Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100675

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2970

Núm. Roj: STSJ CLM 2970:2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00352/2019

Recurso de Apelación nº 159/2019

Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S ección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 352

En Albacete, a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 159/2019 interpuesto como apelante por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y defendido por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia número 273/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado número DOS de Albacete en los autos de Procedimiento Abreviado número 253/2017, siendo parte apelada don Mauricio, defendido por el Letrado don Julio García Bueno. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero. -El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete dictó Sentencia con el Fallo siguiente: '1) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Julio Gabino García Bueno, en defensa y representación de D. Mauricio, contra la Resolución dictada por la Gerencia de Atención Integrada del SESCAM en Albacete, de fecha 25 de mayo de 2017, en el expediente de referencia NUM000, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición interpuesto el actor contra la resolución del proceso selectivo para la provisión de cinco plazas vacantes -nombramiento de interinidad-en la categoría de profesional de F.E.A. en Oftalmología(que pasaron a ser seis)

2) Anular dichas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, con los efectos y extensión que se recogen en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución, y que se dan aquí por reproducidos.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Segundo. -Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

Tercero. -Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.


Fundamentos

Primero.- Impugna la Administración demandada la Sentencia número 273/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado número DOS de Albacete en los autos de Procedimiento Abreviado número 253/2017 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la contra la Resolución dictada por la Gerencia de Atención Integrada del SESCAM en Albacete, de fecha 25 de mayo de 2017, en el expediente de referencia NUM000, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición interpuesto el actor contra la resolución del proceso selectivo para la provisión de cinco plazas vacantes -nombramiento de interinidad-en la categoría de profesional de F.E.A. en Oftalmología(que pasaron a ser seis).

La sentencia apelada resalta la insuficiencia de las previsiones contenidas en las bases de la convocatoria respecto al modo en que se debí llevar a cabo la aportación y acreditación por parte de los participantes en el proceso de selección de los méritos que invocaban, lo que constituye una circunstancias de especial relevancia para un supuesto como el de autos, rechazando que, en este concreto particular, y a la vista del contenido de las bases, se pueda impedir la acreditación posterior de los méritos que habían sido alegados por el interesado en su solicitud inicial, especialmente cuando las bases no recogen la fase o el momento final en el que poder llevar a cabo la justificación documental.

Expresa por otra parte que resultaría deficiente la motivación en relación con los méritos de las aspirantes en el proceso selectivo que habría llevado a cao el Comité, vicio que califica de especialmente reprochable cuando el recurrente había puesto de manifiesto su carencia con anterioridad, al recurrir en reposición, y no sólo respecto de sus méritos sino también respecto del resto de candidatos seleccionados, lo que haría imposible que jurisdiccionalmente se llevara a cabo un mínimo control de legalidad respecto aquella actuación administrativa pues, afirma, que sin dudar del carácter de discrecionalidad técnica, ello no le permite escapar, por resultar inmune, a su control judicial en los márgenes reconocidos por la jurisprudencia.

Pese a ello considera la sentencia que no resultaría posible la estimación de la pretensión principal del actor concluyendo la procedencia de la estimación parcial de la misma con retroacción del procedimiento de selección celebrado al momento previo a la valoración de los méritos correspondientes al recurrente, a los del resto de los aspirantes que quedaron delante en el listado definitivo y ocupando una de los seis puestos anteriores, para lo cual los aspirantes deberían ser requeridos para la aportación de la documentación justificativa de todos aquellos méritos que recogían en sus respectivos baremos adjuntados con sus solicitudes iniciales y que no estuviesen ya justificados documentalmente, excluyéndose la posibilidad, por tanto, de justificación de méritos que fuesen de fecha posterior a la presentación inicial de las solicitudes, así como de aquéllos que, aun de fecha anterior, no hubiesen sido inicialmente autobaremados por el aspirante, y todo ello a los efectos de que el Comité de Credenciales llevara a cabo una nueva valoración debidamente motivada de los méritos de los aspirantes implicados, con el fin de indicar las puntuaciones correspondientes a cada uno de ellos, así como el resultado final de tal puntuación, sin que la decisión se extienda al resultado de las puntuaciones dadas a cada uno de los aspirantes como resultado de las entrevistas practicadas por el Comité, que se mantendrían inalterables, definiendo las consecuencias ulteriores de tal actuación, en orden a, en su caso, la posible alteración del resultado de la valoración.

Segundo.-La Administración apelante expresa que la sentencia infringiría el tenor del artículo 71 de la Ley del Procedimiento Administrativo aplicado para la subsanación de aquellos méritos que habían sido invocados en las solicitudes de los participantes.

