Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2017 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100357

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4174

Núm. Roj: STSJ GAL 4174/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2019
PONENTE: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2017
Recurrente:Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
Administración Demandada : Consellería de Facenda
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
A CORUÑA ,3 de julio de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 315/17, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representada por el Procurador
Sr. Ramos Rodríguez dirigida por el letrado Sra. Castro Rodríguez, contra Acuerdo del Consello de la Xunta
de Galicia de 11 de mayo de 2017, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio; y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra
el citado Acuerdo , siendo parte demandada Consellería de Facenda representada y dirigida por el Letrado
de la Xunta .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensión de la recurrente: El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos impugna el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2017, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el citado Acuerdo.

El Acuerdo de aprobación de la RPT de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 11 de mayo de 2017 es objeto de impugnación en esta litis en cuanto excluye a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (ICCP, en adelante) para el acceso a 12 puestos de trabajo, cuyo contenido y funciones, a juicio de la actora, pueden ser desempeñadas por aquellos titulados, y sin embargo están reservadas a otras titulaciones.

Las 12 plazas en las que se centra la impugnación son las siguientes: I) 7 plazas adscritas a la Secretaría Xeral de Calidade e Avalidación ambiental, a saber: A) En la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental, las 3 plazas siguientes: -MA.C03.00.001.15770.018 XEFATURA AREA INTERVENCION AMBIENTAL I, Subgrupo A1, reservada a Ingenieros Agrónomos e Industriales.

-MA.C03.00.001.15770.020 XEFATURA ÁREA INTERVENCIÓN AMBIENTAL III, Subgrupo A1, reservada a Ingenieros Agrónomos e Industriales.

-MA.C03.00.001.15770.025 XEFATURA UNIDADE INTERVENCIÓN AMBIENTAL I, reservada a Ingenieros de Minas y de Montes.

B) En la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental, las 3 plazas siguientes: -MA.C05.00.002.15770.012 XEFATURA ÁREA TÉCNICA II, reservada a Biólogos e Ingenieros de Montes.

-MA.C05.00.002.15770.017 XEFATURA SECCIÓN AVALIACIÓN AMBIENTAL, reservada a Ingenieros de Minas y Montes.

-MA.C05.00.002.15770.022 XEFATURA AREA TECNICA, reservada a Biólogos e Ingenieros Agrónomos.

C) En la Subdirección Xeral de Residuos, 1 plaza: -MA.C05.00.003.15770.025 SECCION CONTROL TRASLADOS E INFORMACION RESIDUOS, reservada a Ingenieros Agrónomos y de Montes.

II) En las Jefaturas Territoriales de Lugo, Ourense y Pontevedra, cinco plazas: -MA.C99.10.001.27001.009 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III reservada a Ingenieros Industriales y de Montes.

-MA.C99.10.001.32001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL I, reservada a Ingenieros de Industriales y de Montes.

-MA.C99.10.001.32001.013 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III, reservada a Químicos.

-MA.C99.10.001.36001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL II, reservada a Ingenieros Agrónomos y de Montes.

-MA.C99.10.001.36001.008 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III, reservada a Ingenieros Industriales.

El núcleo central de la impugnación presentada por la actora gira en torno a la vulneración de los principios de igualdad en el acceso a la función pública y de libertad con idoneidad a la hora de definir los perfiles de las plazas litigiosas en la RPT objeto de recurso, que considera contraria derecho ante la equivalencia de capacidades y competencias de los ICCP, con las titulaciones que sí pueden acceder a los puestos antes identificados.



SEGUNDO .- Sobre la potestad de autoorganización de la Administración al exigir una/s concreta/ s titulación/es para el acceso a determinados puestos de trabajo, y sobre el principio de libertad con idoneidad, frente al de exclusividad: En el análisis de la cuestión de fondo que se somete a estudio en esta litis, y al hilo de los argumentos que se contienen en el escrito de demanda, donde se invocan los principio constitucionales de capacidad e igualdad en el acceso a la función pública, y de los que se recogen en la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 1 de agosto de 2017 -que dice resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora cuando realmente el recurso de reposición se dirigió directamente contra el Acuerdo del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2017, y no contra la decisión de la Dirección Xeral da Función Pública-, se puede comenzar afirmando que, en efecto, a la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, le viene permitido reestructurar los puestos de trabajo, y sustituir unos por otros, y, en definitiva, le viene permitido prescindir de la estructura organizativa definida en anteriores RPTs, ordenando los puestos en la forma que entienda más idónea para la satisfacción del interés general en el ámbito de sus competencias, de manera que la nueva estructura y organización responda a necesidades actuales y reales de la Administración, y con ello, a la prestación efectiva de los servicios públicos.

