Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100026

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4111

Núm. Roj: STSJ AND 4111/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 27/2018
SENTENCIA NÚM. 352 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el rollo de apelación número 27/2018 , dimanante del procedimiento abreviado
número 221/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén,
de cuantía indeterminada, siendo parte apelante doña Victoria , representada por el Procurador de los
Tribunales don Antonio López Montálvez y asistida por la Letrada doña Brígida María Benítez Castro, y parte
apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN
, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de fecha 27 de diciembre de 2016 (expediente nº NUM000 ), en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución por la que se le denegó la solicitud de autorización de residencia temporal en circunstancias excepcionales de arraigo familiar (art.124.3 b)

SEGUNDO.- La sentencia apelada fundó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la consideración de que la actora no era merecedora de la autorización de residencia por razones de arraigo familiar interesada, por aplicación del 124.3 apartado b) del RD 557/2011, que permite concederla cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, lo que el Magistrado de instancia consideró que no resultaba de aplicación porque el padre de la recurrente, si bien había sido originariamente español, también lo era al tiempo de la solicitud, por lo que el acto impugnado por el que la Administración resolvió que la interesada debía sujetarse al régimen comunitario, fue declarado conforme a derecho. Así, la ratio decidendi de la sentencia la encontramos en el fundamento de derecho segundo, pronunciándose el Magistrado a quo en los siguientes términos: 'Como ya se ha resuelto en anteriores ocasiones, entiende el juzgador que el término 'hubiesen sido' impide al recurrente obtener la residencia que pretende, pues supone que actualmente el padre o la madre son extranjeros o en su día perdieron la nacionalidad española. De no ser así, la redacción del precepto habría sido otra, como 'sean o hubiesen sido'. El precepto no está pensado para los extranjeros hijos de españoles, sino para los extranjeros hijos de padre o madre que originariamente fueron españoles y perdieron dicha nacionalidad. Por lo tanto, la resolución denegatoria es correcta.' La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos de impugnación: - Al contrario de lo que se afirma en la sentencia apelada, la expresión 'hubieren sido' no excluye a las personas que tras venir a España, e instar el correspondiente expediente de nacionalidad con valor de simple presunción recuperen su condición de españoles, ya que estas personas demuestran que son españolas al momento actual, así como desde su nacimiento. Así lo han venido entendiendo los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos núms. 1 y 2 de esta ciudad.

La Administración apelada se opone al recurso de apelación y alega, en síntesis, que la apelante no crítica la sentencia recurrida sino que se limita a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la instancia, remitiéndose, por lo demás, el Abogado del Estado a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.



TERCERO.- El marco jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene determinado por el art.124.3 apartado b) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece que ' Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) 3. Por arraigo familiar: (...) b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles '.

La Sala no comparte la interpretación literal o gramatical del precepto realizada por el juzgador de instancia. El art.124.3 b) Reglamento de extranjería resulta aplicable a la Sra. Victoria siempre que demuestre que su padre fue originariamente español, con independencia de que este hubiera recuperado la nacionalidad española al tiempo de presentar aquella la solicitud de autorización de residencia. Ya hemos abordado la cuestión en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2018 (rollo de apelación nº 721/2017 , ponente Ilmo. Sr. don Jesús Rivera Fernández), en la que dijimos: '

SEGUNDO.- La Administración apelante funda su recurso de apelación arguyendo en primer lugar, en síntesis, que no resulta de aplicación el artículo 124.3 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , ya que ha de tratarse de hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles y no cuando de españoles que lo sean en la actualidad. (...)

TERCERO.- El artículo 124 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , de de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que 'se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) 3. Por arraigo familiar: (...) b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.

La Sala tiene, en primer lugar, que repeler la peculiar exégesis que hace la representante de la Administración de la expresión del apartado 3 b) del precepto reglamentario anteriormente transcrito: 'que hubieran sido originariamente españoles'. Ha de rechazarse cualquier interpretación que conduzca al absurdo, pues, de aceptarse la tesis de la Administración apelante, resultarían de peor condición los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles en el supuesto de que su padre o madre consolidaran la nacionalidad española, cual sucede en el caso enjuiciado, que los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles y no se encontraran en esa situación. De lo que se trata es de que el solicitante de ese tipo de autorización pruebe que es hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles abstracción de hecha de que cualquiera de sus progenitores consoliden u obtengan la nacionalidad española'.