Expresa que no cabe negar en carácter plenamente vinculante las bases de la convocatoria, y que en el caso analizado no nos encontraríamos ante la subsanación de una defectuosa acreditación de méritos, sino ante su presentación extemporánea, habida cuenta que el recurrente no habría presentado con su solicitud ningún documento justificativo de los méritos que invocaba en aquella.

Expresa que, contrariamente a lo que afirma la sentencia, las bases sí que que recogerían la fase o momento, y la forma o modo, en que los participantes tenían que aportar los méritos que invocaban, valorando que las mismas definen como momento final en que poder llevar a cabo la presentación de las solicitudes y demás documentación justificativa de los méritos invocados en la misma el de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de registro de la convocatoria. Que el sentido gramatical de las palabras empleadas en la redacción del este apartado sería inequívoco al establecer un único plazo concreto y preciso en donde se disciplina la forma o modo en que tienen que acreditar los participantes sus méritos de Formación Continuada. Continua expresando que la convocatoria no contempla dos fases diferentes, una primera de oposición y una segunda fase de concurso, sino que se prevé una única fase de concurso.

Expresa que en el caso analizado no es que el recurrente hubiera dejado de satisfacer alguno de los aspectos meramente formales sino que la documentación justificativa que le exigía aportar el anexo de la convocatoria era por completo inexistente.

Tercero.-La parte apelada sostuvo, en general, la corrección jurídica de la sentencia apelada expresando que el actor habría cumplido con las obligaciones que establecían las bases de la convocatoria y junto con la solicitud aportó certificado de prestación de servicios, título académico y expediente académico con sus calificaciones así como currículum vitae con autobaremación, adicionalmente afirma que intentó aportar los méritos por 'otras actividades' y no se le habría permitido hacerlo comunicándole (como al parecer a los demás aspirantes) que en caso de ser necesario se les pediría.

No se concedió ningún plazo de subsanación ni se hizo listado provisional de puntuaciones, por lo que la única opción radicaba en el recurso de reposición que se formuló con aportación de todos los méritos ya alegados. Que basta la lectura de las bases para concluir que las bases no señalaban un plazo para acreditar los méritos, pues el plazo al que alude la Administración demandada lo era para la presentación de la solicitud con el currículum autobaremado, y tan es así que al parecer ninguno de los aspirantes presentó las justificación de los méritos junto con la solicitud y currículum.

Cuarto.-La solución al recurso planteado, al que resultaría de incuestionada aplicación la doctrina jurisprudencial a que se refiere la sentencia apelada en relación con la posibilidad de subsanación en este ámbito, que se da por íntegramente reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, pasa por valorar el tenor de las bases a los efectos de determinar si, como expresa la sentencia apelada, y mantiene la parte apelada, las mismas no establecían con claridad el plazo en que la justificación de los méritos alegados debía llevarse a cabo o si, por el contrario, como afirma la Administración demandada, el plazo de presentación aparecía definido en las bases con claridad.

Las bases de la convocatoria a que se refiere el litigio no definen, en realidad, y como afirma la sentencia apelada, el momento procedente la presentación de la justificación de los méritos alegados con la claridad que sería deseable. La Administración trata de sostener el carácter inequívoco de la misma del hecho de que únicamente se preveía un plazo, pero también es cierto que el referido plazo se prevé, según resulta de la lectura literal de las mismas, para la presentación de la solicitud inicial junto don el currículum autobaremado. No expresan las mismas con la debida claridad que a la solicitud y al referido currículum hubiera de acompañarse la justificación documental de los méritos que se alegaban. Tan es así que, al parecer, no sólo el recurrente, sino otros solicitantes habrían omitido aportar la documentación justificativa.

Así las cosas la valoración que lleva cabo la sentencia apelada no puede ser objeto de censura alguna, siendo que además la misma termina concluyendo la procedencia de la anulación de la actuación recurrida no únicamente por dicho motivo sino también, unido al mismo, por la falta de motivación suficiente, fundamentación ésta que no es objeto de cuestionamiento por parte de la apelante y que también sustenta la procedencia de lo resuelto.

Motivos todos ellos que llevan a desestimar el recurso planteado y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, cuyos razonamientos se dan, en lo demás, por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte apelada se refiere, al máximo de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIM ARel recurso de apelación interpuesto por el SESCAM contra la sentencia número 273/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado número DOS de Albacete en los autos de Procedimiento Abreviado número 253/2017; y condenar a la parte apelante al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte apelada se refiere, a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Notifíqu ese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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