En el presente caso, una de las justificaciones de la modificación de la RPT de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio reside en la necesidad de adecuar algunos puestos de trabajo a la nueva estructura organizativa de la Consellería, y en particular, a la necesidad de asumir el traspaso de los efectivos de la extinta Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, a la necesidad de adecuar los puestos de trabajo en la estructura organizativa establecida en el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, tanto en lo que se refiere a los puestos creados o modificados en esta nueva estructura organizativa como en los que se refiere a los puestos que hayan de incluirse como necesarios para el desarrollo de las nuevas funciones previstas en él, y a la necesidad de adecuar los puestos de trabajo a la estructura establecida en el Decreto 177/2016, de 15 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las Consellerías de la Xunta de Galicia.

Precisamente este es el objetivo que persiguen las modificaciones de las RPTs.

Ahora bien, dicha posibilidad no permite a la Administración modificar la RPT en contra de las previsiones legales y en contra de los principios de reconocimiento constitucional, correspondiendo entonces entrar a analizar si es o no conforme a derecho la modificación que tuvo lugar respecto de las titulaciones exigidas para la cobertura de los puestos litigiosos, en cuanto para el acceso a alguno de ellos, en la anterior RPT se admitía la titulación genérica de Ingeniería (código 2019), y en la nueva RPT se restringe a dos titulaciones, entre las que no se incluye la de los IPPC.

El análisis de esta cuestión debe de hacerse desde la perspectiva de comprobar si para el desempeño de los puestos litigiosos se debe admitir la titulación de IPPC, pues lo cierto es que en el presente caso no se cuestiona realmente el encaje legal de otras titulaciones distintas a esta, como son aquellas que permiten el acceso a tales puestos (Ingenieros de Montes, de Minas, Agrónomos, Biólogos, Químicos, etc...), sino que la titulación de IPPC sea también idónea y adecuada para el desempeño de las funciones inherentes a ellos.

Esta Sala ya ha venido sosteniendo que la Administración al modificar la RPT en el aspecto relativo a la exigencia de titulación para el acceso a los puestos de trabajo debe guiarse y aplicar el principio de libertad con idoneidad, admitiendo titulaciones del mismo nivel académico, y sobre todo, pertenecientes al misma área de conocimiento, y siempre que compartan un conjunto de disciplinas y materia troncales que confiere a unos y otros titulados una capacidad técnica común que los habilita y loa hace competentes para el desarrollo de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo.

Ya en su sentencia de 27 de mayo de 1998 el Tribunal Supremo afirmó que: 'frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad cuando, como en el caso concreto de que se trata, lo que se intenta concretar es si se está o no en posesión de determinados conocimientos o aptitudes en orden a proveer un determinado puesto y sobre el presupuesto de que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimiento técnico que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida, sino del conjunto de los estudios que hubiere seguido'.

El mismo Tribunal en su sentencia de 28 de abril de 2017 (recurso 4332/2016 ), con cita de la anterior de 25 de abril de 2016 (recurso 2156/2014), recordaba lo siguiente: '(...) la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 , extraemos el siguiente párrafo: '(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido''.

