Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 592/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6762
Núm. Roj: STSJ M 6762/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0028098
Procedimiento Ordinario 592/2018
Demandante: Dña. Jacinta y otros 3
PROCURADOR Dña. MARIA PARDILLO LANDETA
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 353/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 592/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Dña. MARIA PARDILLO LANDETA, en nombre y representación de Dª Jacinta , D. Benjamín
, Dª Penélope Y D. Alexander , siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y
HACIENDA representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Resolución de la Consejería
de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 5 de noviembre de 2018, por la que se inadmite por carecer
manifiestamente de fundamento la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los hoy actores
solicitando la indemnización correspondiente a los daños producidos por la tramitación del procedimiento de
expropiación forzosa, incoado en el año 1987, para el emplazamiento de los trabajos de explotación de la
empresa 'Minera del Guadarrama, S.A.' en la Concesión de Explotación 'Maribel' nº 2517 de Madrid, sita
en el término municipal de Galapagar, tras la declaración de nulidad de dicho procedimiento expropiatorio
mediante Orden de la citada Consejería de fecha 21 de abril de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 4 de diciembre de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia. Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 14 de marzo de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid por medio de escrito presentado el 08 de mayo de 2018, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Desestimado recurso de reposición interpuesto por la actora y dado el trámite de conclusiones, alega desistir parcialmente de las pretensiones formuladas en su demanda, a lo que no se opone la contraparte; presentando las partes sus correspondientes escritos, y señalándose seguidamente para la votación y fallo del pleito el día 24 de septiembre de 2019, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA JIMENA CALLEJA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 5 de noviembre de 2018, por la que se inadmite por carecer manifiestamente de fundamento la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los hoy actores solicitando la indemnización correspondiente a los daños producidos por la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, incoado en el año 1987, para el emplazamiento de los trabajos de explotación de la empresa 'Minera del Guadarrama, S.A.' en la Concesión de Explotación 'Maribel' nº 2517 de Madrid, sita en el término municipal de Galapagar, tras la declaración de nulidad de dicho procedimiento expropiatorio mediante Orden de la citada Consejería de fecha 21 de abril de 2017.
Como antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la cuestión aquí planteada, tal como se deducen de las alegaciones de las partes y de los documentos obrantes al expediente, pueden dejarse sentados los siguientes: - Mediante Resolución del Director General de Industria de 7 de octubre de 1987, se otorgó a Minera del Guadarrama, S.A. la concesión de la explotación de la mina 'Maribel' n° 2517, en los términos municipales de Galapagar y Las Rozas, para los recursos de la Sección C); el 2 de diciembre de 1987 se dictó Resolución aprobando el Plan de Labores para los años 1987 y 1988 y mediante Decreto 18/1988, de 3 de marzo, se otorgan los beneficios de expropiación forzosa y urgente ocupación de los bienes y derechos al objeto de la explotación de la mina denominada Maribel número 2517, en el término municipal de Galapagar, propiedad de la entidad OSUNA, S.A..
- Las citadas resoluciones sobre la concesión minera fueron recurridas por OSUNA, S.A., obteniendo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2001 en la que se anulaban dichas resoluciones, ordenando la retroacción del procedimiento.
- En ejecución de esa Sentencia, y tras la tramitación del procedimiento en los términos ordenados, el 10 de abril de 2006 se dictó por el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica resolución por la que se denegaba a 'Minera del Guadarrama, S.A.' la concesión de explotación de recursos, resolución que fue recurrida por la empresa minera, dictándose por el TSJ de Madrid sentencia desestimatoria con fecha 8 de octubre de 2009, que devino firme.
- En mayo de 2011 los titulares del terreno expropiado, sucesores de la entidad OSUNA, S.A.
solicitaron la revisión de oficio del procedimiento expropiatorio para obtener la declaración de nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación forzosa incoado en el año 1987 por la sociedad Minera del Guadarrama S.A.; contra la desestimación por silencio administrativo de esta solicitud se interpuso por los mismos recurso contencioso administrativo que finalizó por sentencia del TSJ de Madrid de 23 de febrero de 2015, que estimó el recurso interpuesto, ordenando la admisión de dicha solicitud a fin de que fuera tramitada y resuelta por el órgano administrativo competente.
