Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 125/2015 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 353/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100324

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6042

Núm. Roj: STSJ CV 6042/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000125/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001941
SENTENCIA Nº 353/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
Procedimiento Ordinario 125/2015
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 125/2015, promovido por
Basilio en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la
Procuradora de los Tribunales Cristina Borras Boldova y siendo demandada, la MUTUA MC MUTUAL a través
del Procurador de los Tribunales Javier Roldán García.
Valencia, 27/6/2017

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy actor (fecha de registro 17/4/2014) en cuya virtud aquel pretendió fuese declarada la antedicha responsabilidad, resultando indemnizado en la cuantía de 210.247,42 € ante los menoscabos derivados de lo que consideró una defectuosa conducta sanitaria.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 14/4/2015 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, fue el recurrente emplazado al efecto de formalizar demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 24/6/2015, con ocasión de la cual, tras argumentar, es suplicado el dictado de sentencia por la que '1º) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2º) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias y sus acreditadas consecuencias.

3º) Se anule el acto presunto desestimatorio de fecha 17/10/2014, objeto del presente recurso.

3º) Condene a dicha administración al pago de la cantidad de 210.247,41 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente.' Contestó a la demanda, MC MUTUAL, mediante escrito registrado en 23/10/2015, suplicando, tras argumentar, el dictado por parte de la Sala de sentencia 'por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 210.247,42 € en virtud de resolución de 5/11/2015 .



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes, tras practicarse la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose la deliberación y fallo para el 27/6/2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe decir que la parte actora sostiene su pretensión, entendiendo que existieron una serie de deficiencias imputables en la conducta asistencial de la Mutua demandada, lo cual pone en relación primeramente en la demanda, con la falta de diagnóstico de una hernia discal que ya padecía el actor, cuando en fecha 1/4/2011 acudió por su propio pie a la clínica 'Europa' donde 'se limitaron a hacerle una radiografía de columna'; con la inadecuada realización de la intervención quirúrgica realizada en 12/8/2011 (una vez diagnosticada tal hernia discal), de lo que derivaría 'lumbociática bilateral y además severa, fibrosis postquirúrgica y posible fragmento discal migrado'; y, en fin, con la necesidad de verse reintervenido en fecha 2/10/2012, sin resultados, nuevamente, satisfactorios. En justificación de tales imputaciones, se remite en la demanda -y conclusiones- a lo informado 'por un médico especialista en dolor y cirugía de columna quien tras un profundo examen físico y de todo su historial ha elaborado el informe que se acompaña como documento 32' (a tal demanda)' La Mutua demandada, por su parte, con especial soporte en lo dictaminado por los peritos actuantes a su instancia,considera ajustada a la lex artis ad hoc la actuación médica desplegada, llamando igualmente la atención sobre la cuantía reclamada al entenderla desproporcionada.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y asíse ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



TERCERO.- Expuesto lo anterior,y centrándonos ya en el supuesto a analizar, se hace preciso destacar, con notoria relevancia a la hora de ponderar el soporte probatorio traído a colación por las partes, que lo informado a su instancia en el proceso no parte, en manifiesta contradicción con lo que en la demanda se afirma , de verse actuado por 'un médico especialista en (..) cirugía de columna' (Dr. Carlos José ) pues ni el encabezamiento del informe aportado como Doc.32 a la demanda ni la página 1 de tal informe revelan tal especialidad, lo cual ha de quedar aquí constatado, máxime en cuanto los peritos presentados a instancias de la demandada (Dres. Belarmino , Felipe , Marcos ) si resultan especialistas bien en traumatología y cirugía ortopédica. Lo anterior, decimos, resulta relevante al caso, pues no derivando con evidencia -de la documental aportada a actuaciones- la constatación de las críticas a la actuación médico-asistencial desplegadas en la demanda, tampoco las mismas pueden asumirse por la Sala sobre la base de lo informado a instancias del actor.

Así, contrariamente a lo afirmado por el actor, es puesto de manifiesto técnicamente que la radiografía de columna realizada en abril de 2011 reveló una discoartrosis con osteofito posterior L5-S1, presentándose la hernia discal extrusa que precisó tratamiento quirúrgico el 12/8/2011, sin que, por tanto, quepa dar por acreditada la necesidad de aplicar otros medios diagnósticos iniciales en el caso planteado, al menos hasta el 14/6/2011, en que se realiza electrodiagnóstico con motivo de presencia de 'lumbociática derecha de larga duración'.

Constatado lo anterior, tampoco deriva de la documental incorporada a actuaciones, ni se ha constatado una incorrecta o defectuosa práctica en la primera de las intervenciones practicadas (de la que se afirma por el actor 'se deja un fragmento no eliminado que es el que produce dolor y la fibrosis epidural, consecuencia de una operación muy invasiva - con fibrosis e hipertrofia de las carillas articulares que se afirman como 'no tratadas') pues deriva documentada la realización de discectomía L4/L5 y liberación de la raíz comprimida con 'curso post-operatorio sin incidencias, desaparición de la ciatalgia y alta clínica con faja elástica' en fecha 19/8/2011 (Docs. 10/19 acompañados a la demanda), sin destacarse incidencias reseñables en el informe de hoja operatoria sin (doc.23 acompañado a la demanda) y, en fin, evolución que evidenció inicial mejoría clínica y electromiográfica y rehabilitación iniciada en 19/9/2011.

Resulta finalmente reseñable que el éxito de la pretensión del actor no ha de derivar de la mera circunstancia de que, ante recidiva hernaria L4-L5 y discreta fibrosis periracidular y compresión L5 por migración,se plantease la posibilidad quirúrgica (artrodesis L4-L5) que el paciente finalmente aceptó resultando efectivamente intervenido el 2/10/2012, pues no se niegan ambas intervenciones efectivamente consentidas e informadas en su práctica y en los eventuales riesgos ligados a su efectiva, aunque correcta, realización.



CUARTO.- Sin imposición de costas en atención a las dudas de hecho del caso planteado puestas en relación con la caracterización jurídica de la resolución impugnada, ex Art. 139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Basilio frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy actor (fecha de registro 17/4/2014).

2º) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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