Por su parte, esta Sala también tuvo ocasión de señalar, en la sentencia de 21 de mayo de 2008 (Recurso 703/2005 ), objeto de cita en la posterior de 4 de octubre de 2017 (Recurso 178/2014) que: '(...) partiendo de la base de que, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 30/84 de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y a los artículos 25 y 26 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , es cierto que las 'Relaciones de Puestos de Trabajo' constituyen el instrumento técnico a partir del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal y la racionalización de las estructuras administrativas, de acuerdo con las necesidades de futuro, conjugando en ellas la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos para su desempeño, de modo que en función de ellas, se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo, y, en tal sentido, corresponde a la Administración, en el ejercicio de sus potestades organizatorias, la formación y aprobación de tales 'relaciones' (RPTs), gozando en tal potestad, de un cierto margen de discrecionalidad técnica, a la hora de valorar tales necesidades organizativas y dar respuesta a las mismas, no lo es menos que el control de tal margen de discrecionalidad debe existir y que la forma de llevarlo a cabo es a través de los estudios y propuestas, elaborados por la propia Administración, y las razones aportadas por la misma, al adscribir en determinados casos el desempeño de concretos puestos a funcionarios en posesión de específicas titulaciones, atendiendo al contenido de cada uno de ellos en cuanto pueda exigir un tipo de conocimientos o preparación que sólo pueden acreditarse ostentando dicha titulación'.



TERCERO .- Sobre la motivación como límite a la potestad de autoorganización de la Administración al exigir una/s concreta/s titulación/es para el acceso a determinados puestos de trabajo: La doctrina que se recoge en las sentencias parcialmente transcritas en el anterior fundamento de derecho se adecua a los principios de mérito y capacidad.

Pero también se adecua a estos principios la elección, dentro de las diferentes titulaciones académicas, de aquéllas que por razón de las enseñanzas recibidas hacen que determinados titulados estén en mejores condiciones y más capacitados para desempeñar determinados puestos de trabajo.

Y ello enlaza con el tema de la razonabilidad de la motivación que lleve a la Administración a adoptar la decisión concreta de la titulación que ha de servir para cubrir los puestos de trabajo, y enlaza con el tema de la limitación a dos titulaciones máximo y por motivos excepcionales.

Esta última cuestión ha sido tratada por esta Sala en la sentencia de 20 de febrero de 2019 (Recurso 233/2017 ), en cuyo fundamento de derecho tercero se dice que: '(...) Como se infiere de los principios que rigen la elaboración de la relación de puestos de trabajo, corresponden a la Administración unas facultades de autoorganización tanto para la definición de cada puesto, como para valorar las condiciones en orden a su desempeño y, salvo que en tales hechos se pueda apreciar una absoluta arbitrariedad, irracionalidad o vulneración de la Ley, no se puede en esta Jurisdicción anular o modificar aquellas pues ello implicaría administrar más que juzgar.

Es evidente que al realizar cada relación de puestos de trabajo la Administración ha de tomar en consideración diversos parámetros entre los que se encuentran, como básicos, el perfil del puesto y las condiciones técnicas de quien ha de desempeñarlo. Debe también contemplar el presupuesto económico con que se cuenta para cada departamento y otros problemas, no menos importantes, a los que también debe hacer frente, como son las distintas titulaciones existentes y mejor condición en su formación integral para el desempeño de cada puesto. En este último aspecto, no cabe duda que más de una titulación académica podría ser apta para el desempeño del mismo puesto, pero la Administración, en defensa del interés general y no con la visión parcial e interesada de cada grupo profesional, debe también velar porque exista una distribución equitativa de los puestos de trabajo entre el cúmulo de licenciados existentes'.

Específicamente, sobre la cuestión relativa a la limitación de titulaciones para el acceso a los puestos de trabajo, la sentencia de esta Sala, en el fundamento de derecho cuarto, otorga carta de naturaleza a aquella decisión, empleando para ello los siguientes argumentos: 'El artículo 26 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , determina que los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta; pero tal previsión legal no resulta muy afortunada y constituye una perenne fuente de litigios. Dicha previsión puede ser plenamente aplicable a los puestos de Administración General, pero resulta más difícil cuando se trata de puestos correspondientes a la Administración Especial donde los puestos se configuran en función de una titulación específica. No obstante, y en todo caso, ya el segundo párrafo del precepto admite la posibilidad de adscribir con carácter exclusivo a determinados puestos a funcionarios de un cuerpo concreto por razón de la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al mismo para su desempeño.