- En ejecución de esta sentencia, y previa la tramitación correspondiente, el 21 de abril de 2017 se dictó Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se resolvía la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 2 de diciembre de 1987 del Director General de Industria, Energía y Minas que aprueba el Plan de Labores para los años 1987 y 1988 en la explotación de la mina denominada 'Maribel', n° 2.517, en el término municipal de Galapagar, declarando la nulidad de la citada Resolución por concurrir las causas de nulidad establecidas en los apartados e) y f) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la de los demás actos y trámites del procedimiento expropiatorio que traen causa de dicha Resolución.
- A la vista de esta última resolución, los sucesores de la sociedad expropiada Osuna, S.A. plantean reclamación de responsabilidad patrimonial para la reparación de los daños sufridos por la ocupación de los terrenos desde el año 1988 como consecuencia de la tramitación del procedimiento expropiatorio, invocando concretamente los siguientes daños: pérdida del derecho al aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A) que han sido extraídos de la parcela expropiada y que cifran en una indemnización equivalente al 30% de los beneficios netos de la explotación de los indicados recursos extraídos, resultando una cantidad de 1.478.248,80 €; cantidad que ha de incrementarse en un 25% por tratarse de una privación ilegal en la que no cabe restitución 'in natura', indemnización ésta que se calcula sobre el justiprecio del terreno ocupado con sus intereses de demora por tratarse de una expropiación ilegal, resultando una cantidad de 369.562,20 €; privación del derecho al uso y disfrute de la parcela, resultando un total de 160.038,35 €, cantidad a la que ha de sumarse el interés legal desde el 27 de mayo de 1988 hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en la que se notifica la Orden por la que se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio, resultando una cantidad de 433.019,31 €; en definitiva se reclama un total de 2.280.830,31 Euros.
La resolución objeto de este recurso declara la inadmisión de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que 'carece manifiestamente de fundamento', razonando en este sentido el fundamento de derecho tercero de la resolución, en síntesis, que una vez declarada la nulidad del procedimiento expropiatorio, corresponde a 'Minera del Guadarrama S.A.' la obligación de proceder a la restauración del suelo afectado por la actividad extractiva para su restitución a los reclamantes, obligación que no ha sido cumplida, por lo que la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante resolución de 1 de febrero de 2018, ha declarado formalmente dicho incumplimiento ordenando la paralización inmediata de trabajos en la zona afectada por la actividad extractiva de la antigua concesión, y el desalojo de las personas, bienes, máquinas y enseres, procediendo a la incautación de las garantías y asumiendo así, subsidiariamente, la ejecución de los trabajos de restauración; y añade que 'habiendo asumido la Administración actuante la carga de ejecutar subsidiariamente los trabajos de restauración, carece manifiestamente de fundamento hasta que dicha restauración tenga lugar hacer valer pretensión indemnizatoria alguna ya que será cuando la restauración finalice, cuando pueda valorarse y cuantificarse de manera indubitada el daño efectivamente producido a los propietarios atendiendo en todo caso a la posibilidad o no de proceder a la restitución in natura de los bienes expropiados y a lo previsto al respecto en la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa. Será entonces cuando, en su caso, se produzca y concrete la efectividad de dicha lesión, cuando pueda formularse la correspondiente reclamación de daños y perjuicios.'
SEGUNDO: Se alega en la demanda, en síntesis, que en este supuesto no cabe la inadmisión por 'carencia manifiesta de objeto', ya que esta causa debe aplicarse de forma excepcional y con un criterio muy restrictivo, de forma que sólo puede producirse esta terminación anticipada del procedimiento en los supuestos en los que la carencia de fundamento sea 'patente y palmaria', de forma que sólo se aplique a solicitudes totalmente inconsistentes o temerarias; solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada, añadiendo que, además, procede que sea resuelta en este procedimiento la cuestión de fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, invocando que concurren todos los requisitos necesarios para que surja la obligación de la Administración de indemnizar el daño causado al recurrente por el funcionamiento de la Administración demandada.
En consecuencia con esta argumentación, en el suplico de la demanda se solicitaba que se revoque y deje sin efecto, por no ajustarse a Derecho, la resolución recurrida y, en su lugar, que se 'resuelva la cuestión de fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por mis representados el 8 de mayo de 2018 y, con estimación de la misma, reconozca a mis representados el derecho a percibir una indemnización por importe de 2.280.830,31 € (más sus intereses legales correspondientes a contar desde el 9 de mayo de 2017 hasta la fecha de su completo pago).
