Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2016 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100337
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:571
Núm. Roj: STSJ LR 571/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00354/2017
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007827
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2016
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De ABANTOWEB.COM, S.C.
ABOGADO: ADOLFO A. DE LEONARDO-CONDE
PROCURADOR Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 354/2017
En la ciudad de Logroño a 11 de diciembre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala
y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 191/2016, a instancia de
ABANTOWEB.COM S.C, representada por la Procuradora Doña María Pilar Zueco Cidraque y asistida
por el letrado Don Adolfo A. de Leonardo -Conde, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Directora General de Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 31 de mayo de 2016 y 21 de octubre de 2016.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de diciembre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la siguiente resolución: La resolución de la Directora General de Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 31 de mayo de 2016 por la que resuelve: 1. Aprobar la liquidación final del expediente NUM000 por importe de 13.321,24 € al titular jurídico ABANTOWEB.COM S.C. La cuantía correspondiente a la liquidación final puede ser cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 50%.
2. Acordar el inicio de expediente de reintegro, al comprobar que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad referenciada, reintegrar la cantidad de treinta y ocho mil doscientos doce euros y ochenta céntimos (36.403,76 €), diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (13.321,24€) y la subvención anticipada (49.725 €).
La resolución de la Directora General de Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 21 de octubre de 2016.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia estimando esta demanda y, en consecuencia: 1. Anule la resolución de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja de 31 de mayo de 2016, que aprueba la liquidación final del expediente NUM001 , así como la subsiguiente de 21 de octubre de 2016, que ordena el correlativo reintegro, en los términos resultantes de los fundamentos de esta demanda.
2. Condenando a la Administración demandada a devolver a mi mandante el importe de la subvención e intereses de demora ya reintegrados, correlativamente y en idénticos términos a los resultantes del punto 1E anterior, más los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 LGS , a contar desde la fecha en que mi representada hizo el reintegro hasta el momento en que la devolución tenga lugar.
3. Condenando a la Administración demandada al pago de las costas,
SEGUNDO. HORAS DE DURACIÓN DEL CURSO .
La parte demandante alega , en relación con las horas de duración del curso que de las sábanas de firmas y del acta final de la acción formativa se acreditan que la formación impartida a los alumnos ha sido de 510 horas y en segundo lugar, consta en los diplomas expedidos por la propia Administración demandada a los alumnos que la formación recibida por estos ha sido de 510 horas y es el Consejero del ramo certifica que los 12 alumnos formados han 'recibido con aprovechamiento la formación en Técnico de Sistemas Microinformáticos (...) cuyos contenidos y duración se relacionan al dorso en el que consta que el total de horas impartidas son 510 y , en tercer lugar, la doctrina de los actos propios de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, estos últimos consagrados a nivel legislativo ordinario en el párrafo segundo del artículo 3.1 LRJAP -PAC -aplicable ratione temporis- así como en el apartado j) del artículo 3.1 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
La Administración establece '...Computados a través de las hojas de firmas, los días asistidos, así como las horas realizadas cada día, sale un cómputo total de 509 horas en lugar de las 510 horas programadas del curso por Io que procede recalificar el importe de la subvención ajustándolo a las horas efectivamente realizadas...' La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Ha quedado acreditado que el cómputo total es 509 horas y por tanto, ha de partirse de tal realidad, lo contrario sería ir contra la verdad fáctica acreditada en el procedimiento.
Segunda. No puede considerarse como acto propio y vulneración del principio de confianza legítima, el hecho de que la expedición del título determine que se han realizado las horas de duración del curso, porque tal hecho es consecuencia inmediata de la presunción de que el curso se ha realizado conforme a las normas legalmente establecidas. En buena lógica jurídica ha de prevalecer la realidad de las horas acreditadas, a los efectos jurídicos y económicos de la ley de Subvenciones, frente a lo que afirme el título académico.
TERCERO. Número de alumnos.