Por tanto, como la sentencia apelada desestimó el recurso jurisdiccional con el único argumento de que el padre de la recurrente era español al tiempo de la solicitud de residencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia.

Para analizar la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso-administrativo, sobre la que no llega a entrar la sentencia apelada, es procedente traer a colación la doctrina jurisprudencial expuesta en supuestos similares al que ahora nos ocupa en las sentencias del TSJ de Extremadura, de 28 de febrero de 2006 y de 27 de octubre de 2004 , en las que se manifiesta que: 'La cuestión sobre la condición de español de origen del demandante, debe analizarse a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 en la que el Alto Tribunal manifiesta: ''El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la 'descolonización' llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la 'provincialización', a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una 'provincia' española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la 'provincialización' elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció 'las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial', con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que 'la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas', regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los 'stati' entre 'españoles peninsulares' y 'españoles nativos', a los que se refiere la Orden de 29 noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966. ('Artículo primero : 'Los españoles tanto nativos como peninsulares, residentes en las provincias del Sahara..., que tengan derecho a votar con motivo del referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre...'.) Si se toman en consideración las características autoritarias del régimen político imperante en España, con anterioridad al sistema constitucional vigente, cabe concluir que, desde la vertiente de la participación política, clave para configurar el 'status civitatis', la asimilación era completa, tanto más cuanto que las profundas diferencias de orden social y jurídico privado, derivadas de ancestrales costumbres, de raíces, en muchos casos religiosas, se consideraban a la sazón 'simples modalidades forales' del régimen provincial, según interpretaba el propio legislador (exposición de motivos de la Ley citada) que comparaba la diversidad de 'instituciones y de regímenes administrativos económicos' con la 'actualmente existente en España' variedades económicas forales y la especial 'configuración de los Cabildos insulares'. Como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre 'los territorios no autónomos' (1958 y 1959). La expresada Ley de 1961, además, al establecer en lo no específicamente regulado, la aplicación subsidiaria de la legislación sustantiva y procesal española, insistía en la naturaleza homogénea del territorio ('legislación sustantiva y procesal, de aplicación general en el resto del territorio nacional', artículo 2). No debe, pues, extrañar que el Tribunal Supremo (Sala Primera, Sentencia de 22 febrero 1977 ), declarara que, en la fecha del nacimiento que se enjuiciaba, El Aaiun 'era una provincia española y la palabra España comprendía todo el territorio nacional'. No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre 'descolonización' de la ONU, condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del 'hecho colonial' y, por tanto, a la diferenciación de 'territorios', puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de 'descolonización' del Sahara cuyo preámbulo expresa 'que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca - recalcaba- ha formado parte del territorio nacional'. En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la 'nacionalidad' de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de 'españoles indígenas', habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que 'los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia'. Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto restricciones al 'status civitatis' de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales- ciudadanos y nacionales-súbditos, según atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (vgr. Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En España, pese a la inexistencia de normas que frontalmente establecieran discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a la ambigüedad normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retórica legislativa y gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación. Concretamente, algunos dictámenes del Consejo de Estado emitidos ya en casos similares (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estudiosos, a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, que había actuado, con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a la ONU, sobre los territorios no autónomos y, con ello, dio paso por actos propios al reconocimiento del hecho colonial (consecuencias de la entrevista hispano- lusa de marzo de 1961)'.

Así pues, aunque en la sentencia mencionada el Tribunal Supremo resuelve finalmente una cuestión sobre la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española, reconociendo al demandante dicha nacionalidad, no cabe duda de la doctrina que emana de la resolución judicial y de la legislación española dictada para la provincia del Sahara sobre la condición de españoles de los súbditos que estaban bajo la dependencia de España durante el período colonial, aunque pudieran existir algunas diferencias entre la condición jurídica de los españoles del territorio nacional y los naturales de las colonias denominados en algunos textos legales 'españoles indígenas' o 'nativos'.

Ya la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999 , estableció que Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional...eran territorios sometidos a la autoridad del Estado español, pero no eran territorio nacional, analizándose la concreta situación del Sahara durante las tres fases (colonización, 'provincialización', descolonización), y concluye el TS que el Sahara fue, y así resulta del Capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, un 'territorio no autónomo', es decir, uno de esos 'territorios cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio' (art. 73), es decir, un territorio heterogéneo con el 'territorio nacional 'stricto sensu'' y, por tanto, sometido al mismo.

