Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100344

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4076

Núm. Roj: STSJ GAL 4076/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00352/2019
Ponente: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Recurso: Apelación 190/19
Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Apelada: Nieves
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE, Ponente.-
A Coruña, a 3 de julio de 2019.
El recurso de apelación 190/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por SERVIZO
GALEGO DE SAUDE , representado y dirigido por el letrado del Sergas contra la sentencia de fecha 28 de
junio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 48/18 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo
núm. 2 de Santiago de Compostela sobre impugnación de la resolución, por la que se deniega a la recurrente lo
solicitado, la homologación del nivel 3 de la carrera profesional, por tratarse de un reconocimiento con efectos
meramente administrativos, sin ningún efecto económico. Es parte apelada doña Nieves , que actúa en
su propio nombre y derecho.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:1. Se estima el recurso contencioso - administrativo nº 48/2018, interpuesto por Dª Nieves , contra la resolución de la directora xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude, de fecha 28 de noviembre de 2017, por la que se deniega a la recurrente lo solicitado, la homologación del nivel 3 de la carrera profesional, por tratarse de un reconocimiento con efectos meramente administrativos, sin ningún efecto económico.

2.Se anula dicha resolución recurrida, reconociéndose el derecho de la actora a la homologación del grado III de la carrera profesional, con los efectos administrativos y económicos inherentes, desde la fecha de su reincorporación al Sergas el 27 de julio de 2017, y con los demás efectos que ello conlleve, junto con los intereses de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

3.Las costas se imponen a la administración demandada ,con una limitación de 400 euros.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Los servicios jurídicos del Sergas recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en los autos de procedimiento abreviado número 48/18, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Nieves contra la resolución dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de 28 de noviembre de 2017, desestimatoria de la solicitud de homologación del Grado III de la carrera profesional.

El juez de instancia estimó el recurso, declaró la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y reconoció el derecho de actora a la homologación del Grado III de la carrera profesional, con los efectos administrativos y económicos inherentes, desde la fecha de su incorporación al Sergas el 27 de julio de 2017, con los demás efectos que ello conlleve.

Frente a este pronunciamiento el letrado del Sergas interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia de instancia en base a que los servicios de salud de las Islas Baleares reconocieron a la actora el Grado III de la carrera profesional, pero solo a efectos administrativos, y no a efectos económicos, los cuales quedaron supeditados a la obtención de una plaza de personal estatutario en ese servicio de salud.



SEGUNDO .- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Sergas contra la sentencia de instancia, la parte apelada en su escrito de oposición el recurso, sostiene que es inadmisible pues la cuantificación económica de la homologación del grado de carrera profesional nunca superaría los 30.000 €.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el Auto de 3 de diciembre de 2018 (recurso de queja 436/2018 ). En él se estimó el recurso de queja interpuesto por el letrado del Sergas, y se revocó el auto del Juzgado contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela, de 3 de octubre de 2018 , que declaró la inadmisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia objeto de la presente apelación.

Habiéndose resuelto la cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación, y habiéndolo hecho esta Sala en una resolución que ha devenido firme al no caber recurso frente a ella, la apelada no puede pretender traerla nuevamente a debate.



TERCERO .-Sobre la homologación del Grado de la carrera profesional reconocido por otros servicios de salud: La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EMSS) recoge en su artículo 40 los criterios generales de la carrera profesional. Después de obligar, en su apartado primero , a las Comunidades Autónomas, a establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, y después de definir en el apartado segundo, la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, la citada norma (artículo 40 EMSS), en el apartado tercero, se refiere a la necesidad de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, y por tanto a la necesidad de homologar los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud.

El artículo 40.3 del EMSS establece lo siguiente: 'La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud'.

Los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud fueron elaborados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, y su publicación fue acordada en la Resolución 29 enero 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios.

De esta norma podemos destacar dos de los criterios sobre 'Grados de la carrera y efectos', como son los reconocidos en los subapartados a) y d) del apartado 2.

El apartado a) establece que 'Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional de otros servicios de salud (grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.) referidos a la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación'.

