Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2014 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PÉREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100444

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:857

Núm. Roj: STSJ NA 857/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000352/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000110/2014
promovido contra Resolución 60/2014, de 16 de enero de 2014 , dictada por el Director General de Industria,
Energía e Innovación del Gobierno de Navarra por la que se deniega la solicitud de adopción de medidas y
actos administrativos en relación con la cantera de Liédena de la que es titular la Sociedad Caleras de Liskar,
S.A. Siendo en ello partes: como recurrente,AYUNTAMIENTO DE LIEDENA representado por la Procuradora
Dña. Arancha Pérez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Manuel Marina García; como demandado,GOBIERNO
DE NAVARRA , representado y defendido por su Asesoría Jurídica, y como codemandadoCALERAS DE
LISKAR SA representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendida por el Letrado D. Jose
Iruretagoyena Aldaz.

Antecedentes


PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se tenga ' por formalizado escrito de demanda en el presente Recurso la Resolución 60/2014, de 16 de enero de 2014, dictada por el Director General de Industria, Energía e Innovación del Gobierno de Navarra por la que se deniega la solicitud de adopción de medidas y actos administrativos en relación con la cantera de Liédena de la que es titular la sociedad CALERAS DE LISKAR SA formulada por el AYUNTAMIENTO DE LIÉDENA mediante escrito presentado ante dicha Dirección General en fecha 28 de octubre de 2013, en ejecución del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 24 de octubre de 2013, en tiempo y forma oportunos y, previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, dada su manifiesta disconformidad a derecho, por los motivos expuestos '.



SEGUNDO .- Por escritos presentados, respectivamente, el 29 de julio y el 7 de octubre siguiente, se opusieron a la demanda el demandado Gobierno de Navarra y el codemandado Caleras de Liskar, SA.



TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 5 de septiembre de 2017; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- En relación con la actividad minera que la sociedad Caleras de Liskar viene realizando en la cantera Liskar en su término municipal, el Pleno del Ayuntamiento de Liédena adoptó el 24 de octubre de 2013 acuerdo, que presentó ante el Gobierno de Navarra (Dirección General de Industria) el 28 siguiente, por el que en síntesis solicitaba de éste: '1° Que se resuelva de inmediato el Requerimiento presentado en fecha 27 de diciembre de 2012 por el que se solicitaba la anulación de la Resolución dictada el día 15 de octubre de 2012 2º Que se decrete en el plazo máximo de 15 días la paralización de los trabajos extractivos que la mercantil CALERAS DE LISKAR, S.A. viene llevando a cabo en el término municipal de Liédena de manera ilegal, por los motivos expuestos.

3° Que, como consecuencia de lo anterior, asuman el coste y obras de la restauración de los terrenos y entorno afectados por la explotación ilegal, en cuantía que sea adecuada y suficiente, teniendo en cuenta que la explotación ha afectado a un monte de utilidad pública, cuyos terrenos ha sido declarados como LIC y ZEPA (Sierra de Leire y Foz de Arbaiún).

4° Que, sin perjuicio de lo anterior, y eventualmente, se exija a la sociedad CALERA 5 DE LISKAR, S.A., la presentación de un Proyecto de Explotación para su tramitación y, en su caso, aprobación (...), así como de un Plan de Restauración del Espacio Natural afectado' Tal solicitud, en lo relativo a los puntos 2º, 3º y 4º, fue respondida por la Resolución de la Dirección General citada nº 60/2014, de 16 de enero, desestimatoriamente. Lo solicitado en el apartado 1º fue objeto del Acuerdo de 15 de enero de 2016 (que rechazó el requerimiento municipal para que se anulase la resolución 1921/2012 que había autorizado la exención parcial), impugnado en el contencioso seguido ante esta Sala con el nº 96/2014 que ha sido resuelto por sentencia desestimatoria y firme nº 133/2017, de 14 de marzo .



SEGUNDO .- De los motivos de la demanda y de la relación de esta con la presentada en el contencioso 96/2014 .

La demanda que nos ocupa, tras una detenida exposición de los antecedentes de hecho que desde 1963 han precedido a la Resolución recurrida, de carácter jurídico-administrativo todos ellos, viene a fundamentarse en dos motivos referentes a la falta de aprobación de un proyecto de explotación y de un plan de restauración, tal y como ya se postulara en el antedicho requerimiento de 24 de octubre de 2013 en apoyo de la pretensión en él formulada de suspensión de la explotación e inicio de las labores de restauración. Antes de entrar en su análisis, no podemos dejar de señalar que esta demanda es en todo coincidente -en realidad es prácticamente la misma- con la que se articuló en el recurso 96/2014 pese a ser distintos y perfectamente deslindables los objetos de ese y este recurso y distintas las resoluciones administrativas que los respondieron. Ello supone que parte no pequeña de la que ahora respondemos ha de ser ignorada: toda la referida a la exención del cumplimiento de las ITCs. Por el contrario ha de tenerse aquí en cuenta la respuesta dada allí a determinadas cuestiones que inciden en ambos contenciosos.



