Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 9/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100310

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1798

Núm. Roj: STSJ CV 1798/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
RAP 9/2018
SENTENCIA Nº 353-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 9/2018interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIArepresentada
por el ProcuradorD. JUAN SALAVERT ESCALERAcontra el Auto de 20 de julio de 2017, dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 6de VALENCIAen Procedimiento ordinario 78/2015, siendo parte apelada
UTE SERVICLEOP SL-CLEOP SA representadapor el Procurador D. RAMÓN A. BIFORCOS SANCHO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 6 de VALENCIA Dictó Auto de fecha 20 de julio de 2017 en autos de procedimiento ordinario nº 78(2015desestimandola compensación de créditos solicitada por el Ayuntamiento de Valencia Notificado el auto, por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIAse interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto y la aprobacíon de la compensación de créditos solicitada.- La UTE SERVICLEOP SL-CLEOP SA, parte apelada,evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de abril de 2018,teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto de 20 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 6de VALENCIAen Procedimiento ordinario 78/2015 desestimandola compensación de créditos solicitada por el Ayuntamiento de Valencia Y desestimación que se sustenta, por parte del auto apelado, en la consideración de que, en el presente supuesto no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 58 de la ley concursal señalando en el mismo que sin embargo, en la presente litis sorprendentemente la alegación de la entidad actora se basa en que la cantidad a abonar en el seno de esta ejecución de sentencia ha sido incluida, de motu propiio y añadida, a la liquidación que se sigue en otro procedimiento ante el TSJCV, habiendo acumulado, de modo unilateral, el resultado de los procedimientos judiciales lo cual, además de absolutamente sorprendente es, absolutamente improcedente.

Prosigue el auto apelado señalando que la Administración no refiere, en ningún caso, disponer de un crédito compensable sino que, el mismo ha sido ya acogido y resuelto por otro tribunal, y no por éste que es el competente, alegación que entiende el juez a quo, carente de todo sentido jurídico y procediendo, sin más, a su desestimación.



TERCERO: Que la parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se opone al auto apelado sobre la base de los siguientes argumentos impugnatorios: En primer lugar refiere, la cantidad a cuyo abono se le condena en la sentencia dictada fue incluida en el Acuerdo de liquidación aprobado por la Junta de gobierno local de 26-6-2015, esto es, antes de la fecha de la sentencia cuya ejecución se insta.

Y todo ello por cuanto que, habiendo finalizado el 30-6-2014 el contrato de servicio suscrito con la UTE, mediante el acuerdo precitado se aprobó la liquidación del contrato en los siguientes términos: .- Deuda del Ayuntamiento frente a la UTE: 1.446.160'45 € .-Deuda de la UTE frente al Ayuntamiento: 4.292.119'12 € .-Deuda que resta a favor de la UTE: 2.845.958'67 €.

Incautándose, a su vez, la garantía del contrato, por importe de 925.958'67 €, más los 991.442'55 € que tuvo que abonar el Ayuntamiento de Valencia por la derivación de deudas de la UTE con la seguridad social, lo que supone que la deuda, a favor del apelante, asciende a 1.987.304€.

Que por tanto dicho acuerdo de liquidación, anterior a la sentencia dictada, fue emitido con motivo de la finalización del contrato, y en modo alguno ,durante la fase de ejecución de sentencia.

A su vez, dicho acuerdo de liquidación, recurrido ante el Juzgado n.º 3 en autos de PO 64/2017,no ha sido suspendido y ello significa, a juicio del apelante, que dicho acuerdo, al ser ejecutivo, determina la existencia de un crédito susceptible de compensación.

Asimismo, prosigue, el TSJCV en autos 22/2013 ha acordado la ejecución provisional y con ello la compensación del saldo favorable del Ayuntamiento determinado en el acuerdo de la junta de gobierno.

Que por todo ello, habiendo tenido lugar la compensación de saldos derivada de la liquidación del contrato con anterioridad a la ejecución de la sentencia , no cabe, en ningún caso abonar cantidad alguna a la actora pues ello supondría un enriquecimiento injusto para ésta, solicitando la revocación del auto apelado declarando ejecutada la sentencia dictada de conformidad con las actuaciones descritas.

Que por su parte La UTE SERVICLEOP SL-CLEOP SA, se opone y solicita, sin más, la confirmación del auto de la instancia dictado en el seno de la ejecución de la sentencia 4/16 de 11 de enero por la que se condenó al Ayuntamiento de Valencia al abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de tres facturas por importe de 84.758'83 euros.