La propuesta de la Dirección General de la Función Pública, recogida en sus informes de 29 de septiembre de 2016 y de 14 de marzo de 2017, de limitar cada puesto de trabajo, en la medida de lo posible, a un máximo de dos escalas o especialidades, no solo resulta coherente con lo establecido en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, sino que responde a la necesidad de impedir que una única escala, en este caso la genérica de Ingeniería, sin distinción de especialidades, llegue a copar todos los puestos, convirtiendo a las unidades administrativas en deficitarias de los especialistas precisos para el desempeño de las funciones encomendadas'.

En el presente caso, no se discute la capacidad y la competencia de los IPPC (como tampoco se discutía en el citado procedimiento la competencia de los Ingenieros de Montes), para el desarrollo de las funciones que tienen encomendados los puestos litigiosos, que deriva de lo dispuesto en el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de IPPC y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, así como de la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de IPPC que les habilita para el desempeño de funciones relacionadas con la materia medioambiental.

Entre las materias troncales, de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios, se exige la superación de materias que estudian, entre otras disciplinas, la ordenación del territorio y medioambiente, ingeniería sanitaria ambiental, elementos de ecología, impacto ambiental, y que les permite comprender y aplicar tecnologías para resolver problemas relacionados con los residuos sólidos urbanos, contaminación atmosférica y sonora y relaciones entre calidad y contaminación del agua, así como diseñar el abastecimiento y saneamiento de una población.

En cuanto a las capacidades que tiene que haber adquirido el estudiante para obtener el título universitario que le habilite para el ejercicio de la profesión de IPPC, conforme a lo dispuesto en la Orden CIN/309/2009, está la capacidad para planificar y gestionar recursos hidráulicos y energéticos, incluyendo la gestión integral del ciclo del agua; capacidad para realizar estudios de planificación territorial, del medio litoral, de la ordenación y defensa de costas y de los aspectos medioambientales relacionados con las infraestructuras; capacidad de evaluar y acondicionar medioambientalmente las obras infraestructuras en proyectos, construcción, rehabilitación y conservación; capacidad para proyectar y ejecutar tratamientos de potabilización de agua, incluso desalación, y depuración de estas. Recogida y tratamiento de residuos (urbanos, industriales o incluso peligrosos).

Lo que constituye el verdadero núcleo de debate en este procedimiento es si los IPPC son más idóneos que los integrantes de otras escalas o especialidades para el ejercicio de las concretas funciones de los puestos de trabajo litigiosos, lo que obliga a analizar la razonabilidad de la motivación que ha llevado a la Administración a no incluirlos para su cobertura.

Abundando sobre esto último, diremos que ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 4120/2009 ) se ha pronunciado en el sentido de que: 'no se puede desconocer que, en este caso, nos encontramos con titulaciones profesionales que, por la formación que suponen, convergen pero, en distinta medida, sobre una determinada materia y que, por la naturaleza de unas y otra, no es posible determinar con exactitud o precisión absoluta hasta donde llegan las competencias de unas y otras. Tampoco nos parece que sea suficiente la constatación de cualquier punto de conexión entre tales competencias y los cometidos de unos determinados puestos para que sea preceptivo abrirlos a los titulados correspondientes'.



CUARTO .- Análisis de la razonabilidad de la motivación que ha llevado a la Administración a no incluir a los IPPC para el acceso a los puestos de trabajo litigiosos. Estimación parcial del recurso: Esta Sala en la sentencia de 29 de febrero de 2012 (Recurso 332/2009 ), dio validez al criterio de no incluir todas las titulaciones que ofrezcan la capacitación para la cobertura del puesto de trabajo. Aunque obliga a la Administración a explicitar las razones por la que opta entre las posibles. Y es en este punto donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en su decisión.

Para comprobar el carácter arbitrario o no de su decisión no basta con comparar las competencias y capacidades que ofrece cada titulación a quienes la posean, con las funciones que de forma genérica se atribuyen a los órganos que integran la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio, como son las que se recogen en el Decreto 167/2015, 13 de noviembre, o las que se recogen en el vigente Decreto 42/2019, de 28 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Para comprobar si resulta razonable y suficiente la decisión que justifique la restricción de los puestos litigiosos a determinadas las titulaciones, en función de los conocimientos que poseen sus titulados, que los hagan más idóneos que los IPPC, la comparación ha de hacerse teniendo en cuenta las funciones específicas y propias de cada puesto de trabajo.