TERCERO .- Sobre la falta de proyecto de explotación aprobado.

Postula este motivo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho porque la labor extractiva se esta llevando a cabo sin el correspondiente proyecto de explotación aprobado, en contra de lo sostenido en la resolución impugnada según la cual lo habría sido con ocasión de accederse a la exención parcial de la ITC 07 de enero de 2003, 14 años después de iniciada la actividad. El error de esta respuesta y que las labores mineras 'no están autorizadas' se demuestra a través de los hechos que en ocho apartados se exponen en el desarrollo del alegato y que tratamos de resumir en los siguientes: 1.- Que el ámbito superficial de la explotación no puede ser otro que el de los 12.000 m2 reseñado en la única autorización de Explotación de Recursos de la Sección A concedida a Caleras de Liskar en 1964.

2.- Que los recursos comprendidos en este ámbito ya habían sido explotado y se estaba actuando en bancos de altura superior a los 30 metros permitidos, cuando el 16 de abril de 1990 entra en vigor la Orden del Ministerio de Industria y Energía por las que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementaria en materia de seguridad minera, a las que es necesario adoptarse. Ello motivó el correspondiente requerimiento del Gobierno de Navarra (febrero 1991) y la presentación el 27 de marzo de 1998 de un nuevo Proyecto de Explotación (presentado anteriormente como Anexo al EsIA de 1995) produciéndose por la empresa la ampliación a cuyo efecto se emitió en 1995 un Estudio de Impacto Ambiental referido al Proyecto de ampliación de la cantera caliza, respecto al que se emitió en 1996 Declaración de Impacto Ambiental en el que se constata la ampliación a 100.000 metros, Proyecto que nunca fue aprobado por lo que debe entenderse caducado, tanto el Proyecto como la DIA emitida en su contexto. Tampoco el Proyecto de 1998, que proponía el mantenimiento de los bancos de 50 y 60 m, fue nunca aprobado pese a lo cual se llevó a cabo. Posteriormente en 1999 se solicitó la Concesión Directa de Explotaciones denominada Liskar cuyo expediente fue declarado finalizado en 2012 sin aprobación. Por todo ello, en 2010 se emite Informe por la Jefe de la Sección de Minas que concluye que 'la explotación cuenta actualmente con una autorización de explotación indefinida del año 1964 de la que no consta Proyecto de Explotación aprobado y por tanto no se ajusta a lo establecido en la normativa vigente'. En relación con ello y con adecuación a la ITC 07 de enero de 2003 sobre altura de los bancos la empresa pretendió acogerse a la D. Tª 4ª de la Orden Ministerial antes citada que exceptúa la exigencia para explotaciones existente antes de 1990, condición que no cumplía la cantera que había sido autorizada para una superficie (12.000 m2) distinta de la que entonces tenía. Tal pretensión se plasmó en la presentación de un Anexo al Proyecto de Explotación de 1998, y en 2011 de un Anteproyecto que fue informado favorablemente respecto a dicha exención finalmente autorizado por Resolución 1921/2012 que era improcedente no solo por haberse otorgado respecto a labores no autorizadas sino también por incumplimiento del segundo de los presupuestos establecidos en la citada D.Tª 4ª según se desprende los informes emitidos por propios funcionarios del Gobierno de Navarra y otros emitidos por técnico competente a instancia del Ayuntamiento.

3.- Que las licencias de actividad (1997) y de apertura (2003) y el convenio del año 2000 se refieren a un Proyecto de 1995 en el que se produjo la DIA de 1996 que según lo dicho no fue aprobado y se encuentra, por tanto, caducado.

4.- Que la exención parcial de la ITC 07 de enero de 2003 se otorgó respecto al Proyecto de 1998 de tramitación prolongada durante más de 14 años y sin actividad durante 12, incurso, por tanto, en perención o caducidad. Si la Resolución 1921/2012 que otorga esa exención parcial no se vincula a ese Proyecto sino al Anexo al mismo presentado en 2011, que se considere nuevo o distinto, entonces este debe someterse a la correspondiente EIA que no se ha tramitado.