La parte demandante invoca, en primer lugar, la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima: la Administración demandada ha expedido los diplomas que certifican que los 3 alumnos mencionados han recibido con aprovechamiento la formación impartida por mi mandante certificado de profesionalidad, en segundo lugar, en lo que respecta a Don Florencio (- consta en el expediente que el Servicio Navarro de Empleo certificado que no podía recibir la formación de 'Técnico de Sistemas Microinformáticos' en dicha Comunidad, porque esta no se impartía y en tercer lugar, tanto Don Florencio como los otros dos alumnos han acreditado tener la formación suficiente y por último alega que ha cumplido el objetivo de la subvención y la finalidad de la misma. ( art. 2 y 14.1 de la LGS ).
La Administración afirma '...-- El alumno Florencio , inserto en el Servicio Navarro de Empleo y con domicilio en Andosilla Navarra durante la acción formativa, no es subvencionable al no cumplirse los requisitos establecidos en la Orden 24/2009, artículo 40.3.[...] hay dos alumnos que tienen más de tres faltas injustificadas en un mismo mes...'.
La Sala no comparte los argumentos de la parte actora por las siguientes razones jurídicas: Primera. El alumno Florencio no cumple el requisito establecido en el artículo 40.4 de la Orden 24/2009 'Los alumnos que acceden a acciones fa: motivas como trabajadores desempleadas deberán estar inscritos como desempleados o trabajadores agrarios en las oficinas de empleo, y los que lo hagan como trabajadores ocupados deberán tener su centro de trabajo domiciliado en La Rioja Estos requisitos deben cumplirse al inicio de le acción formativa o en e/ momento en que los trabajadores se incorporen como alumnos a las acciones formativos.' Y la Disposición adicional tercera ' definiciones A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se considerará: c) Trabajador desempleado: aquellos candidatos Inscritos como tales en les Oficinas de Empleo del Servicio Riojano de Empleo.'.
Segunda. Las faltas injustificadas de los alumnos está regulada en el artículo 73 de la Orden 24/2009 'Seguimiento del alumnado. Serán baja en la acción formativa de modalidad presencial, programas 13, 2 de la modalidad 2, los alumnos que tengan más de tres faltas de-asistencia no justificadas en un mismo mes.' y articulo 75. Obligaciones de loe alumnos. 2. Los alumnos participantes en las acciones formativas tienen la obligación de asistir y seguir las mismas con aprovechamiento. El incumplimiento de esta obligación podrá suponer la exclusión de la acción, -a propuesta de la entidad colaboradora. El hecho de tener más de tres faltas de asistencia sin justificar en un mes será causa de baja en la acción en las acciones formativas dirigidas a desempleados'.
Tercera. No puede considerarse como acto propio y vulneración del principio de confianza legítima, el hecho de que la expedición del título determine que se han cumplido todos los requisitos legalmente exigibles- en este caso- un alumno que no podía realizar el curso por no estar inscrito en las Oficinas de Empleo de la Rioja y otros dos alumnos que deben ser excluidos por faltas injustificadas a clase, porque tal hecho es consecuencia inmediata de la presunción de que el curso se ha realizado conforme a las normas legalmente establecidas.
Se ha incumplidos los requisitos legalmente exigidos y por tanto procede la minoración establecida en la Orden 24/2009.
CUARTO. Entidades vinculadas. Minoración en la amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, y en los gastos de adquisición de medios y materiales didácticos.[Un porcentaje entre el 2 y el 5%].
La parte actora alega los siguientes argumentos. a) Inexistencia de subcontratación conforme a lo establecidos en el artículo 29.1 LGS ; b) inexistencia de vinculación porque no en contra de la existencia de vinculación las minoraciones que ahora nos ocupan no son ajustadas a Derecho porque -sencillamente- no existe vinculación entre 'ABANTOWEB.COM, S.C.', de un lado, y 'COMERCIAL AROZ, S.L.' y 'EUDITEC ESTUDIO, S.L.', de otro y c) vulneración del principio de proporcionalidad.