En el presente caso, la motivación expuesta por la Administración respecto de los puestos de trabajo MA.C03.00.001.15770.018 XEFATURA AREA INTERVENCION AMBIENTAL I, y MA.C03.00.001.15770.020 XEFATURA ÁREA INTERVENCIÓN AMBIENTAL III, adscritos a la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental (Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación ambiental), reservados ambos a los Ingenieros Agrónomos e Industriales, viene justificada porque en que en estos puestos de trabajo se realizan tareas de inspección ambiental, principalmente de actividades que disponen de autorización ambiental integrada, y mayoritariamente dentro del sector agroalimentario y de sector industrial.

El puesto de trabajo MA.C03.00.001.15770.025 XEFATURA UNIDADE INTERVENCIÓN AMBIENTAL I, adscrito a la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental, reservado a los Ingenieros de Minas y de Montes, viene justificada en la necesidad de desarrollar tareas de inspección ambiental en otros sectores o minoritarios, como es el minero y el de la industria de transformación forestal.

En el caso del puesto de trabajo MA.C05.00.002.15770.012 XEFATURA ÁREA TÉCNICA II, adscrito a la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental, y reservado a Biólogos e Ingenieros de Montes, también se entiende justificada la razón de limitar su cobertura a estos titulados, pues tal como se hace constar en el informe obrante en el expediente administrativo, el Servicio de la avaliación ambiental de planes y programas, a los que corresponde la evaluación de la incidencia de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuenta con dos jefaturas de área técnica, y una de ellas debe de abrirse a la titulación de los IPPC en ejecución de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre 2017 (recurso número 178/2014 ), por lo que conviene reservar la segunda jefatura técnica a la escala de biólogos e ingenieros de montes, como especialistas relacionados en mayor medida con gran parte de los planes que tienen que ser objeto de evaluación en ese puesto de trabajo.

Respecto de la incidencia que pueda tener en este procedimiento la sentencia antes citada, en modo alguno puede ser la de vincular la solución a la que se llegó en ella, pues con la lectura del fundamento jurídico sexto -que se refiere al puesto de jefatura de Área Técnica I en la Dirección Xeral de Calidade e avaliación ambiental, que en la RPT del año 2014 estaba reservada a Arquitectos, Ingenieros agrónomos e Ingenieros de Montes-, se puede comprobar que el motivo por el que se estimó el recurso contencioso- administrativo que afectaba a este puesto de trabajo, lo fue porque la Administración demandada no ofreció ninguna razón que justificase la expulsión de estos titulados; situación que se presenta distinta en este procedimiento a la vista de la justificación ofrecida por la Administración.

También está justificada la reserva de los puestos MA.C05.00.002.15770.022 XEFATURA AREA TECNICA (adscrito a la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental), reservada a Biólogos e Ingenieros Agrónomos, y del puesto MA.C05.00.003.15770.025 SECCION CONTROL TRASLADOS E INFORMACION RESIDUOS (adscrito a la Subdirección Xeral de Residuos), reservada a Ingenieros Agrónomos y de Montes, pues en el primero caso, en el informe elaborado por la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental aportado por la letrada de la Xunta de Galicia con su escrito de contestación a la demanda, se dice que el personal técnico que ocupa este puesto de trabajo se tiene que ocupar de la evaluación del impacto ambiental de proyectos realizados en el ámbito de la Comunidad autónoma, conforme a la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y que la tipología de estos proyectos si bien es variado, sin embargo en el primer semestre del año 2018 más del 90 % estaba relacionado con actividades e instalaciones de acuicultura, agricultura, depuradoras, granjas animales, industrias, líneas y estaciones eléctricas, minería, parques eólicos y plantas de gestión de residuos.

