Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 68/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100343

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4181

Núm. Roj: STSJ ICAN 4181/2018


Encabezamiento


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Sección: ANT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000068/2017
NIG: 3501645320150000309
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000354/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000053/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ
JIMENEZ
Apelado: Silvia ; Procurador: JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE
Apelado: Oscar ; Procurador: JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE
Apelante: ESPACIO INDUSTRIAL BERMUDEZ, S.L.U.; Procurador: PETRA DEL CARMEN RAMOS
PEREZ
Apelante: BERMUDEZ Y CABRERA S.L.; Procurador: PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ
Apelante: FABRECAR, S.A.; Procurador: PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ
Apelante: TAMICAR, S.L.; Procurador: PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2018
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las
Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número
68/2017, interpuesto por el por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PETRA RAMOS PÉREZ, en nombre
y representación de la entidad ESPACIO INDUSTRIAL BERMÚDEZ, S.L.U. Y OTROS; y como apelado el
AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES
RAMÍREZ JIMÉNEZ, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario número
53/2015, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 29 de noviembre de 2016 en el Procedimiento Ordinario número 53/2015, con el siguiente Fallo: -Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de las entidades ESPACIO INDUSTRIAL BERMÚDEZ, S.L.U. Y CABRERA, S.L., FABRECAR, S.A., y TAMICAR, S.L., contra el acto administrativo presunto identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente-.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de las citadas entidades se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Ayuntamiento de Arrecife.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar, Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Es Ponente el Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- De manera preliminar y a pesar de tratarse de una muy conocida doctrina jurisprudencial, resulta pertinente reiterar que, en esta segunda instancia, el escrito de interposición del recurso de apelación no puede ni debe limitarse a reproducir la demanda, sino que debe criticar la sentencia. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de mayo de 2012 (con cita de una consolidada jurisprudencia del Tribunal sobre el particular; véanse, entre otras, las SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 19089 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 y 15 de diciembre de 1998 ): -a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es o que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. B) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisa y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones de la segunda instancia-.

A pesar de que este es el caso en que se encuentra la apelación planteada por las entidades arriba indicadas y que, por este motivo y a la luz de la doctrina que acaba de ser reproducida, el recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado, esta Sala, tras un detenido examen del asunto, se ve en la obligación de llevar a cabo, además, las consideraciones que siguen.



SEGUNDO.- La resolución judicial objeto de apelación desestima la impugnación con arreglo a un doble razonamiento y parte de la premisa de que, en efecto, la pretensión de las demandantes y ahora apelantes ha de ceñirse al análisis de la adecuación jurídica de la desestimación presunta de la nueva solicitud presentada por las mismas. Esta petición tenía -y tiene- como fin que se resuelva la iniciativa formulada por dicha parte, una vez que, al parecer, han desaparecido las causas que determinaron la no reanudación del procedimiento de ejecución del planeamiento del sector -Los Mármoles- hasta su aprobación definitiva por el Ayuntamiento (todo ello con posterioridad, pues, a la precedente solicitud de fecha 15 de julio de 2013, que dio lugar al Decreto 308/2013, de 15 de octubre, actualmente recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6). En primer lugar, la Juzgadora de instancia sustenta su criterio contrario al punto de vista de la parte apelante en la imposibilidad de que las entidades recurrentes puedan acogerse al procedimiento abreviado previsto en el art.105 del entonces vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y lo hace, con acierto, tomando como referencia el expresivo informe pericial elaborado por la Arquitecta Técnica y perito judicial inmobiliario doña Bárbara , de fecha 16 de mayo de 2011, que figura en el procedimiento y que, como allí mismo se indica, fue realizado para su aportación como informe pericial en el Procedimiento Ordinario número 214/2009 (cuyas partes fueron las mismas que protagonizan la presente cuestión litigiosa).