El acto administrativo impugnado establece '...se confirma Ia existencia de vinculación entre la entidad beneficiaria (ABANTOWEB COM, SC) y las contratadas (EUDITEC ESTUDIOS, SI Y COMERCIAL AROZ, SL) que participan en esta acción formativa y teniendo en cuenta que la entidad beneficiaria ABANTOWEB COM, SC no presenta solicitud de autorización de contratación con empresas vinculadas previa al inicio de la acción formativa, por consiguiente el beneficiarlo incurre en incumplimiento de la normativa reguladora de aplicación [...]El Incumplimiento de la normativa reguladora afecta a los diferentes conceptos de gastos qua se detallan a continuación: En el concepto de gasto '1,2 gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, sí como alquiler o arrendamiento financiero, de las mismos, excluidos sus intereses'. En este punto se imputa una factura 2012102 de EUDITEC ESTUDIOS, SL por importe de 12,000 €.
Segundo. En el concepto de '1.3 los gastos en medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos. En este concepto la entidad beneficiaria ABANTOWEB COM, SC carga 3 facturas de COMERCIAL AROZ, SL: factura nº 12152 de 30 de mayo de 2012 por Importe de 200,80€ ;factura n°12180 de 30 de junio de 2012 por Importe de 795,32€ más IVA y factura nº12132 de 23 de mayo de 2012 por Importe de 1.200 €, más IVA El articulo 95.2 b) párrafo 6° del Orden 24/2009, establece la subcontratación sin autorización como un Incumplimiento parcial que conllevará una reducción proporcional de la subvención. Este incumplimiento de un deber de tipo formal, que no impide que la administración obtenga cumplida información sobre la realidad del gasto, se asimila a una infracción administrativa de carácter leve, la cual, atendiendo al principio de proporcionalidad conllevará una minoración a aplicar proporcional. En aras de objetivar el cálculo de la cuantía, de esa minoración se opta por aplicar un porcentaje sobre el gasto afectado y confirmado, según se indica a continuación, con las limites mínimo y máximo establecidos, por analogía, para la sanción imponible en grado mínimo, que permite dejar el Patrimonio del particular en una situación que evite una lesión y un correlativo enriquecimiento injusto de esta Administración autonómica: Primera subcontratación minoración del 2% sobre el importe facturado y confirmado; Segunda y siguientes subcontrataciones: minoración del 5%....'.
El artículo 29 de la Ley General de Subvenciones establece: Subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios. 1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. 2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea.
La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
El apartado 7 del mismo precepto legal, , establece: En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: ... d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.
El artículo 68 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, establece: 1. Para el desarrollo de las acciones formativas que integren los planes de formación de la modalidad 1, así como para las acciones formativas con compromiso de contratación del programa 1, 3 y 4 de la modalidad 2, para el desarrollo de los programas 1 y 2 de la modalidad 3 y para la ejecución de acciones de la modalidad 4, las entidades beneficiarias podrán subcontratar, por una sola vez, la ejecución total o parcial de la acción. 2. Para el desarrollo de las acciones formativas del programa 2 de la modalidad 2, la entidad beneficiaria sólo podrá subcontratar la prestación del servicio docente externo.
La Sala comparte la tesis de la parte actora por los siguientes razonamientos: Primero. No existe la premisa fáctica sobre la que la Administración fundamenta la minoración: la existencia de subcontratación.
Segundo. En un supuesto idéntico en cuanto a las partes y destinado a la obtención del Certificado de Profesionalidad de Técnico de Sistemas Microinformáticos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 (Pte. Ilmo. Sr. Valentín) y en el f.j. quinto se afirma'...Como establece el apartado 1 del artículo 29 de la Ley General de Subvenciones , queda fuera de este concepto, de subcontratación, la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. El objeto social de Abantoweb.Com SC es: Diseño, creación y mantenimiento de sitios web prestación de servicios relacionados con internet, incluido asesoramiento, formación y configuraciones. La actividad subvencionada está destinada a la obtención del certificado de profesionalidad de técnico de sistemas microinformáticos. La materia impartida es técnico de sistemas microinformáticos [...]; el perfil es Formación Profesional, conocimientos básicos de informática [...]Los objetivos y contenidos formativos son: Instalar equipos y periféricos (PC, impresoras, etc.) en entorno microinformático tanto en su estructura de hardware como de software. Asimismo, detectar y solucionar los problemas y averías que se puedan presentar en el hardware [...] El contenido de las prácticas comprende: -configuración de ordenadores; -instalación de sistemas operativos; -trabajos de mantenimiento de pc; - instalaciones varias; -trabajos en red; -otro tipo de trabajos propios de un soporte técnico informático...' y sexto '... Para la impartición de la formación que conlleva el desarrollo de la acción subvencionada, Técnico de sistemas informáticos, es evidente que se precisa material informático como el enumerado en las facturas citadas, por lo que no puede apreciarse que la contratación de este material constituya una subcontratación a los efectos de la Ley General de Subvenciones, sino contratación de medios necesarios para la realización de la actividad....' Tercero. En consecuencia no procede la minoración entre el 2% y el 5% que establece la liquidación final respecto de cada uno de los gastos.
