Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2016 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100374
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:672
Núm. Roj: STSJ BAL 672/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00352/2018
SENTENCIA
Nº 352
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de julio de 2018
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos número 226 de 2016, seguidos entre partes; como demandante, Explotaciones Hoteleras Edama,
S.L , representada por la Procuradora Sra. Darder, y asistida por el Letrado Sr. Ramón; y como demandada,
la Administración de la Comunidad Autónoma , representada y asistida por su Abogado.
El objeto del recurso es el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de 28/04/2016,
por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 114/2014, interpuesta contra la
resolución del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de 17/06/2014, por la que se desestimó
el recurso de reposición interpuesto frente a doscientas cincuenta y seis liquidaciones del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Manacor. Esas liquidaciones eran correspondientes a los ejercicios
2010, 2011, 2012 y 2013 y su importe total era de 82.629,01 euros de cuota.
La cuantía del recurso se ha fijado en 82.629,01 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 27/06/2016, pero con la indicación errónea de que la resolución recurrida procedía del Tribunal Económico-Administrativo Regional. Se dio traslado procesal y se reclamó el expediente administrativo, llegando a contestar la demanda el abogado del estado, lo que determinó que por Auto de 26/09/2017 se acordase lo siguiente:
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto en exclusiva la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 28 de abril de 2016, por la que desestima la reclamación nº 114/14, dirigida contra la resolución del director de la ATIB de 17 de julio de 2014 (REC 78163/C).
SEGUNDO.- La Administración demandada que ha de ser emplazada para que comparezca en el plazo de nueve días -y emplazamos ya- es la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, debiéndose aportar el expediente del que ha conocido la Junta Superior de Hacienda.
TERCERO.- Una vez comparecida, se le dará traslado de la demanda a la Administración Comunidad Autónoma de les Illes Balears para formalizar la oportuna contestación a la demanda.
CUARTO.- Dejamos sin efecto la contestación a la demanda presentada por el Abogado del Estado, apartamos del proceso a la Administración General del Estado y dejamos sin efecto el Decreto de 25 de julio de 2017 por el que se fija la cuantía'.
SEGUNDO .- La demanda se había formalizado en plazo legal, solicitando meramente sentencia por la '[...] que se declare la nulidad de las liquidaciones del IBI objeto de dicho procedimiento '. No se interesó el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
TERCERO .-La Administración de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 03/07/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de un acuerdo de la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en concreto el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de 28/04/2016, por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 114/2014, interpuesta por la aquí demandante, Explotaciones Hoteleras Edama, S.L, contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de 17/06/2014, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a doscientas cincuenta y seis liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Manacor. Esas liquidaciones eran correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 y su importe total ascendía a la cantidad de 82.629,01 euros de cuota.
Según se recoge en el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears de 28/04/2016, en la reclamación se adujo lo siguiente: ' a) que en la Resolución del recurso de reposición no se especifican en ningún lugar las notificaciones o intentos de notificación del inicio del procedimiento inspector seguido contra la entidad reclamante,, del cual, en todo caso no ha tenido conocimiento alguno; b) que la documentación incorporada al expediente de reclamación consiste tan solo en las copias de las notificaciones realizadas en el Boletin Ofícial de las Illes Balears (BOIB), sin que se haya aportado la prueba de los intentos previos de notificación personal en el domicilio fiscal de la reclamante, por lo que no se puede tener por acreditada dicha notificación, con la consiguiente situación de indefensión en que se encuentra la reclamante que no ha podido impugnar los valores catastrales aplicados en las liquidaciones impugnadas; y, c) que la documentación incorporada al expediente de reclamación pone de manifiesto una serie de irregularidades, como que no existe justificación de los intentos de notificación tanto del inicio como de las actas del procedimiento de inspección, que el inicio dé actuaciones fue remitido al BOIB en fecha 5 de diciembre de 2013, cuando la fecha de las actas de inspección es anterior, de 30 de septiembre de 2013, y, por último, que se remiten al BOIB para su notificación el mismo día el inicio de actuaciones y el acta' Al respecto, en el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears de 28/04/2016 se señala, primero, que se había incorporado al expediente de la reclamación económico-administrativa '[....] la documentación relativa a los intentos de notificación personal [....]'. Segundo, que en ese caso la acreditación documental de los sucesivos intentos infructuosos de notificación personal '[...] consiste en la impresión de una serie de hojas obtenidas de la Sede Electrónica del Catastro bajo el título 'información de acuse de recibo de la notificación', que contienen los datos que figuraban en el aviso de recibo de los intentos de notificación personal de los correspondientes actos, y que han sido incorporados al sistema informático del Catastro Inmobiliario '. Tercero, que los intentos infructuosos de notificación personal podían darse pues '[...] cuando menos, por existentes [...]'. Cuarto, que '[...] el órgano competente para liquidar ha de limitarse a constatar la existencia de la notificación (individual o edictal) del acto de valoración catastral o, en nuestro caso, del acto resolutorio del procedimiento dé inspección catastral en el que igualmente se ha determinado un nuevo valor catastral del inmueble........sin entrar a enjuiciar los posibles defectos o vicios del acto de notificación '. Y, quinto, que la posible discrepancia en cuanto a la regularidad de los intentos infructuosos de notificación personal debería haberse hecho valer impugnando el acto de gestión catastral, en el presente caso, '[....] al menos, desde que tuvo conocimiento material del mismo [...]'.