Tal como recoge la Jueza de instancia, que asimismo destaca que en modo alguno nos encontramos ante una cuestión novedosa, una de las conclusiones del mencionado informe pericial es de una claridad meridiana: 'b) La superficie descrita en los títulos de los propietarios que promueven la junta de compensación junto a las entidades recurrentes (Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., FABRECAR S.A. y TAMICAR S.L.) suponen un 65,22% de la totalidad de la superficie del Sector 8 -Los Mármoles- y no un 70%'. En consecuencia, las entidades recurrentes no cumplen con el requisito establecido en el art. 105 TRLOTENC y esta conclusión, como señala la sentencia combatida, -no fue desvirtuada por la actora- (pudiendo haberlo sido). Es más, con posterioridad al informe pericial citado por la Corporación local apelada se aportó al procedimiento el informe de la Arquitecta Jefa de la Oficina Técnica Municipal, de fecha 14 de abril de 2015, en cuyo Antecedente de Hecho Tercero se puede leer lo que sigue: -El desarrollo de la iniciativa que en su día presentaron las entidades interesadas en su desarrollo también sería inviable, incluso si prescindiésemos de la modificación y efectos que sobre el sector de suelo referido se derivan del nuevo Plan General en tramitación porque las entidades promotoras de la misma nunca acreditaron tener la propiedad del porcentaje de suelo necesario para que se pudiera admitir la iniciativa a pesar de los reiterados requerimientos hechos por este Ayuntamiento-. Y frente a esta categórica conclusión -fáctica y legal-, la parte apelante se limita a reproducir sin más la argumentación que ya tuvo ocasión desarrollar con ocasión del debate habido en la primera instancia y que, desde luego, es de todo punto insuficiente para desvirtuar o contrarrestar la apreciación probatoria llevada cabo por la Jueza a quo.



TERCERO.- En segundo lugar, el órgano de instancia considera que -siendo la nueva ordenación del sector en el instrumento aprobado inicialmente, sustancialmente diferente a la que contenía el Plan Parcial, la solicitud de las demandantes se encuentra afectada por la suspensión del otorgamiento de licencia- (último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo). Para abordar adecuadamente la argumentación que desarrolla la parte apelante al objeto de impugnar el parecer de la Juzgadora a quo sobre esta cuestión, conviene retrotraerse a los propios antecedentes que las entidades recurrentes incluyen en la apelación presentada.

Así, en el Antecedente de Hecho Segundo se contiene un relato de lo sucedido, siempre según las apelantes, que debemos reproducir en esta sede. Se afirma allí lo siguiente: -Sin embargo, pese a las favorables expectativas empresariales que el desarrollo del sector implicaba para la propiedad -de la que obviamente su inclusión en área ZEC es un meridiano ejemplo además de su estratégica situación en el Muelle de Los Mármoles, a los pocos meses de aprobarse la ordenación pormenorizada del sector -tras más de diez años de tramitación como consecuencia de la desidia municipal que determinó la subrogación en sus competencias de la Administración Autonómica- se obstaculiza la ejecución del planeamiento aprobado como consecuencia de la aprobación provisional del denominado Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife, producida en Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, el 27 de junio de 2000 así como la suspensión de licencias generadas con motivo de la aprobación de la revisión del Plan General-. Y continúa: -Tras varios años de incertidumbre y levantarse la suspensión motivada por el citado Plan de Utilización y por el expediente de revisión del Plan General, mis representadas -contando con el apoyo del resto de los propietarios del sector- mediante instancia de 29 de septiembre de 2007 (.) promovió la iniciativa para la determinación del sistema por el procedimiento abreviado previsto en el art. 105 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanístico Canario (.)-.

Confrontada esta parte de la versión fáctica ofrecida por los recurrentes con las alegaciones que, en sentido opuesto, han sido formuladas por el Ayuntamiento apelado, es evidente que la narración avanzada por aquellas necesita ser completada para configurar un contexto que se ajuste con mayor precisión a lo realmente sucedido. Porque lleva razón la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife cuando asegura que, siendo verdad que el Plan Parcial -Polígono Industrial sector VIII Muelle de los Mármoles-, promovido por las mercantiles apelantes, fue aprobado por acuerdo de la COTMAC de 25 de enero de 2000, pero que sus normas no se publicaron hasta siete (7) años más tarde (el 19 de septiembre de 2007), no menos verdad es, sin embargo, que se ha acreditado que ese gran retraso no se debió a causas atribuibles a la Administración autonómica. Por el contrario, fueron -las propias mercantiles las que voluntariamente optaron en su momento por no instar la publicación del plan parcial para evitar que el mismo entrase en vigor- [Alegación Previa, a)].