En cualquier caso, de lo que no cabe duda, con referencia a la 'nacionalidad' de los saharauis durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de 'españoles indígenas', habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que 'los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia'.



CUARTO.- Descendiendo al caso de autos, la recurrente alega en la demanda, en síntesis, que el padre de su representada fue originariamente español, que el certificado de concordancia demuestra que Luis Alberto , nacido el NUM001 /1947 en Aaiund, y Juan Francisco , nacido en 1947 en Sbouya, son la misma persona, como así lo corroboran el acta de nacimiento marroquí y el certificado de individualidad, y que este es el padre de la recurrente, como resulta del acta de nacimiento y del certificado de parentesco.

En la resolución administrativa impugnada, cuya confirmación solicitó el Abogado del Estado, en relación específicamente al padre de la recurrente, se dice que: ' La resolución por la que denegaba el derecho a obtener la residencia temporal, viene a reproducir la documental aportada al expediente, considerando que la filiación e identidad de alguno de los progenitores de la persona solicitante debe quedar acreditada mediante documentos indubitados, que ya se pusieron en duda puesto que en el denominado 'Certificado de concordancia de Nombre' se ponían en relación dos nombres diferentes: Luis Alberto y Juan Francisco y dos lugares de nacimiento también diferentes: el primero, nace el NUM001 -1947 en Aaiún y el segundo nace en 1947 -sin especificar día y año- en la localidad de la Sbouya. (...) En la fotocopia del documento nacional de identidad española aportada, aparece que Luis Alberto , nacido en AAIUN (SAHARA) el NUM001 -1947, es hijo de Braulio y de Matilde . Y esa documentación española no se corresponde con la Certificación en extracto de inscripción de nacimiento, expedida el NUM002 -1971, que se aporta al expediente, no coincide con los datos que aparecen en el DNI español: Luis Alberto , hijo de Braulio y de Ramona -el nombre de la madre tampoco coincide-.' Terminando la Administración demandada en apreciar también contradicciones, en cuanto a los nombres y lugares de nacimiento y nombres de los progenitores, en los certificados del Registro Civil Central y 'Certificado de Individualidad' aportados al expediente respecto del postulado como padre de la recurrente, Luis Alberto .

Para determinar si la recurrente es hija de padre originariamente español, partimos necesariamente de la certificación de inscripción de nacimiento del Registro Civil Central de don Luis Alberto (doc.IX 3 del expediente administrativo), en la que consta que nació en el año 1947 en el Sahara, concretamente en El Aaiún. El art.16.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , establece que '2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.' Por ende, según los datos del inscrito que publica el Registro Civil patrio, con valor de presunción de exactitud, este señor fue originariamente español al nacer en el Sahara durante la colonización española en 1947, recuperando posteriormente la nacionalidad española, si bien este dato ahora no nos interesa.

Resta por determinar si doña Victoria , nacional de Marruecos, ha acreditado ser hija de don Luis Alberto . Consta en la carta de identidad de doña Victoria expedida por las autoridades del Reino de Marruecos (doc. X 1 y 2 del expediente), que el nombre de su padre es el de don Juan Francisco . Puesta en relación dicha carta de identidad con el acta de nacimiento y el certificado de parentesco, a los que se alude en la demanda, y con el certificado de individualidad expedido por encargado de Registro Civil marroquí, según el cual Luis Alberto y Juan Francisco son la misma persona, la Sala considera acreditado el vínculo familiar, el cual, ciertamente, no se cuestiona en la resolución administrativa impugnada en cuyo fundamento de derecho tercero se dice que la referida certificación de nacimiento del Registro Civil Central y la copia del D.N.I. español del inscrito, '(...), vienen a establecer que la solicitante es hija de español, así declarada la nacionalidad española de su progenitor, (...)'.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso jurisdiccional articulado en la instancia, con revocación del acto impugnado por no ser conforme a derecho y declaración del derecho de la actora a obtener la autorización de residencia solicitada.



QUINTO.- No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, de fecha 13 de octubre de 2017 , de la que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella frente a la Resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN, de fecha 27 de diciembre de 2016, ut supra citada, dictada en el expediente número nº NUM000 , acto administrativo que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos el derecho de la actora a que por la Administración se le otorgue la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en su día solicitada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240002118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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