Frente a ello el Ayuntamiento invoca la compensación con unos créditos y sin que concurra, para ello, lo previsto por el art.1196 del Cc precepto en el que se establecen los requisitos para proceder a la compensación.

Y sin que en este supuesto concreto las deudas invocadas sean ni vencidas, ni exigibles por cuanto que, la liquidación practicada por el Ayuntamiento esta pendiente del recurso interpuesto ante el Juzgado contencioso n.º 3 de Valencia.

Asimismo, prosigue, el apelante ha intentado, de forma reiterada la compensación de créditos conforme al art. 58 de la LC , sin que tampoco se den los requisitos para poder aplicar la compensación de créditos.

Y sin que por último sea aplicable el auto dictado por el TSJCV de 16-5-2017 , al encontrarse el mismo pendiente de recurso de casación.

Solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En este supuesto concreto el objeto de enjuiciamiento es el auto dictado por el Juzgado en ejecución de la sentencia por la que se condenaba al Ayuntamiento de Valencia a abonar 84.758'83 euros a la UTE CLEOP en concepto de intereses de demora resultando que, frente a ello, el Ayuntamiento pretende hacer valer el mecanismo de compensación de créditos aludiendo al Acuerdo dictado con motivo de la liquidación del contrato suscrito con dicha mercantil el 26-7-2015, acuerdo de liquidación que según sostiene la corporación local, incluye los intereses de demora a los que ha sido condenado y que si bien frente al mismo se ha interpuesto el correlativo recurso contencioso en ningún caso se ha dictado medida cautelar de suspensión respecto del citado acuerdo, por lo que es plenamente ejecutivo.

Asimismo refiere, dicho acuerdo fue invocado ante este mismo TSJ, sección cuarta, en otro recurso seguido con motivo de un procedimiento expropiatorio y en dicho procedimiento, en relación con el justiprecio fijado, se acepto la compensación invocada por el ente municipal en virtud del citado acuerdo.

Y solicitando, por todo ello, que en el presente supuesto se tenga asimismo en consideración en acuerdo invocado y se aplique el mecanismo de la compensación para dar por ejecutada la sentencia.

Para resolver la controversia debemos partir del siguiente iter procedimental: Por instada la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11-1-16 dictada en el presente procedimiento se invoca, por parte del Ayuntamiento de valencia el abono de la misma mediante el mecanismo de compensación de créditos entre las partes, y todo ello como consecuencia de la finalización, el 30-6-2014, del contrato suscrito entre éstas y la correlativa liquidación aprobada el 26-6-2015 habiendo sido previamente la actora declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto de 30-7-2014.

Que asimismo el Ayuntamiento comunica al Juzgado que la cantidad a abonar, en ejecución de sentencia, se abonaría conforme a las normas del concurso de acreedores.

Por otro lado, en otro procedimiento distinto seguido ante este TSJ con motivo de un procedimiento expropiatorio en el que se reconocía a favor de CLEOP un justiprecio derivado de la expropiación de varias fincas, se aceptó mediante Auto de 4-4-2017 el mecanismo de compensación de deudas ofrecido por el Ayuntamiento para su abono, y por ello señalando que por el TSJ ha sido autorizado ya el mecanismo interesa su aplicación en la presente ejecucion de sentencia.

Cabe destacar con carácter previo que la decisión de la Sección cuarta dictada en el seno del procedimiento de ejecución de sentencia mencionado en ningún caso vincula a esta Sección a la hora de resolver la controversia que se suscita en el seno de la presente apelación, tratándose de procedimientos distintos.

No obstante en el presente supuesto vista la situación concursal en la que se encuentra la ejecutante desde el 30-7-2014, y siendo de fecha posterior el acuerdo de liquidación en virtud del cual el Ayuntamiento pretende aplicar el mecanismo de compensación, atendida la prohibición de compensar prevista por el art.

58 de la ley concursal una vez declarado el concurso y resultando así que el acuerdo de liquidación es de fecha posterior a dicha declaración, procede de conformidad con lo razonado en la instancia desestimar el recurso de apelación interpuesto por considerar improcedente la compensación propuesta confirmando, sin más, el auto dictado en ejecución.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva laimposición expresa en materia de costas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos. .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por lpor el AYUNTAMIENTO DE VALENCIArepresentada por el ProcuradorD. JUAN SALAVERT ESCALERAcontra el Auto de 20 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6de VALENCIAen Procedimiento ordinario 78/2015, siendo parte apelada UTE SERVICLEOP SL-CLEOP SA representadapor el Procurador D. RAMÓN A. BIFORCOS SANCHO- Con expresa imposición de costas en los términos fijados en el FDº5º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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