Desde luego, no otra cosa se desprende de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2011 (recurso de casación número 2953/2009 ), que consta en las actuaciones. En el Fundamento de Derecho Primero, el Alto Tribunal se hace eco del Dictamen del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2007 (folios 360 a 366 del expediente), que, entre otras cosas, dice lo que sigue: -Este Alto Cuerpo Consultivo comparte el parecer manifestado por el Servicio instructor en el sentido de que procede desestimar la reclamación sometida a consulta. En primer lugar, porque las reclamantes no han acreditado haber sufrido una lesión en sentido técnico jurídico, a pesar de haber sido requeridas para ello en diversas ocasiones, las interesadas no han aportado prueba alguna que permita valorar económicamente el perjuicio por el que reclaman no habiendo acreditado -ni tan siquiera- que paralizasen la ejecución del Plan Parcial -Polígono Industrial Sector VIII Muelle de los Mármoles cuando les fue comunicada la aprobación provisional del PUEPA. Y en segundo lugar, porque, aun cuando hubiesen suspendido efectivamente el desarrollo de dicho plan parcial a raíz de la inclusión provisional de parte de los terrenos comprendidos en el mismo en la Zona de Servicios del Puerto de Arrecife, tal suspensión habría obedecido a una decisión voluntaria de las entidades reclamantes no imputable a la Administración. En efecto, la aprobación provisional del PUEPA dio inicio a un trámite de audiencia en el que las interesadas se opusieron a dicha inclusión (lo que influyó en el rechazo de ésta en la versión definitiva del instrumento), de modo que dichas entidades conocían la provisionalidad del plan que perjudicaba sus intereses; el hecho de que decidiesen paralizar los trabajos en previsión de que el PUEPA fuera aprobado definitivamente en los mismos términos en que lo había sido provisionalmente, no permite trasladar a la Administración los efectos lesivos que se pudieran derivar en su caso, de dicha decisión- (la cursiva es nuestra). Lo que abunda en la idea de que, como asevera la Administración local apelada, -la demora en la publicación del plan parcial y las consecuencias que de ello se derivan resulta exclusivamente imputable a la parte apelante, que así lo decidió en su momento- (la cursiva es nuestra).

Por su parte, en el Fundamento Jurídico Tercero de la referida sentencia el Alto Tribunal llega a decir lo siguiente: -Sin embargo, por cortesía procesal, añadimos la certeza del aserto de la Sala acerca de la ausencia de justificación del gasto alguno. No hay documentación alguna al respecto. Y el dictamen pericial invocado no parte de gastos reales acreditados sino de valoraciones conforme a los módulos de construcción actualizado del COAC para uso individual- (la cursiva es nuestra).

Y por si lo dicho no fuera suficiente, en el Fundamento Jurídico Cuarto se asevera: 'Aquí no hubo una suspensión del -Plan Parcial Polígono Industrial Sector VII Muelle de los Mármoles- mientras se sustanciaba la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios delo Puerto de Arrecife. No obstante la esencia de su doctrina [contenida en la STS de 24 de febrero de 2010 , con doctrina reiterada en SSTS 11 de mayo de 2010 y 14 de octubre de 2010 , acerca de la no patrimonialización de aprovechamientos urbanísticos durante la suspensión de la tramitación de planes parciales y otorgamiento de licencias a consecuencia del proceso iniciado con los decretos autonómicos que allí se mencionan] es extrapolable al supuesto de autos en que se alega lesión del derecho de propiedad y la entrada en juego de la responsabilidad patrimonial del Estado a consecuencia de la aprobación inicial y provisional de un plan que ampliaba la zona de servicios del puerto modificando su anterior calificación excluyendo el terreno de su calificación como suelo urbanizable de uso industrial lo que no prosperó al hacer la aprobación definitiva que excluyó definitivamente la totalidad de los terrenos incluidos en el Plan Parcial antedicho (.).

Se recalcaba [en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2010 ] que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración. La suspensión voluntaria del desarrollo de un Plan Parcial a consecuencia de su probable modificación no encaja en tal supuesto salvo que se justificasen gastos necesarios realizados lo que, como bien remacha la Sala de instancia [ Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2009 ], aquí no ha acontecido' (la cursiva es nuestra).

En efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2009 , de la que trae causa la referida STS de 15 de enero de 2011 que comentamos, no duda en señalar, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, lo que a continuación se expone: -Este es el caso. Si se tiene en cuenta la sucesión fáctica contemplada en el ordinal precedente y ni siquiera se ha acreditado gasto alguno o interrupción de posibles trabajos de ejecución en el suelo donde se pretendía erigir determinadas construcciones, forzosamente han de compartirse los argumentos de la decisión administrativa-.

Esto dicho, cobra de nuevo todo su sentido el contenido del ya citado informe de fecha 14 de abril de 2015, asimismo reproducido por la sentencia apelada, en cuyo Antecedente de Hecho Primero puede leerse lo siguiente: -En este documento el suelo de este informe que clasificado como suelo urbanizable sectorizado no ordenado, estableciéndose los parámetros correspondientes a su ordenación global en la ficha incluida en el Fichero de Ordenación Urbanística y Sistemas Generales.