Y por lo que se refiere al puesto de trabajo que se encarga del control de traslados e información de residuos, no hay ninguna reserva a la titulación de ingenieros industriales, por lo que sobra la referencia a estos titulados. La reserva lo es a los Ingenieros agrónomos y a los de Montes y viene justificada porque las funciones de gestión de residuos propias de este puesto de trabajo se desarrolla principalmente, tanto a nivel de información, como a nivel de control de traslados, en el sector agrario, al representar un volumen muy importante en relación con la generación total de residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas.

Sin embargo, en los 6 puestos de trabajo que quedan por analizar, a excepción del puesto MA.C99.10.001.36001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL I, reservado a Ingenieros Agrónomos y de Montes, para el que sí se corresponde la titulación exigida con las necesidades del puesto (tareas de inspección ambiental de proyectos agroalimentarios y de procesos de transformación), y el puesto MA.C99.10.001.36001.008 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III, reservado a Ingenieros Industriales, para el que también se corresponde la titulación exigida con las necesidades del puesto debido a la importancia del sector industrial en la provincia, no se puede decirse lo mismo de los otros 4 puestos de trabajo, a saber: El puesto de trabajo MA.C05.00.002.15770.017 XEFATURA SECCIÓN AVALIACIÓN AMBIENTAL (adscrito a la Subdirección Xeral de Avaliación ambiental), reservado a Ingenieros de Minas y Montes -para cuya cobertura en la anterior RPT tan solo se exigía poseer un título de Ingeniería-, no se puede aceptar como suficiente justificación que 'gran parte dos proxectos avaliados están relacionados co campo da especialidade destas titulacións', sin mayor explicación al respecto, a diferencia de los datos, más o menos completos, que sí se han ofrecido respecto de los demás puestos de trabajo.

Y en cuanto a los puestos de Jefaturas Territoriales MA.C99.10.001.27001.009 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III (reservado a Ingenieros Industriales y de Montes), MA.C99.10.001.32001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL I (reservado a Ingenieros de Industriales y de Montes), y MA.C99.10.001.32001.013 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III (reservado a Químicos) en la justificación ofrecida por la Administración, no existe correspondencia entre las titulaciones a las que se abre su cobertura, y las necesidades del puesto.

Respecto del primer puesto de trabajo, reservado a Ingenieros Industriales y de Montes, se dice que las necesidades del puesto son las de ingeniería industrial y licenciado en veterinaria.

Respecto del segundo puesto de trabajo, reservado a Ingenieros de Industriales y de Montes, se dice que las necesidades del puesto son de industria y agronómica debido al volumen de proyectos industriales y agroalimentaria.

Y respecto del tercero, reservado a Químicos, no se ofrece ninguna justificación de la reserva a estos titulados, más allá de indicar de forma genérica que el puesto realiza tareas de inspección ambiental, la norma que así lo recoge y la frecuencia con la que se debe de hacer, todo lo cual convierte en irrazonable la reserva efectuada por la Administración en estos puesto de trabajo a las titulaciones a las que se restringe, lo que impide a su vez entender justificada la exclusión de los IPPC para acceder a ellos.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente, debiendo declararse contrario a derecho y anularse el Acuerdo impugnado en cuanto a la falta de inclusión de la titulación de IPPC entre las titulaciones que permiten el acceso a los siguientes puestos de trabajo: MA.C05.00.002.15770.017 XEFATURA SECCIÓN AVALIACIÓN AMBIENTAL, MA.C99.10.001.27001.009 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III, MA.C99.10.001.32001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL I, y MA.C99.10.001.32001.013 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III; los cuales deben de quedar abiertos a la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, debiendo modificarse en tal sentido la RPT impugnada.



QUINTO .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2017, que aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; y contra la desestimaciòn del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo.

Y en consecuencia, se declara contrario a derecho y se anula el Acuerdo impugnado en cuanto a la falta de inclusión de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos entre las titulaciones que permiten el acceso a los siguientes puestos de trabajo: -MA.C05.00.002.15770.017 XEFATURA SECCIÓN AVALIACIÓN AMBIENTAL.

-MA.C99.10.001.27001.009 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III.

-MA.C99.10.001.32001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL I.

-MA.C99.10.001.32001.013 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III.

Declarando que estos puesto de trabajo quedan abiertos a la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, debiendo modificarse en tal sentido la RPT impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0315-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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