No obstante esta solicitud inicial, con posterioridad ha desistido de la pretensión referente a la resolución de la cuestión de fondo, por lo que el objeto del recurso se reduce a examinar la conformidad a derecho de la inadmisión.
La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso por remisión a los fundamentos de la resolución recurrida.
TERCERO: Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como el art. 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y el artículo 32, puntos 1 y 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Se define así un supuesto de responsabilidad objetiva, en la que están incluidos no sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión 'funcionamiento anormal de los servicios públicos', sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita como indica claramente la referencia explícita que la Ley hace a los casos de funcionamiento normal, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños causados involuntariamente o al menos con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos y en definitiva los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
A la vista de las circunstancias de este caso, ya expuestas, podemos entender que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, supuesto al que se refiere el actual 32.1, in fine, de la Ley 40/2015, que en términos análogos al anterior art. 142.4 de la Ley 30/1992, dispone: 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por si misma, derecho a la indemnización.' Según reiterada jurisprudencia, la citada norma debe ser entendida en el sentido de considerar que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente, y sin mas requisito de acreditación necesaria, para que surja el derecho a la indemnización. Por el contrario, para declarar la responsabilidad patrimonial deben concurrir los presupuestos generales para ello, con la consiguiente adaptación a estos casos. Dicho de otra forma, siguiendo a nuestro Tribunal Supremo, lo que establece el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , 'es que la anulación del acto 'no presupone' el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia' ( STS de 3 de diciembre de 2001, que, a su vez cita otra de 12 de julio de 2001).
En el mismo sentido, y como aplicación particular de este criterio, la vigente Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que ' en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'
CUARTO: En este supuesto la Administración inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuya virtud la Administración podrá acordar 'la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento'; en el mismo sentido se pronunciaba el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza 'ad limine' la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma 'patente y manifiesta' sin que pueda ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos.
Tanto esta Sala como la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han señalado al respecto - por ejemplo, en las SAN en de 5 de mayo y 16 de junio de 2009, recordadas en la recientísima sentencia de 24 de abril de 2019- que 'la facultad que el dicho artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4, ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución'.
Y a la vista de las circunstancias concurrentes, podemos afirmar que en este caso la inadmisión por 'manifiesta falta de fundamento' es de todo punto improcedente.
En efecto, y simplificando, la situación fáctica puede describirse como la privación del uso y disfrute de una finca desde el año 1987 en virtud de una concesión minera y la consecuente expropiación de los terrenos, en base a dos actos o procedimientos que ha sido declarados nulos por los Tribunales y por la misma administración.
Ante esta situación, admitiendo que la acción ha sido ejercitada en plazo y no negando ni cuestionando la administración la realidad del daño o perjuicio, la relación causal de ese daño con la inicial actuación administrativa ni la antijuridicidad de los perjuicios, la resolución recurrida utiliza como argumentación para la inadmisión la obligación asumida por la misma Administración demandada para proceder a la rehabilitación medioambiental de la finca, señalando que no será hasta que se proceda a dicha rehabilitación cuando se concrete la efectividad de la lesión; pues bien, tal argumentación no puede compartirse ya que, en primer lugar, los daños y perjuicios inicialmente reclamados no tienen relación directa con la cuestión de la rehabilitación medioambiental de la finca y, en segundo lugar, no puede condicionarse la admisión, tramitación y resolución de la reclamación al resultado de una actuación que depende de la misma administración reclamada.
En consecuencia, sin necesidad de ninguna otra consideración, y sin prejuzgar en modo alguno las cuestiones de fondo a resolver en la resolución que en su día se dicte por la Administración una vez tramitado el correspondiente expediente, procede la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de los actores a que se trámite el procedimiento de responsabilidad patrimonial y a que a su conclusión se dicte una resolución sobre el fondo fundada en derecho.
QUINTO: De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dª Jacinta y de D. Benjamín , Dª Penélope y D. Alexander contra la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 5 de noviembre de 2018, por la que se inadmite por carecer manifiestamente de fundamento la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los hoy actores solicitando la indemnización correspondiente a los daños producidos por la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, incoado en el año 1987, para el emplazamiento de los trabajos de explotación de la empresa 'Minera del Guadarrama, S.A.' en la Concesión de Explotación 'Maribel' nº 2517 de Madrid, sita en el término municipal de Galapagar, tras la declaración de nulidad de dicho procedimiento expropiatorio mediante Orden de la citada Consejería de fecha 21 de abril de 2017.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

