Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 351/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 351/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100342
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1637
Núm. Roj: STSJ MU 1637/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00351/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30030 45 3 2019 0000760
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000216 /2019
De D./ña. Norberto
Representación D./Dª. PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 216/2019
SENTENCIA Núm. 351/ 2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmas/o. Sr/as.:
Dña. Leonor Alonso Díaz Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Doña Pilar Rubio Berna
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 351/20
En Murcia, a catorce de julio del dos mil veinte. .
En el rollo de apelación nº. 216/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
número 189/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de esta ciudad dictada en el
Procedimiento abreviado número 112/19, en el que figura como parte apelante D. Norberto , representado por
la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendido por el letrado Sr. Avilés Hernández y como parte apelada la
Delegación de Gobierno representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre expulsión de comunitario.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Abogacía del Estado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el tres de julio del dos mil veinte.Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Norberto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia, de 17 de enero de 2019 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 10 de septiembre de 2018 dictada por la misma autoridad, en la que se ordena la expulsión del recurrente con prohibición de entrada en España por el plazo de dos años imponiéndole las costas.
Expone el juzgador de instancia que el recurrente es ciudadano comunitario, siéndole de aplicación el Real Decreto 240/2007, en cuyo artículo 15 se autoriza la expulsión por motivos graves de orden público y seguridad pública y, en este caso, consta ha sido condenado por el delito violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, viendo agravada la conducta por su resistencia al cumplimiento de la medida cautelar adoptada en protección de la mujer violentada, lo que pone de manifestó la gravedad y el riesgo fundado de una reiteración delictiva, lo que le lleva a la convicción que no está adaptado a las leyes españolas y, por ello, considera que supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público y convivencia social, que permiten aplicar aquella medida de expulsión.
SEGUNDO.- Alega la representación del Sr. Norberto que la sentencia de instancia incurre en una infracción del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 y realiza una errónea valoración de la prueba, entendiendo que las dos únicas condenas que le habían sido impuestas no pueden ser motivo para la expulsión, si como dice el artículo 15 no pueden constituir por si solas la razón para adoptar la medida de expulsión, máxime cuando dicho precepto obliga a que sean tenidas en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y, en este caso, ha quedado acreditado que posee arraigo familiar y social en España, ostentando la condición de residente comunitario permanente en España desde el año 2007, haciéndolo junto a su esposa Gracia y sus tres hijos, que también son de residentes comunitarios permanentes desde el año 2007.
< span style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family:'Courier New''>Agrega que desde su salida del centro penitenciario ha iniciado el régimen de visitas con sus hijas menores con intervención de su hermana y dado cumplimiento a sus obligaciones paterno filiales, en cuanto a la manutención de sus hijos, con lo que su salida de España, supondría un perjuicio para estos.
< span style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family:'Courier New''>Asimismo, que, en fecha 1 de julio de 2019 ha finalizado el periodo de alejamiento respecto de su esposa y que cumplió la pena privativa de libertada el 28 de julio de 2018.
< span style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family:'Courier New''>De otra parte, refiere que la sentencia de instancia no está motivada, en cuanto a la aplicación de la expulsión, debiendo de ser más rigurosa cuando el ciudadano lleva residiendo en España los últimos diez años, de acuerdo con el artículo 15.6 del citado Real Decreto 240/2007, sin que, ni la Administración, ni el juzgado de instancia hubiera realizado pronunciamiento al respecto.
< span style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family:'Courier New''>Alude que el delito de violencia doméstica y quebrantamiento de medida de alejamiento no puede constituir motivo de seguridad jurídica.
La Abogacía del Estado se opuso al recurso interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO. - Se discute, a través de este recurso de apelación, la aplicación de la medida de expulsión de un ciudadano familiar de un comunitario cuya residencia en España es superior a los diez años.
Con carácter general debemos recordar que el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia «por razones de orden público, seguridad pública o salud pública». Ahora bien, «las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado», la cual «deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad». Y, aclara que «la existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas».
A su vez, en el artículo 28 de esta Directiva establece, en su apartado primero, que 'antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen', añadiendo, en su apartado segundo, que 'el Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la UE o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública', incluso imponiendo, en su apartado tercero que, 'no se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, entre otros casos, de acuerdo con la letra a, cuando haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores'.
Por su parte, el Real Decreto 240/2007, a través del cual España ha transpuesto a nuestro ordenamiento aquella Directiva, dispone, en el apartado primero, que 'cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar .... en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia... la expulsión o devolución del territorio español', añadiendo que 'únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
En la letra d del apartado quinto del citado artículo 15, aclara que cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Finalmente, en su apartado sexto, previene 'no podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, entre otros casos, si hubiera residido en España durante los diez años anteriores'.
En el caso que nos ocupa el apelante consta que tiene concedida la residencia permanente desde el 30 de enero de 2007, de esta manera para que pudiera adoptarse aquella medida de expulsión es preciso que concurran motivos imperiosos de seguridad pública.
El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera número 747/2019, de 3 de junio de 2019, rec. 3068/2018 ha examinado como debe interpretarse la exigencia de que existan motivos imperiosos de seguridad pública para poder adoptar una decisión de expulsión en estos casos, a la vista tanto de la normativa comunitaria como la propia y la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así recuerda que en la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, asunto C-145/09 se señala que,' al someter toda medida de expulsión en las hipótesis a que se refiere el artículo 28, apartado 3, de esta Directiva a la concurrencia de 'motivos imperiosos' de seguridad pública, concepto que es considerablemente más limitado que el de motivos graves, en el sentido del apartado segundo de este artículo, el legislador ha pretendido claramente circunscribir las medidas fundadas en dicho apartado 3 a circunstancias excepcionales' y agrega que el 'concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' supone no solo la existencia de un ataque a la seguridad pública, sino, además, que tal ataque presente un nivel particularmente elevado de gravedad, como lo refleja el uso de la expresión 'motivos imperiosos'.
Asimismo cita la Sentencia de 22 de mayo de 2012, asunto C-348/09 que precisa los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' puede justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3 de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente grave, extremo este que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
Y, ya con referencia al supuesto que aborda indica 'que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 del TFUE, 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública', pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican. Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia como la Sala de apelación, valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones.
La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas'.
Teniendo en cuenta esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo no podemos llegar a una solución diferente a la que adoptó el juzgador de instancia, que motivó la aplicación de esta medida de expulsión por entender que concurría 'motivos imperiosos de seguridad pública', al advertir que el recurrente no solo había sido condenado por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, sino que la propia seguridad de la esposa se vio puesta en riesgo, al incumplir la medida adoptada de alejamiento que se había adoptado, para prevenir que pudiera atentar contra aquella, volviendo a incumplir aquella medida, habiendo ingresado en el centro penitenciario para cumplir la pena privativa de libertad inicialmente impuesta, la cual estaba cumpliendo en el momento en que se acordó la incoación de este expediente de expulsión.
De esta manera, se examinó sus circunstancias personales, así como la de su propia familia antes de la adopción de esta medida, aludiéndose, en la resolución que se impugnó, en la necesaria protección de estos bienes jurídicos, no apreciando error en la valoración de la prueba, ni que su conducta no pueda tener en encaje en motivos imperiosos de seguridad pública.
Dicho criterio no puede alterarse, aunque con posterioridad se hubiera producido una renovación de votos del matrimonio que alega la parte referenciada en un documento que no se encuentra traducido.
Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, con el límite de los 500 euros por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto , Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Norberto contra la sentencia número 189/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de esta ciudad dictada en el Procedimiento abreviado número 112/19 y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente con el límite de los 500 euros por todos los conceptos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

