Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100347
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:563
Núm. Roj: STSJ BAL 563/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00353/2020
N.I.G: 07040 33 3 2019 0000386
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2019
Sobre FUNCION PUBLICA
De David
Abogado: FERNANDO CASTELLANOS LOPEZ
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Contra DG GUARDIA CIVIL
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 22 de julio de 2020
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos
Nº 408/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. David y como
Administración demandada la General del ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia
Civil, de fecha 27 de junio de 2019, por medio de la cual se desestiman los recursos de alzada interpuestos
contra dos resoluciones del Jefe de su Unidad, ambas de 15 de febrero de 2019, por la que se acuerda la no
proposición del interesado para la percepción del tercer tramo de productividad estructural durante los meses
de octubre y noviembre de 2018.
La cuantía se fijó en 193,72 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 30 de septiembre de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y reconozca el derecho del Subteniente de la Guardia Civil Don David a percibir el tercer tramo del complemento de productividad estructural referida al mes de noviembre de 2018 y condene a la Administración demandada a abonar al citado Subteniente la cantidad de 193,72 €, que supone la diferencia retributiva existente entre el complemento de productividad abonado en su integridad y el que fue abonado durante los meses de octubre y noviembre de 2018, meses en los que le fue detraído el tercer tramo del citado complemento de productividad.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 21 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
El recurrente, Subteniente de la Guardia Civil, impugna la resolución que confirma las dos del Jefe de su Unidad, y en las que se acuerda la no proposición del interesado para la percepción del tercer tramo de productividad estructural durante los meses de octubre y noviembre de 2018.
Se impugna la exclusión de la percepción de dicha productividad, lo que supone una merma de 193,72 € computando los dos meses indicados.
Se invocará que falta motivación de la supuesta falta de interés e iniciativa que justifica la detracción del complemento.
Como antecedentes fácticos relevantes interesa destacar: 1º) El recurrente, en las fechas indicadas, era el Jefe del Puesto Fiscal de Eivissa.
2º) En fecha 7 de noviembre de 2018, el Jefe de la Compañía de Eivissa cursa sendos informes razonados a la Comandancia, por los que propone la no percepción del tramo 3 de la productividad para el ahora recurrente y para los períodos de octubre y noviembre.
3º) En dos resoluciones de fecha 15 de febrero de 2019, el Jefe de la Unidad acuerda la no percepción de dicho tramo de productividad y para los meses indicados. Se fundamenta en lo que determina el apartado 1.b del art. 13 de la OG núm. 12, de 23 de diciembre de 2014 que regula los Incentivos al Rendimiento, en relación con los arts. 18, 19 y 20 de la misma. En cuanto a las razones para ello, asume el contenido de la propuesta que incorpora en la resolución en los siguientes términos: 'Desde la incorporación del Oficial que suscribe a la Jefatura de la Compañía de Ibiza se han impartido distintas instrucciones por escrito respecto de la organización del Puesto Fiscal de Ibiza, estableciendo áreas funcionales que permitiesen ejecutar la totalidad de los cometidos que correspondían a esa Unidad y concretamente se establecieron pautas específicas para mejorar el rendimiento de la Unidad en materia fiscal tanto' en el puerto como en el aeropuerto de Ibiza.
En el marco de las competencias atribuidas a esta Jefatura de Compañía, respecto del control de los servicios de las Unidades y equipos de especialidades integrados en la Compañía, se ha observado que durante el periodo estival, bien no se han llevado a cabo de las instrucciones impartidas o bien no se han llevado a cabo los cometidos asignados en materia fiscal, mostrando deficiencias en la gestión de los recursos humanos del Puesto Fiscal generando una falta de rendimiento de la propia Unidad.
Como referencia se han extraído los datos del módulo de Hechos de SIGO respecto de actuaciones en materia fiscal llevadas a cabo en el periodo comprendido entre el 1 de abril al 30 de septiembre de 2018 en el puerto de Ibiza, responsabilidad del Puesto Fiscal de Ibiza.
· Inspección contenedor (H080252). 7 inspecciones.
· Consulta de embarcación (H070303). 0 consultas realizadas.
· Punto de verificación de seguridad ciudadana (H070128). O puntos de verificación.