QUINTO. Retribución del formador Don Anton .
La parte demandante argumenta que el pago al formador no fue extemporáneo sino que fue el 27 de septiembre de 2012 cuando se verifico la compensación de ambos créditos y se produjo el pago de los servicios formativos ( antes de que transcurriesen tres meses desde la finalización de la acción formativa).
El acto administrativo establece '- Anton imparte formación, e imputa gastos de formación como docente autónomo por importe de 19.410 € y además imputa en el punto 2.1 de la justificación económica de Gastos asociados de la actividad formativa como costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa una por importe de 6.000 €. Como forma de pago de le docencia de la factura 101/2912 de 1 de julio de 2012, se aporta un documento de liquidación de derechos y obligaciones económicas 2012, firmado el 5 de abril de 2013, en el que se establece una compensación de deudas/créditos entre socios en el que literalmente dice 'Derechos pendientes de cobro de D. Anton Factura 101 de 2012 correspondiente a gastos de docencia por impartición del curso 2011/26/054 Técnico de sistemas microinformáticos', por un importe neto de 16.498,50 €.[...] Le fecha límite de pago para que el gasto efectivamente pagado sea subvencionable es el 6 de octubre de 2012, por lo que hay que detraer el gasto de docencia de Anton pues el pago no es efectivo hasta el 5 de abril de 2013...'.
La Sala comparte la tesis de la parte actora por los siguientes argumentos: Primero. Se admite por las partes que conforme al artículo 89 de la Orden 24/209, el pago tenía que efectuarse antes del 6 de octubre de 2012.
Segundo. En la constitución de la Sociedad demandante, los dos socios establecieron en el apartado 5º de su escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 ' ...que en igual sentido, las aportaciones que cada socio deba realizar a la sociedad podrán ser compensadas con los derechos de cualquier naturaleza que cada socio pueda haber generado en el ejercicio vigente y se encuentren pendientes de liquidación'.
Tercero. En el documento de fecha 5 de abril de 2003 consta que a la fecha de 27 de septiembre de 2012 Don Anton tenía una deuda con la sociedad por la aportación social del otro socio de 23.000 €.
Cuarto. Conforme a lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil , cuando concurran los requisitos propios de la compensación - créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce 'ipso iure' hasta la cantidad concurrente. Se produce automáticamente aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Quinto. En conclusión la fecha en la que se produjo la compensación fue el 27 de septiembre de 2012 y antes de la fecha de 6 de octubre de 2012. En consecuencia ha de estimarse la pretensión de la demandante.