Y el apartado d) establece que el 'El régimen jurídicos aplicable para el reconocimiento de los nuevos grados y de los que se han reconocido con carácter automático en virtud de lo determinado en el párrafo 2,a), así como los efectos correspondientes, será el establecido en el sistema de carrera del servicio de salud de destino'.

La apelada es personal estatutario fijo del Sergas desde que en el año 2012 participó en el concurso de traslados convocado por el Sergas en fecha 10 de mayo de 2012, tomando posesión como facultativa especialista en medicina interna en el Hospital do Barbanza en el mes de enero de 2014. Este dato, al igual que aquel según el cual entre el 20 de octubre de 2014 y el 26 de julio de 2017 volvió a trabajar en el Servicio Balear de Salud en situación de comisión de servicios temporal, fecha esta última en la que la Sra. Nieves se reincorporó a la plaza como personal estatuario fijo del Sergas en el Hospital do Barbanza, son datos admitidos por ambas partes en el procedimiento.

Mientras la apelada permaneció en comisión de servicios en las Islas Baleares, solicitó el reconocimiento del Grado III de la carrera profesional, que le fue reconocido por el Servicio de Salud Balear (Resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares) a medio de resolución de 16 de mayo de 2016.

Este reconocimiento lo fue con efectos administrativos, quedando supeditados los efectos económicos a la obtención de la condición de personal estatutario fijo en aquel Servicio de Salud.

Ahora bien, esta decisión no puede condicionar los efectos, tanto administrativos como económicos, que haya de producir la homologación de la citada resolución ante el Servicio gallego de Salud, por el carácter automático con el que se deben reconocer los grados de carrera acreditados por un profesional de otros servicios de salud, previsto en el apartado 2 a) de la resolución de 29 de enero de 2017.

El alcance y eficacia de la resolución dictada por el Servicio de Salud en las Islas Baleares queda limitado a esta comunidad autónoma, de manera que si bien en ella la producción de efectos económicos quedaba condicionada a la adquisición por la actora de la condición de personal estatutario fijo de ese Servicio de Salud, esta limitación no se puede extender al Servicio de Salud gallego, porque la citada resolución fue dictada por una Administración diferente, y solo puede producir efectos frente a ella, lo que convierte en estéril la alegación que hace el letrado del Sergas de que la resolución limitativa de los efectos económicos del reconocimiento de la carrera profesional ha devenido firme. Nunca se ha cuestionado su firmeza, aunque sí su eficacia, la cual, por las razones expuestas, ha de limitarse frente a la Administración balear.

La limitación de los efectos económicos del reconocimiento del Nivel III de la carrera profesional que tuvo lugar por la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 16 de mayo de 2016 solo puede producir efectos frente la Administración balear y no frente a la gallega, de la que además la actora es personal estatutario fijo, de suerte que una vez que se reincorpora a este Servicio de salud, la homologación del grado profesional reconocido en otros servicios de salud, debe de producir todos los efectos inherentes, tanto los administrativos, como los económicos que correspondan a tal condición.

No se produce ninguna injerencia en las competencias del Instituto de salud balear, pues la pretensión que ejercita la actora no es que el Sergas resuelva el reconocimiento de efectos económicos que se quieran hacer valer ante la Administración balear, sino de los efectos económicos derivados de un reconocimiento de Grado III de la carrera profesional que se quiere hacer valer frente al Sergas, que así tendrá que reconocerlos, pues nada dice que la actora no cumpla los requisitos necesarios para ello.

Y si la verdadera razón de decidir del Sergas está en no querer reconocer los efectos económicos de una carrera profesional por el hecho de que la actora ha estado trabajando en el Servicio Balear de Salud como personal temporal, esta razón tampoco sería atendible desde el momento en que el Tribunal Supremo reconoce el derecho a la carrera profesional al personal temporal.

En las sentencias de 6 de marzo de 2019 (Recurso: 5927/2017 ), 25 de febrero (Recurso: 4336/2017 ), 21 de febrero (Recurso: 1805/2017 ), y 18 de diciembre de 2018 (Recurso: 3723/2017), el TS fijado la siguiente doctrina: '1) que la carrera profesional establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias del régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato'.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.



CUARTO .-Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la Administración apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Sergas , contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 28 de junio de 2018 , en autos de Procedimiento abreviado número 48/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la Administración apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0190-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

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