· Punto de verificación fiscal (H070126). 31 de puntos de verificación fiscal.
· Visita entrada (H080340). Ninguna visita de entrada en buques de carga. Solo constan en cruceros.
· Registro de contenedores (H070140). O registros realizados, · Visita fondeo (H080300). O visitas de fondeo.
· Denuncias. Solo constan 8 denuncias por impuesto de matriculación.
Todo ello parece indicar una falta de rendimiento y de implicación en las responsabilidades del Subtenienté D.
David ( NUM000 ) como mando de la Unidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades disciplinarias en las que haya podido incurrir.' 4º) Interpuesto recurso de alzada en el que se invocará: i) falta de motivación de la propuesta de no percepción, y ii) ausencia de relevancia de las cifras de inspecciones, si no se comparan con períodos anteriores; iii) la supuesta ausencia de rendimiento en septiembre no puede trasladarse al mes de noviembre.
Ante la desestimación del recurso de alzada, se accede a la presente vía jurisdiccional en la que se pretenderá la reposición del complemento no percibido. Se invocarán los mismos motivos del recurso de alzada.
SEGUNDO. La motivación del acuerdo de no percepción del tercer tramo de productividad estructural.
Con carácter previo debemos censurar la conducta procesal del recurrente en cuanto a que la fundamentación jurídica de la demanda (fondo del asunto) es una mera transcripción literal del recurso administrativo de alzada, esto es, sin responder a lo que se argumenta en la resolución aquí impugnada. Hasta tal punto es literal, que convierte en erróneas algunas de las afirmaciones que se vierten ante la Sala. Así, por ejemplo, cuando en la demanda se afirma: '...las cifras que se aportan ahora por primera vez y de las que este recurrente no ha tenido conocimiento hasta la fecha...', no viene referida a que las conozca por primera vez en esta sede judicial y a la vista de la resolución del recurso de alzada, sino que, por replicarse el recurso de alzada en la demanda, debe entenderse que cuando las conoció por primera vez fue en el momento de notificarse la resolución administrativa inicial. Lo que altera significativamente la existencia/inexistencia del defecto de motivación invocado.
Las dos resoluciones del Jefe de la Unidad de 15 de febrero de 2019 no adolecen de falta de motivación.
Anteriormente hemos transcrito dicha motivación y que se centra en que: i) el funcionario no ha llevado a cabo de las instrucciones impartidas o bien no se hn llevado a cabo los cometidos asignados en materia fiscal, mostrando deficiencias en la gestión de los recursos humanos del Puesto Fiscal; y ii) falta de rendimiento del Puesto Fiscal de Eivissa, del que el recurrente era el responsable, en base a los datos de actuaciones que se detallan.
A partir de dicha motivación, podrá expresarse discrepancia con la misma, pero no que la motivación falte.
En el recurso de alzada se invocó que los datos de actuaciones realizadas entre el 1 de abril y 30 de septiembre de 2018, sólo adquirían perspectiva de bajo rendimiento en su comparación con otras. Argumento que fue contestado en la resolución del recurso de alzada (Fto. Jco. Séptimo y Octavo) explicando por qué las cifras de actuaciones eran notablemente bajas y la imposibilidad de establecer la comparativa pretendida. Como ya se ha indicado, al reproducirse en la demanda el recurso de alzada, ya nada nuevo se combate en la demanda con respecto a estas nuevas consideraciones, que se ignoran. Ello nos exime de contestar y entendemos suficiente la argumentación contenida en la resolución objeto del presente recurso.
Por causa de reproducirse en la demanda el recurso de alzada, dicha demanda tampoco analiza las argumentaciones del Fundamento Jurídico Octavo de la resolución recurrida que, con el complemento de un nuevo informe para contestar al recurso, concreta las Instrucciones que fueron desatendidas y el modo en que fueron desatendidas.
La extensión al mes de noviembre de la propuesta negativa, se expresa en la resolución correspondiente a dicho mes. Singularmente, porque ' persisten los motivos por los cuales se efectuó la propuesta negativa para el mes de octubre de 2018', en referencia a la inobservancia de las instrucciones entregadas por escrito al aquí recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
TERCERO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139, 5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de 500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 500 € por todos los conceptos.Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

