotas que eran objeto de reclamación, sino la constatación de que el mismo no vino motivado por una notificación defectuosa de la providencia de apremio, constando correctamente realizada, así como la del decreto previo que acordaba seguir la vía de apremio en relación con las cuotas de urbanización reclamadas en la tercera solicitud de la Junta de Compensación.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIÓN Y GESTIÓN PROYGE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lugo nº 173/2018, de 28 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 487/2016, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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