SEXTO.ALQUILER DE EQUIPOS PORTÁTILES. WEBCANS La parte argumenta que no se puede minorar el importe íntegro de alquiler de equipos informáticos porque a) a) El Real Decreto 686/2011 no establece un número máximo de equipos informáticos a emplear para la impartición del certificado de profesionalidad que nos atañe ni limita o restringe su tipología (sobremesa, portátil, etc.), limitándose a exigir el uso del material que resulte 'suficiente' para dar a los alumnos la formación exigida por el programa didáctico de la acción.) y b) De hecho, en la programación de actividades se señala que entre ellas se encuentra 'la recuperación de portátiles', la 'limpieza de malware en varios portátiles' o la terminación 'de portátiles' (folio 258, 270 y 300 EA1); en las memorias se indica asimismo entre la formación recibida por los alumnos el formateo e instalación de sistemas operativos en portátiles y PCs' (folio 306 EA1) ; y en los informes de los tutores se especifica que los alumnos desarrollan en clase actividades de 11montaje y testeo de hardware', 'desmontaje equipos y montaje de hardware' o 'configuración y creación de imágenes de recuperación de portátiles' El acto administrativo impugnado afirma 'El RD 689/2011, establece expresamente como equipamiento PCs, sin entrar a debatir si un PCs es un ordenador de sobremesa, entendiendo como tal el que dispone de torre, monitor y periféricos (teclado, ratón) o si también comprende los habitualmente se entiende por portátiles, lo que es innegable es que examinado el contenido del RD 689/2011 no son necesarios dos equipos por alumno durante toda la duración del curso. Por lo que examinado el contenido del RO 668/2011 se procede a detraer el gasto de 16 equipos, optando por los equipos portátiles, en base a que el RO 668/2011 se refiere expresamente a PC. Importe afectado al minorar el gaste de los equipos portátiles 4.000 €' La Sala comparte la tesis de la parte demandante por la siguiente argumentación: En un supuesto idéntico en cuanto a las partes y destinado a la obtención del Certificado de Profesionalidad de Técnico de Sistemas Microinformáticos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 (Pte.
Ilmo. Sr. Valentín) y en el f.j. sexto '...En relación con la minoración de este coste, cabe señalar, en primer lugar, que en la memoria del participante que obra al f. 153 del expediente administrativo puede leerse: ...
reparación de varios pc de sobremesa y portátiles.... En segundo lugar, que en el examen final, en el punto 5, puede leerse: Instala en un portátil 3 sistemas operativos distintos, dos de ellos deben de ser de Microsoft y el otro de código abierto (f. 201). En el punto 6: Diseña y presupuesta y haz una lista de componentes de una instalación que te han encargado ... La empresa además tiene dos comerciales que deben tener un portátil cada uno ... (f. 202).El RD 1598/1997, de 17 de octubre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Técnico de sistemas microinformáticos, actualmente derogado, establece en su artículo 2: ... 2. El itinerario formativo, su duración y la relación de los módulos que lo integran, así como las características fundamentales de cada uno de los módulos figuran en el anexo II, apartados 1 y 2. Pues bien; el anexo II del RD no se limita al pc; utiliza las expresiones equipos informáticos, equipos de hardware y ordenador/es, sin concretar que se trate de un pc o de un portátil. El RD 686/2011, de 13 de mayo, entró en vigor el día 11 de junio de 2011; es decir, cuando la beneficiaria ya ha certificado la realización del expediente y ha solicitado la liquidación final de la subvención (lo que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2010).Teniendo en cuenta que el RD 1598/1997 no establece que el itinerario formativo solamente deba versar sobre el pc y que se ha impartido formación en relación con los ordenadores portátiles, la minoración del importe de la subvención, en lo que respecta a la factura 105, en el importe referido a los portátiles no es conforme a derecho...'Y la misma argumentación ha de aplicarse a la minoración de cámaras de vigilancia ( los alumnos recibieron formación sobre cámaras IP.
SEPTIMO . SEGURO DE ACCIDENTES.
La parte actora expone que no procede minorar el importe por las deficiencias en el seguro de accidentes porque ha quedado acreditado que las pólizas de accidentes cubrían el periodo legalmente establecido y en segundo lugar, cubre a la totalidad de los alumnos.
