Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100474
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4568
Núm. Roj: STSJ CV 4568/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs., D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, como Presidente y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y
Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 354
En el recurso de apelación número 10/2019, interpuesto por EL MARA 2003 S.L. e INVERSIONES
CORINTO S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en
fecha 5 de octubre de 2018, en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 349/2018 seguidos
ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR y el MINISTERIO FISCAL; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón se siguieron los autos número 349/2018, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Oropesa del Mar, instada en fecha 25 de abril de 2018 por el Ayuntamiento de ese municipio a fin de proceder al inicio de la ejecución subsidiaria del derribo del mencionado inmueble.
SEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2018 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la referida solicitud de entrada instada por aquel Ayuntamiento.
TERCERO.- Contra el anterior auto interpusieron El Mara 2003 S.L. e Inversiones Corinto S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que requiriese al Ayuntamiento de Oropesa del Mar para que aportase presupuesto detallado de demolición del inmueble y, resolviendo sobre la cuestión objeto del presente proceso, estimase en su integridad el recurso de apelación, y en todo caso sin imposición a dichas mercantiles de las costas de esta apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 12 de junio de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado), regulaba la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limitasen derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las Administraciones podían proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendiese la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exigiesen la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantizaba a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art.
96.3 de la indicada Ley 30/1992 establecía que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'. En la actualidad esta disposición se encuentra recogida en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor 'Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas: a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recogía en el art. 96.3 de la Ley 30/1992.
b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.
c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.
e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio) que ['el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 CE)' ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público, no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio, son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el art. 18.2 CE, el cual establece que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'].
SEGUNDO.- En el presente caso, el auto apelado dispuso autorizar al Ayuntamiento de Oropesa del Mar a entrar en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , del que son copropietarias Dª Belinda y las mercantiles El Mara 2003 S.L. e Inversiones Corinto S.L., a fin de proceder el Ayuntamiento a iniciar la ejecución subsidiaria del derribo de dicho edificio acordado por resolución de la Alcaldía nº 2624/2013, de 22 de noviembre de 2013, diligencia que debía llevarse a cabo, indicaba aquel auto, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esa resolución, debiendo comenzar el día en que se diese inicio a 9 horas de la mañana y durante un máximo de dos meses (sin perjuicio de que el Ayuntamiento pudiera solicitar, con antelación suficiente, la ampliación del plazo de ejecución), requiriéndose únicamente en el caso de que fuese necesario, ante eventual resistencia, el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada. Y debiendo dar cuenta al Juzgado el órgano administrativo una vez finalizada la entrada -añadía el auto-, de su resultado y de las incidencias ocurridas.
Fundamentaba el Juzgado la referida autorización habilitante, en esencia, en que mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento nº 1142/2011, de 3 de junio de 2011, se había declarado que el aludido inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , se encontraba en estado de ruina inminente y se había requerido a la propiedad para que procediera a la demolición del mismo, advirtiéndole de que, pasado el plazo, el Ayuntamiento podría acudir, previo requerimiento, a la ejecución subsidiaria, repercutiendo los costes en el titular del inmueble. Asimismo, apuntaba el auto a renglón seguido, la Alcaldía había dictado resolución nº 2624/2013, de 22 de noviembre de 2013, debidamente notificada a las interesadas, disponiendo la ejecución subsidiaria de la precedente resolución nº 1142/2011, con cargo a los propietarios del inmueble, que responderían de manera solidaria. Por último, agregaba el auto, mediante resolución de la Alcaldía nº 834/2018 se había acordado la ejecución forzosa de las obras de demolición a través de la ejecución subsidiaria, con señalamiento de día, habiéndose denegado el acceso al inmueble por Dª Diana , en su condición de legal representante de las mercantiles El Mara 2003 S.L. e Inversiones Corinto S.L.
Por todo ello concluía la Juzgadora de instancia que había quedado acreditada en autos la concurrencia de los elementos necesarios para conceder la autorización de entrada solicitada, teniendo en cuenta también que la indicada resolución de la Alcaldía nº 834/2018 no había sido recurrida por las interesadas ni se había dictado ninguna medida de suspensión de su eficacia.