5.- Que la aprobación de los Planes de Labores (presentado desde el año 2005) no supone la de los Proyectos de Explotación por lo que no estando estos aprobado carecen aquellos de validez.

6.- Que además de estar produciéndose la explotación desde hace casi 20 años sin aprobación del correspondiente Proyecto de Explotación, la cantera está enclavada en el monte de Utilidad Pública Valdefoz, de propiedad municipal, sin la autorización prevista en el art. 29.2 Ley Foral 13/1990 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra y 50.2 del Decreto Foral 59/1992, Reglamento de Montes.

7.- Que, igualmente, la explotación se enclava en terrenos sujetos a la protección de la Red Natura 2000 afectando a la ZEPA 'Arbaiun-Leire', y al LIC 'Sierra de Leire y Foz de Arbaiun', lo que dio lugar a que en una modificación Puntal de las NNSS el suelo fuese clasificado como no urbanizable de Protección lo que determina la incompatibilidad de esta normativa urbanística y las resoluciones recurridas.

8.- Que en contra lo sostenido en la resolución recurrida, la resolución de exención parcial otorgada mediante la Resolución 1921/2012, de 15 de octubre (recurrida en el contencioso 96/2014) no supone la aprobación implícita del Proyecto presentado en 1998 puesto que tal autorización lo sido en relación con labores no autorizadas pues no están aprobados los diferentes proyectos presentados por la empresa. Todo ello con vulneración del art. 17.1 y 2 de la Ley de Minas .

Entrando en la respuesta al motivo y, en la medida de lo necesario, a cada uno de los argumentos en que se funda, procede señalar en primer lugar que la sentencia a la que hemos hecho referencia de 14 de marzo de 2017, que es firme, abordó la cuestión a que se refieren las alegaciones vertidas en los apartados 1 y 2 del motivo que nos ocupa: extensión superficial de la autorización de 1964 y sus consecuencias, estableciendo: ' Con respecto a la superficie objeto de explotación, la actora afirma que dichas labores abarcan una superficie mayor de la que fue objeto de autorización en el año 1964, y por tanto, por este motivo, no estamos ante unas labores autorizadas.

Como ya hemos señalado anteriormente, la actora trata de tergiversar la expresión 'labores autorizadas' para introducir una cuestión ajena al objeto del presente procedimiento.

No obstante, estas afirmaciones carecen totalmente de sustento y de la debida acreditación. Así, la parte recurrente sostiene que la autorización de 7 de diciembre de 1964 lo era para una superficie de 12.000 m2, y que se corresponde con la expresada en la condición primera del Pliego de Condiciones que el Ayuntamiento presentó en febrero de 1963.

Sin embargo, tal y como se acredita de contrario, este pliego de condiciones no llegó a aprobarse. Es más, dicho pliego se refería a unas condiciones para el 'arriendo', fijando un precio de 5.000 pesetas anuales, y por tiempo de un año, condiciones que, obviamente, no son las que determinaron la cesión que ahora nos ocupa.

En su lugar, se aprobó otro expediente mediante acuerdo de 6 de febrero de 1964, conforme al cual se concedía la cesión total de los terrenos comunales para el desarrollo de la actividad.

Esta cesión se hizo sin precisar la superficie de explotación de la cantera (tan solo se concretó la relativa a la instalación del complejo industrial, que sin embargo eran terrenos de propiedad privada, al haber sido comprados por la empresa a los vecinos). Por tanto, de dicha documental lo que se desprende realmente es que la cesión lo fue de todo el terreno comunal que fuese necesario para la actividad extractiva, e incluso sin limitación temporal. Por ello en el año 2000 el Ayuntamiento y la empresa firman un Convenio, que tuvo por objeto 'reducir' y concretar la superficie afectada por la explotación, abarcando las subparcelas 259 A, 259 B y 259 D (que hacen un total de 2.127.425 m2); así como limitar el tiempo de duración de la cesión.

Y en cuanto al Proyecto de 1995 que fue objeto de la Declaración de Impacto Ambiental, no es cierto que tuviera por objeto la ampliación de la superficie de la explotación, sino la adecuación a la nueva normativa en materia medioambiental, tras la entrada en vigor de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, sobre control de actividades clasificadas la protección del medio ambiente, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto Foral de 15 de febrero de 1990. Así se desprende tanto de la solicitud presentada al Ayuntamiento (documento nº 9 del expediente), como de su redacción cuando dice que 'su objeto es cumplir con lo demandado por el Ayuntamiento de Liédena en fecha 26 de febrero de 1995, añadiendo: 'Actualmente se está estudiando la adaptación de la explotación de la cantera a las nuevas normas de seguridad en los frentes de canteras, por lo que en este estudio proponemos las medidas correctoras adaptadas al sistema actual de explotación' El mismo Ayuntamiento, mediante resolución de la Alcaldía de 24 de enero de 1997, lo confirma, manifestando que el expediente remitido al Departamento de Medio Ambiente lo fue para legalizar una instalación de cantera y calera, no para la ampliación de actividad, proyectándose a su vez la renovación de la planta de tratamiento de áridos y la nueva instalación de molienda y silado de cal.