La Administración afirma 'Seguro de accidentes se aporta póliza de un seguro de accidentes en la que se observan las siguientes deficiencias: La póliza cubre solo cubre a 11 alumnos, cuando el curso está programado para15. No cubre la totalidad del curso, ya que el Curso comienza el 19 de diciembre de 2011 y termina el de julio de 2012 y el seguro de accidentes cubre del 20 de junio de 2012 al 6 de julio de 2012...' Ha de prosperar el motivo de la parte actora porque ha quedado acreditado los siguientes extremos: 1. Ha quedado acreditado en el expediente y en el proceso jurisdiccional que la parte actora contrato dos pólizas : la acción está integrada por una parte de formación teórica, que comenzó el 19 de diciembre de 2011 y concluyo el 14 de junio de 2012 que quedo cubierta por la póliza de seguro de accidentes nº 26080939 (documento nº 9 de la demanda) y , y por una parte de formación práctica, que comenzó el 20 de junio de 2012 y concluyo con el fin de la acción formativa el 6 de julio de 2012, quedando cubierta con la póliza de seguro de accidentes nº 2 26081819 (folio 508 del Expediente).
b) Se ha probado que se aseguran el número de alumnos que realizan el curso: la póliza contratada para asegurar el periodo de formación teórica (documento nº 9), aseguraba a los 15 alumnos para los que inicialmente se programó la acción), y la póliza contratada para asegurar el periodo de formación práctica, aseguraba únicamente a los 11 alumnos que participaron en ese periodo.
OCTAVO. PUBLICIDAD.
La parte actora alega que no procede la minoración por gastos de publicidad porque la propia Administración en supuestos idénticos a este ha reconocido que la finalidad de la publicidad se cumple cuando la entidad beneficiaria solicita al Servicio Riojano de Salud candidatos para la participación en la acción formativa de que se trate. Este criterio se ha seguido en la resolución de la Directora General de Empleo de 15 de julio de 2015. En nuestro caso, existe esa misma solicitud de candidatos (alumnos) al Servicio Riojano de Empleo, de 28 de noviembre de 2011 (folios 28 y 29 Exp.).
La resolución administrativa dice 'El anuncio no contiene los logotipos del Gobierno de La Rioja - Consejería de Industria Innovación Y Empleo, Servicio Rojano de Empleo y Fondo Social Europeo, en cabecera.[...]La entidad ha Incumplido con los requisitos establecidos por lo que corresponde la minoración establecida en el art. Art. 95 punto b) 3° '.
En un supuesto idéntico en cuanto a las partes y destinado a la obtención del Certificado de Profesionalidad de Técnico de Sistemas Microinformáticos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 (Pte. Ilmo. Sr. Valentin) en el f.j octavo ' ... En el presente supuesto se aplica la minoración de la subvención prevista en el artículo 95.2.b) 3º de la Orden 24/2009; ahora bien, aunque se concluya que no se ha efectuado publicidad en prensa escrita, lo cierto es que se ha efectuado, por la beneficiaria, petición de candidatos al Servicio Riojano de Salud, lo que también ha de considerarse que conlleva un proceso de difusión entre el colectivo de trabajadores desempleados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cumpliéndose la finalidad prevista en el artículo 70 de la Orden 24/2009...' Por tanto procede estimar este motivo de impugnación.
DECIMO. GASTOS ASOCIADOS.
La parte demandante argumenta que no procede la minoración de la totalidad de los gastos asociados porque por una parte se presentó con carácter previo al inicio de las actuaciones formativas criterio de imputación (folios 1156 y 1157 EA y por otra parte, si no se hubiese presentado correspondería, una minoración solo del importe de los mismos que en su caso superase el porcentaje del 20% ( Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2016 ).
La resolución administrativa dice 'Para la imputación de gastos asociados se precisa de unos criterios previos de Imputación según artículo 6 de Orden TIN/29S5/200B...' Este motivo ha de estimarse porque la sociedad si que ha aportado los criterios previos de imputación y en todo caso ha de tenerse en cuenta el criterio establecido por esta sala en Sentencia de fecha 188/2016 de 7 de junio .
UNDECIMO. Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y estimarse parcialmente no procede hacer expresa imposición de costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Abantoweb.Com SC.Segundo: Que anulamos, por ser contraria a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, exclusivamente, en cuanto a la minoración de los gastos establecidos en los fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, con el incremento proporcional de los costes asociados.
Tercero: Que condenamos a la Administración demandada a que reintegre a la recurrente las cantidades ingresadas como consecuencia de la indebida minoración de gastos indicada, con los intereses de demora generados entre la fecha del ingreso y la fecha de la devolución.
Cuarto: Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

