Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100351
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4283
Núm. Roj: STSJ GAL 4283/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade.
Recurso de apelación número: 106/2.018
Apelante: Edemiro
Apelada: Subdelegación del Gobierno-Lugo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Srs/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira
Don Benigno López González
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de julio de 2018.
El recurso de apelación que con el número 106/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido
por don Edemiro , representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y dirigido por el letrado
don Angel Valle Fernández, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado que con el número 314/2017 se
sigue en dicho Juzgado, sobre extranjería, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Lugo
, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Edemiro frente a la Subdelegación del Gobierno en Lugo, seguido como proceso Abreviado número 314/2017 ante este Juzgado, contra la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se declara ajustado al ordenamiento jurídico.- Las costas procesales -hasta la cifra máxima de doscientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios de Letrado- se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante: Don Edemiro , de nacionalidad dominicana, recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo recaída en los autos de procedimiento abreviado número 314/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Subdelegado de Gobierno en Lugo de 6 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de junio de 2017, que decretó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un plazo de cinco años.
La orden de expulsión ha sido declarada judicialmente conforme a derecho.
Los motivos de apelación en base a los cuales se pretende la revocación de la sentencia de instancia se traducen de la siguiente manera: Se alega en primer lugar que han de valorarse las circunstancias personales del apelante, como que reside en España desde hace más de 10 años, es una persona perfectamente integrada socialmente y ninguna amenaza para la sociedad supondría su permanencia en España, lo que sí en cambio le generaría un perjuicio de imposible reparación. Bajo este apartado del recurso el Sr. Edemiro alega la importancia de la declaración de su pareja, y madre de sus hijas, según la cual es un buen padre para ellas y contribuye al sostenimiento de la vida familiar.
Y en segundo lugar alega la falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO .- Sobre la concurrencia de la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: La normativa aplicable en este caso es la Ley Orgánica 4/2000, y en particular el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 según el cual constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Comenzando pues con el primer grupo de argumentos que se expone en el recurso de apelación, ha de convenirse con la juzgadora a quo en la solución final de desestimación del recurso, partiendo de la indiscutible aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, y de que el apelante no es titular de una autorización de residencia de larga duración, sino que, tal como consta en el expediente administrativo, si bien en su día fue titular de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, llegando incluso a promover un procedimiento de autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar), en este procedimiento recayó resolución denegatoria el día 8 de marzo de 2017, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto contra ella el día 19 de junio de 2017.
Pero es que además en cuanto al arraigo en este país, el arraigo no se acredita con la mera estancia y residencia en España desde hace más de 10 años, cuando en este caso al apelante no se le conocen medios de vida, ni consta que realice actividad laboral alguna.
No se puede desconocer que la integración social significa el vínculo que una persona tiene con el país en el que vive, y en particular, con el lugar en el que reside. Y para valorar esta integración ha de tenerse en cuenta no solo el tiempo de permanencia en España, al que se asocian los actos insitos a una más o menos prolongada estancia en un país (apertura de cuenta bancaria, solicitud de tarjeta de asistencia sanitaria, o conocimiento del lugar y de su entorno, vida en pareja con nacionales de este país o de otros países que residan en España, etc...), sino también el conocimiento de sus costumbres y de sus normas, y el respeto de las mismas. Y lo que ha demostrado el apelante con su conducta es que el respeto por las normas de convivencia del país en el que reside, ha sido prácticamente nulo.
En cuanto a su situación familiar, padre de 2 hijas menores de edad con las cuales figura empadronado en el domicilio Lugo, junto su esposa, el Sr. Edemiro no ha cuestionado la realidad de los datos que a propósito del dato del empadronamiento se recoge en la orden de expulsión, y es que pese a que figura empadronado en un domicilio de Lugo con su mujer e hijas, nunca fue localizado en él cuando se intentó notificarle distintos actos a lo largo del procedimiento administrativo.
Respecto de la relación con su pareja e hijas, escasa credibilidad se puede conceder a la declaración prestada por aquella como testigo, pues la relación afectiva que mantiene con el apelante impide valorar su testimonio como objetivo y desinteresado.
Lo que pretendía demostrar el apelante a través de ese testimonio bien podría haberlo hecho a través de otros medios de prueba que demostrasen su efectiva integración en el país y en su ámbito familiar. No lo ha hecho. Pero es que además una efectiva integración pasa en primer lugar por respetar las normas de convivencia que rigen en el país de acogida, y en segundo lugar, y no de menor importancia, por cumplir los deberes paternos filiales derivados de la patria potestad.
Mal se puede hablar del cumplimiento de las normas de convivencia cuando el apelante ha sido condenado a sendas penas de prisión de tres años (una superior) impuestas por las Audiencias Provinciales de Lugo y Barcelona, por sendos delitos de tráfico de drogas, en ejecutorias de los años 2011 y 2014, y ya con anterioridad había sido detenido (en los años 2008) por malos tratos físicos en el ámbito familiar.
Y mal se puede hablar del cumplimiento de los deberes paternofiliales cuando carece de medios económicos y de medios de vida, no siendo suficiente para demostrar lo contrario una simple oferta de trabajo de la que, como se dice en la sentencia de instancia, no constan sus condiciones, duración, salario, ni la situación económica de la empresa que la ofrece.
TERCERO .- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad. Desestimación: Por último, respecto del principio de proporcionalidad, también ha de convenirse con la juzgadora de instancia en que, no siendo el apelante un residente de larga duración, es inaplicable el artículo 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000 , y el artículo 57.2 no ofrece alternativas en orden a las consecuencias anudadas a la condena del extranjero por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, pues esa consecuencia es única, la de expulsión.
Como ya razona esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2015 (Recurso número 337/2015 ): 'conviene recordar que en el artículo 57.2 LO 4/2000 la expulsión no es una sanción a imponer a consecuencia de la comisión de una infracción, sino una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, como la consideró la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre , que añade que 'merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' (art. 6).
En cuanto no se trata de sanción, y tampoco el recurrente ostenta la condición de residente de larga duración, no cabría hablar de la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad, máxime si se tiene presente que no existe en el artículo 57 alternativa alguna pecuniaria para este caso. En definitiva, el legislador deja poco margen a la discrecionalidad en este supuesto, y al no tratarse de un residente de larga duración, no cabe ponderar los factores que se han puesto de manifiesto, que en este caso no pueden servir de fundamento para desactivar la obligatoria aplicación del artículo 57.2 de la Ley 4/2000 '.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 314/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de costas a parte apelante, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0106/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
