Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2016 de 20 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1134
Núm. Roj: STSJ CV 1134/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000543/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003258
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 352/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 543/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Landelino , representado por el Procurador D. Moisés Toca Herreray asistido por
el Letrado D. Luis Babiloni Belenguer, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 16.943,13 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de febrero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente al acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2012, con clave de liquidación NUM001 por el que se le impone una sanción reducida por importe de 12.707,35 euros.
Consta en el expediente administrativo: Tras la notificación de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2012, en la que se pone de manifiesto que el contribuyente no ha declarado la ganancia patrimonial generada en el ejercicio como consecuencia de la obtención de un premio on line, por importe de 107.585,00 euros, procedente de Hillside, Spain New Media, PLC., se incoa expediente sancionador frente al contribuyente arriba mencionado, y en fecha 24 de noviembre de 2014 se dicta por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Castellón acuerdo sancionador por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación, calificando como leve la infracción y considerándole responsable a título de negligencia, por lo que le impone una sanción reducida en el 25% por ingreso y no interposición de recurso o reclamación, por importe de 12.707,35 euros.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda la concurrencia de numerosas razones que excluyen el ánimo e intención defraudatorios y por tanto la culpabilidad. En el acuerdo sancionador no se justifica la misma en la sucinta motivación. El actor desconocía que tenía que declarar el premio obtenido del juego on line, como ganancia patrimonial. No recibió de la entidad pagadora información alguna, circunstancia que sí aparece en los restantes premios sometidos previamente a la retención del 20% y aparecen en los datos fiscales. El actor lo confundió con la exención de premios de Lotería Nacional, Cruz Roja etc. Señala la excesiva tributación que supone el 45% del premio obtenido, por lo que no cabe hacerlo más gravoso con la sanción. Reitera la falta de motivación alegando criterios jurisprudenciales
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que no cabe duda de que las ganancias obtenidas en el juego on line deben tributar pues la Ley 37/2011 de 27 de mayo reguladora del juego en su Disposición novena, no introdujo novedad alguna. La exención del art 7 , ñ de la Ley, no es de aplicación. Estos premios tributan como ganancia de patrimonio en la base general. Se incluye en el apartado G1 de la declaración en la casilla 251, en el apartado ganancias de patrimonio que no derivan de transmisiones: premios obtenidos por la participación en juegos, rifas o combinaciones aleatorias sin fines publicitarios. Cita la calve K del modelo 190, y por tanto no cabe alegar desconocimiento ni ignorancia y hay numerosas web que informan como debe declararse.
La motivación del acuerdo sancionador es suficiente, sin que pueda alegarse error ni desconocimiento ni discrepancia de criterio.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, señalamos que el actor ha sido sancionado a tenor de la siguiente normativa: artículo 183 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece: '1.
Son infracciones tributarias las acciones uomisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas ysancionadas como tales en esta u otra ley.'. El artículo 191.1 , tipifica como infracción 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley (...) 2.
La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3000 € ó, siendo superior, no exista ocultación. (...) La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por cien...'.
A tenor de la liquidación provisional en la regularización practicada se objetiva la falta de ingreso de 48.408,93 € en el ejercicio 2012, que constituye la conducta tipificada como infracción leve por ausencia de ocultación y de otras circunstancias que pudieran agravar la infracción, esto es, el elemento objetivo de la infracción.
A partir de lo cual, procedemos por razones de orden sistemático al análisis de la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, para lo cual debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.
cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]'.
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.
6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.
9740/2004 ), FD Décimo.
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.
179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.
cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'] A partir de lo expuesto debemos analizar el juicio de culpabilidad que como motivación contiene el acuerdo sancionador impugnado, que establece: 'El interesado, Landelino , ha incurrido en conducta culpable constitutiva de infracción tributaria, como consecuencia de la no declaración de la ganancia patrimonial generada en el ejercicio por la obtención de un premio por juego on line, por importe de 107.585,00 euros. Hecho que el interesado conocía y debió consignar en su declaración oportunamente, sin que sea sostenible, como mantiene el interesado, que éste ignoraba su deber de declaración al confundirlo con los premios exentos de la Lotería Nacional, Cruz Roja, ONCE, etc, tanto por su configuración de premio de juego, como por su forma de obtención, on line. Se demuestra así el elemento intencional o culpabilidad necesaria para entender cometida la infracción tributaria.' La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es enteramente estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional y al respecto los datos que permitirían llegar tal conclusión se reflejan en la motivación al señalar que la falta de diligencia consiste en que habiendo obtenido un premio on line, era exigible del contribuyente al menos que obtuviese la información necesaria sobre la procedencia de la inclusión de las cantidades satisfechas como ganancia patrimonial,descripción fáctica suficiente para evitar, una imputación de responsabilidad objetiva o por el resultado, En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- En el presente caso, la conducta del reclamante de falta de ingreso de la deuda tributaria trae su causa, según los datos obrantes en el expediente, en el hecho de que el contribuyente no incluyó en su autoliquidación como ganancia patrimonial la obtención del premio obtenido, no tiene la consideración de exento, motivo por el que se dictó la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2012, sin que la no inclusión en su autoliquidación de dicho premio suponga un error inducido en el contribuyente por no constar en los datos fiscales facilitados por la AEAT, pues dicho error no ostenta en modo alguno el carácter de invencible, y por ello no puede subsumirse como causa excluyente de la negligencia. En definitiva el actor debió observar la diligencia necesaria para determinar la calificación tributaria del precio obtenido, por lo que se desestiman las alegaciones al respecto.
Por otro lado tampoco cabe realizar análisis alguno de la falta de proporcionalidad del resultado de las actuaciones, entiende el actor que con el montante de la liquidación y los intereses ya se grava con el 45%, por lo que no cabe incrementar el gravamen con la sanción. Alegaciones que por carecer de todo soporte normativo no ha de prosperar.
SEXTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por por D. Landelino resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente al acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2012, con clave de liquidación NUM001 por el que se le impone una sanción reducida por importe de 12.707,35 euros.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