Este expediente dio lugar a la resolución de 11 de noviembre de 1996 del Director General de Medio Ambiente, por la que se informa favorablemente a los solos efectos medioambientales. Y posteriormente el Ayuntamiento dicta la resolución de 24 de enero de 1997 otorgando la licencia de actividad.' Ello supone, obviamente, que se rechaza que se haya producido una ampliación de la superficie de explotación y que las autorizaciones y licencias concedidas amparan ahora la misma actividad que en 1964 y con la misma extensión superficial, que fue definitivamente fijada en el Convenio entre el Ayuntamiento y la empresa en el año 2000. Y a esa única actividad se refieren los distintos proyectos presentados en 1995 y 1998, y la DIA favorable de 1996 y la Resolución favorable emitida en 1997 por el Departamento de Medio Ambiente; y la licencia de actividad clasificada de 1997. Se rechaza, por tanto, la inicial afirmación de la demanda de que con la aprobación implícita del proyecto presentado en 1998 a efectos de exención de la ITC se haya aprobado 'un Proyecto de Explotación, tremendamente superior en cuanto a profundidad y superficie al aprobado en 1964'. Y se rechaza también que se haya producido ningún desbordamiento de la Autorización de Explotación de 1964 como literalmente se afirma en el apartado 2 de las alegaciones que integran el primer motivo.

Tiene ello transcendencia en cuanto al motivo por el que, después de 26 años (más o menos) de explotación, el 12 de febrero de 1991, el Gobierno de Navarra requiere a la empresa una modificación del Plan de Labores, requerimiento que no tiene que ver con ninguna ampliación sino con el hecho de haberse promulgado la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1990 con nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias (ITCs) a las que habrían de adaptarse las explotaciones mineras en curso según la Disposición Transitoria 4ª de las mismas. En este contexto o con tal finalidad se producen las siguientes actividades: Estudio de impacto ambiental con Proyecto de Explotación como Anexo y Proyecto de 1998 con el que según la Resolución recurrida 'queda aprobado implícitamente 'con la aprobación de exención parcial y sería el que da cobertura, en el aspecto aquí cuestionado, a la actividad.

Pues bien, aunque tal afirmación es rotundamente rechazada en la demanda y podía, desde luego, ser cuestionada al tiempo de su formulación, no lo es ahora tras el dictado en la repetida sentencia de 14 de marzo de 2017 cuya declaración de ser conforme a derecho la exención se proyecta sobre los trámites y requisitos necesarios para ello, entre los que tiene especial importancia el Proyecto de Explotación de 1998 vuelto a presentar el 23 de marzo de 2011 en respuesta al requerimiento que se le había efectuado el 25 de octubre de 2010. Este proyecto presentado con ocasión de la adaptación de las nuevas ITCs, es en lo que se nos alcanza, el único requerido que la autoridad minera a Caleras de Liskar desde la inicial actuación de 1964.

Cuando menos, no nos da la recurrente noticia de ningún otro que la codemandada haya desatendido, lo que puesto en conexión con la pretensión que se ejercita -que es a la postre, la de que se paralice la actividad (por ser esta la consecuencia que se seguiría de la estimación de la demanda)- hace a ésta claramente inaceptable pues no parece de recibo que una actividad que viene desarrollándose desde la lejana fecha de 1964 con el consentimiento expreso de la Administración Autonómica y su propio Ayuntamiento hasta fechas relativamente recientes, según consta acreditado, sea repentinamente paralizada por la falta de un requisito cuyo cumplimiento no le ha sido nunca requerido. Mas conforme a los principios de buena fe y confianza legítima sería, desde luego, lo pretendido en el punto 4º del acuerdo de 24 de octubre de 2012 antes transcrito de que exija la presentación del proyecto en cuestión, pero dada su redacción: 'sin perjuicio de lo anterior, y eventualmente ...' no entendemos si se formula como una pretensión principal más o como pretensión subsidiaria de las anteriores. En cualquier caso, por lo que al proyecto de explotación se refiere, la respuesta que exponemos excluye la necesidad de esta exigencia en cuanto que se estima ya cumplida.