La ordenación propuesta por esta ficha, modifica sustancialmente la ordenación que se establecía en el Plan Parcial aprobado en el año 2000 para el sector de suelo objeto de informe, introduciendo cambios en la superficie del sector, la edificabilidad bruta asignada y la ubicación de una superficie destinada a Sistema General de Parque Urbano (SG-PU.01).

Además, en el Plan General Supletorio también se condiciona la ordenación del Sector a las medidas establecidas en el Catálogo Municipal de Patrimonio Histórico y Etnográfico del Municipio de Arrecife, que el citado instrumento de ordenación también incorpora concretamente a las fichas 10, 11 y 20, donde se establecen las medidas de protección de dos aljibes ubicados en este punto (.)-.



CUARTO.- En definitiva y siguiendo con este aspecto de la controversia, nos encontramos, como bien recuerda la Jueza de instancia, ante el legítimo ejercicio por la Administración del ius variandi sobre la ordenación vigente. Como es sabido, el control jurisdiccional del ejercicio de esta potestad ha dado lugar a copiosa jurisprudencia, y buena muestra de ello la ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1996 , en la que señala que -la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE )-. Ha recordado, a este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de octubre de 2009 , que -esta potestad, perfilada en la doctrina como discrecional, no reviste un carácter absoluto, por lo que lleva implícita la existencia de una serie de principios, reglas o criterios que deben enmarcar su ejercicio, precisamente por la enorme amplitud que la caracteriza, de ahí que la revisión del Plan deberá justificarse en la salvaguarda de intereses públicos, para no incurrir en arbitrariedad y preserva el principio de seguridad jurídica-. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 15 de junio de 1998 (citada igualmente por la anterior resolución), destaca en la misma línea que -esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que, desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que, como bien sabemos, tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que, en definitiva, es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de prevalencia del interés general-.

Que es, en rigor, lo que acontece en la presente cuestión litigiosa. Como de nuevo recuerda oportunamente el Ayuntamiento apelado (Alegación Segunda) y se desprende de las actuaciones examinadas, cuando la iniciativa de actuación urbanística de las entidades ahora apelantes se presentó (sea en septiembre de 2007 o en 2008) -ya se había producido la protección integral de las Salinas de Punta Grande ubicadas en el sector VIII-. Además, la protección del interés público en este caso resulta evidente, toda vez que la ampliación del Catálogo supuso la incorporación al patrimonio etnográfico de las Salinas situadas en el interior del citado sector del Plan Parcial, además de los aljibes (siendo verdad que cuando se produjo su aprobación inicial, en mayo de 2006, las normas del Plan Parcial aún no habían sido publicadas por los motivos que ya conocemos).

Por otro lado, lleva razón la Corporación local al defender jurídicamente el proceder del Ayuntamiento, a pesar de la nulidad del anterior Catálogo de 2008 declarada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 , por cuanto el motivo de la anulación fue estrictamente formal o procedimental y se pudo remediar mediante la elaboración de otro y actualizado catálogo que formaba -y forma- parte del Plan General y no como documento autónomo.

Por último y aunque resultemos reiterativos, no queda otra alternativa que poner de relieve una vez más los acertados criterios expresados por la Juzgadora a quo, reforzados por la argumentación desenvuelta por el Ayuntamiento para rebatir los motivos de impugnación esgrimidos por las apelantes. En este sentido, es indudable que la Orden de la Consejería de 4 de agosto de 2014, de aprobación inicial del Plan General Supletorio de Arrecife, supuso asimismo la suspensión del otorgamiento de licencias en las zonas donde tuvieron lugar las modificaciones con el nuevo planeamiento, circunstancia que obstaba a la puesta en marcha de un plan de desarrollo, que tampoco había patrimonializado aprovechamientos urbanísticos justamente por inejecución del plan parcial (reenviamos a la repetida STS de 25 de enero de 2011 , así como a la Sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en el Procedimiento Ordinario núm. 214/2009, que hace mención expresa de la primera de las resoluciones citadas).

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado en su integridad.



QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso. Por otra parte, a la vista de lo motivado y decidido, no se aprecian circunstancias que justifiquen su no imposición. Con todo, teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, se establece en 1.500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida ( apartado 3 del art. 139 del citado texto legal ).

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades ESPACIO INDUSTRIAL BERMÚDEZ, S.L.U. Y CABRERA, S.L., FABRECAR, S.A., y TAMICAR, S.L., contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2018.

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