Por lo tanto, podemos anticipar ya que a la ahora demandante, dado que no podía cuestionar la existencia de la notificación del acto de gestión catastral, si es que, aun así, consideraba irregular la notificación de ese acto de gestión catastral, en definitiva, en lugar de impugnar las liquidaciones tributarias por esa sola razón, lo procedente era lo que en el caso ha faltado, es decir, la impugnación del acto de gestión catastral desde el momento en que, sin lugar a dudas, pudo conocer la irregularidad que ahora parece suponer, esto es, desde que con la notificación de las liquidaciones del IBI tuvo que saber que traían causa de una acto de gestión catastral que se basaba en una notificación existente pero que cabía considerar irregularmente practicada.
Dicho lo anterior, recordaremos ahora que en la demanda, con invocación del artículo 112 de la Ley 58/2003 y del artículo 41 de la ley 39/2015 , se presta atención únicamente a la primera parte de la fundamentación del acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.
En efecto, en la demanda se esgrime que, aunque excepcionalmente, sí que es posible impugnar, como en el caso, liquidaciones tributarias del IBI invocando '[...] la nulidad de un procedimiento administrativo llevado a cabo por el Catastro Inmobiliario [...]', y ello cuando '[...] se cumplan los siguientes requisitos: que dicho procedimiento haya conllevado un cambio en el valor catastral en un inmueble y que se haya omitido un acto administrativo fundamental como es el de su notificación al interesado, ya que ello llevaría a la indefensión de la parte '.
Pero, como venimos advirtiendo, la demanda no pone en duda la existencia de la notificación del acto de gestión catastral sino que meramente aduce (i) que la notificación del mismo se produjo '[...] mediante el BOIB en fecha 5 de diciembre de 2013 ', y (ii) que '[...] en ningún momento se han acreditado los dos intentos previos de notificación personal '.
SEGUNDO.- La gestión catastral comprende las actuaciones procedimentales que, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, desarrolla la Administración del Estado para (i) determinar el valor del suelo y construcciones, (ii) elaborar las Ponencias de Valores, y (iii) notificar los valores catastrales.
Por su parte, la gestión tributaria, cuya competencia recae en los Ayuntamientos, abarca (i) los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, y (ii) la revisión de los actos dictados en el curso de dichos procedimientos En la gestión tributaria quedan incluidas, pues, las funciones de (i) concesión o denegación de beneficios fiscales, (ii) determinación de la deuda tributaria, (iii) elaboración de los instrumentos cobratorios, (iv) resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, y (v) resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.
El engarce o enlace entre gestión catastral y gestión tributaria se encuentra en la determinación de la base imponible del IBI, constituida por el valor catastral.
En efecto, el valor catastral constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria.
La gestión tributaria empieza, pues, donde acaba la gestión catastral.
Los Tribunales Económico- Administrativos del Estado conocen de las reclamaciones (i) contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, (ii) contra las Ponencias de Valores y (iii) contra los valores catastrales Y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria se lleva a cabo por los Ayuntamientos, agotándose esa vía por acuerdos como el ahora impugnado. Pues bien, esa revisión comprende, como antes ya advertíamos, (i) las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, (ii) la emisión de los documentos de cobro, y (iii) la resolución de los recursos contra los actos de gestión tributaria.
Naturalmente, la autonomía entre la gestión catastral y la gestión tributaria ha de suponer que sus actos deban ser objeto de impugnaciones separadas o independientes, no pudiéndose imputar a la Administración encargada de la gestión tributaria vicios que, sin lugar a dudas, únicamente cabe imputar a la Administración que tiene encomendada la gestión catastral.
Por excepción, cabe al impugnar el acto de gestión tributaria que esa impugnación se funde en la inexistencia de notificación del acto de gestión catastral del que aquél deriva.
Pero esa posibilidad, como decimos, se extiende -y limita- a aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales.
Por lo tanto, esa posibilidad no comprende los casos que, como el presente, no habiendo duda de la existencia de la notificación, sin embargo, se duda de su regularidad.
Reiteraremos, pues, que, no puesta en entredicho la existencia de la notificación del acto de gestión catastral, la disconformidad con la regularidad de esa notificación no puede hacerse valer impugnando el acto de gestión tributaria sino impugnando el acto de gestión catastral, al menos, desde que se tuvo conocimiento del mismo con la notificación del acto de gestión tributaria.
En definitiva, las infracciones procedimentales cometidas en el curso de las actuaciones propias de la gestión catastral, desarrolladas por la Administración del Estado, no pueden ser resueltas cuestionando el acto de gestión tributaria municipal, es decir, impugnando la liquidación del IBI, en este caso girada por el Ayuntamiento de Manacor, en el marco de la gestión tributaria.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO .-Desestimamos el recurso
SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo administrativo recurrido .
TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a Explotaciones Hoteleras Edama, S.L.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