En cuanto a lo alegado en torno a la ubicación de la explotación en monte de utilidad publica y en la ZEPA 'Arbaiun-Leire' y LIC 'Sierra de Leyre y Forz de Arbaiun', señalar que lo primero es cuestión ajena a este proceso sí se atiende, como así ha de ser, a lo en él pretendido que se relaciona exclusivamente con la existenca o inexistencia del proyecto y plan a los que se viene haciendo referencia. Las consecuencias del enclave en zona o lugar de especial protección fueron objeto de una actuación de planeamiento urbanístico que finalizó con sentencias firmes de esta Sala, anulatorias de la misma números 113 y 114/2015, de 7 de abril ambas por lo que la actividad sigue estando amparada por la normativa urbanístico-ambiental preexistente, sin perjuicio de las modificaciones que de la misma se estimen necesarias a la vista de la calificación ambiental de los terrenos.



CUARTO - . Sobre la falta de un plan de restauración aprobada .

Dice la resolución recurrida ' En cuanto a la cuestión del plan de restauración, estamos en un caso similar, si bien la empresa cuenta con una DIA favorable del año 1996, que contemplaba la aprobación del plan de restauración de la cantera con la fijación del correspondiente aval como garantía de restauración.

Dentro de la tramitación de la solicitud de exención y como respuesta al requerimiento de la autoridad minera, la empresa presentó en julio de 2012 el documento titulado: 'Informe 2. Adecuación bancos, anexo al proyecto de explotación'. En dicho documento se presentaba un apartado correspondiente al plan de restauración. En ese apartado, la empresa señala que cuenta con una DIA positiva desde el año 1996, tras la presentación del correspondiente EIA (Estudio de Impacto Ambiental) y del plan de restauración de la cantera.

Además Caleras de Liskar, S.A. al tratar sobre la revisión de su plan de restauración, según el articulo 7 del Real Decreto 975/2009 sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, indica que al no haberse producido cambios sustanciales que afectasen al plan aprobado, no introducen modificaciones en el mismo. Con lo anterior, la empresa se reafirma en su plan de restauración aprobado en 1996 dentro de la DIA.

Con lo anterior queda claro que Caleras de Liskar S.A. cuenta con un plan de restauración aprobado por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. En cuanto a la aprobación de dicho plan de restauración por parte de la autoridad minera, si bien se asumía la autorización y declaración de impacto medioambiental de 1996, tal como se reflejaba en los planes de labores aprobados, su aprobación está implícita en la resolución de exención parcial a las ITCs del año 2012.' La parte actora cuestiona la validez o eficacia de la DIA de 1996 por su carácter de acto de trámite, que no adquiere eficacia jurídica sino con la aprobación del proyecto en que se inserta, que no se ha producido; y por tanto deberse considerar caducada dado el tiempo transcurrido desde su emisión. Ya en relación con los motivos de la resolución impugnada, se sostiene en la demanda que el procedimiento tramitado por la exención de una ITC no es el adecuado para la aprobación de los planes de restauración para la cual ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y su D.T, 3 ª en cuanto a la prestación de garantía financiera.

Este planteamiento, muy resumidamente expuesto, no puede prevalecer sobre la realidad de que da cuenta la codemandada que detalla como en cumplimiento de lo previsto en el R.D. 2994/1982, sobre restauración de los espacios naturales afectados por la actividad minera, con ocasión de la tramitación de un EIA en 1995 se incorporó al mismo un Plan de Restauración aprobado por resolución 3158/1996 y reconocido y admitido por el propio Ayuntamiento en su Convenio del año 2000 (estipulación décima) al que antes se hizo referencia. La preexistencia de este plan y del aval constituido en su garantía (reconocido al tiempo de otorgar el Ayuntamiento la licencia de actividad clasificada en 2003) hace cuestionable que sea aplicable al caso la previsión de la D.T.3ª citada relativa a la obligación de constituir una garantía financiera de la restauración pues, como decimos, la ya constituida ha sido admitida por el titular de los terrenos a restaurar.

Ha de añadirse que esa EIA de 1995 que da lugar a la DIA de 1996 se insertan en la tramitación del Proyecto de Explotación que hemos estimado existente en atención a los efectos de sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2017 que naturalmente han de extenderse al Plan de Restauración.

Y le son también extensibles las consideraciones que a nivel de principios generales del derecho escuetamente hemos expuesto en relación a la desproporción existente en las pretensiones ejercitadas en la demanda.



QUINTO -. Costas Procesales.

Por disposición legal ( art 139.1 L J ) las costas se han de imponer a la recurrente.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en su encabezamiento, imponiendo sus costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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