TERCERO.- Frente a la expresada fundamentación jurídica del auto de 5 de octubre de 2018 recurrido, alegan las mercantiles apelantes que el mismo no se pronuncia sobre la solicitud que formularon al Juzgado para que requiriera al Ayuntamiento de Oropesa del Mar a fin de que aportase presupuesto detallado de la demolición del inmueble, omisión que, añaden aquéllas, vulnera su derecho de defensa y les ocasiona indefensión ( art. 24 de la CE).
El Ayuntamiento apelado se opone a la estimación del motivo impugnatorio formulado por las apelantes y sostiene que el auto de instancia es ajustado a derecho.
CUARTO.- La Sala considera que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado. En este sentido cabe señalar lo siguiente: -consta acreditada la ausencia de consentimiento voluntario de la representante legal de las mercantiles El Mara 2003 S.L. e Inversiones Corinto S.L. para que el Ayuntamiento Oropesa del Mar acceda al inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , al objeto de proceder a la ejecución forzosa de la demolición de dicho inmueble acordada por resolución de la Alcaldía nº 834/2018.
-el acto administrativo para cuya ejecución se insta por el Ayuntamiento la autorización judicial habilitante para la entrada domiciliaria reviste la apariencia de legalidad cuya apreciación viene exigida por la jurisprudencia transcrita supra, bastando al efecto valorar aquí que ha sido dictado por el órgano administrativo competente, dentro de sus atribuciones y en el seno del correspondiente expediente administrativo, y que se encuentra suficientemente motivado.
-ha quedado asimismo justificado que dicho acto administrativo fue debidamente notificado a las interesadas.
-no consta, en otro orden de cosas, que la eficacia de la resolución de la Alcaldía nº 834/2018 se encuentre suspendida.
-de otro lado, resulta indudable la necesidad del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de acceder al inmueble de las ahora apelantes como medio idóneo para ejecutar la resolución municipal concernida.
-la solicitud de autorización judicial instada por el Ayuntamiento se encuentra en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución subsidiaria se pretende por éste.
-por otra parte, mediante el trámite de audiencia concedido por el Juzgado a las afectadas y al Ministerio ha quedado suficientemente garantizado el derecho de defensa que ampara a aquéllas.
-por último, la proporcionalidad de la medida se desprende tomando en consideración, además de todo lo expuesto, que la entrada por el Ayuntamiento al inmueble de las apelantes no comporta el acceso a la vivienda o morada (el inmueble en cuestión se encuentra en estado de ruina inminente), mientras que, en contraposición, ha de valorarse que el acto administrativo que se pretende ejecutar forzosamente por aquél trata de conjurar el peligro que para la seguridad de las personas o las cosas comporta la existencia de un inmueble en estado de ruina inminente (el art. 503 del ROGTU -vigente al tiempo de los hechos de autos-, definía la ruina inminente como 'una situación de deterioro físico tal (de un inmueble) que suponga un riesgo actual y real para las personas o las cosas').
Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar ajustada a derecho (al art. 18.2 CE y al art. 8.6 de la Ley 29/1998, así como a lo que disponía el art. 96.3 de la Ley 30/1992), la decisión del Juzgado de otorgar la autorización de entrada domiciliaria solicitada por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar.
QUINTO.- La conclusión expuesta no queda enervada por la circunstancia, invocada por las apelantes, relativa a que el Juzgado no ha requerido al Ayuntamiento, como solicitaron éstas, para la aportación de presupuesto detallado de la demolición del inmueble. Si las interesadas consideraban que la resolución de la Alcaldía de 22 de noviembre de 2013, que acordó la ejecución subsidiaria de la orden dada a aquéllas de demolición del inmueble, omitía detallar el presupuesto estimado de los trabajos de demolición, posteriormente repercutible a las mismas ( art. 98.3 de la entonces vigente Ley 30/1992), debieron haber recurrido aquella resolución administrativa aduciendo esa cuestión de legalidad ordinaria, pero a efectos de lo que en esta litis importa resulta irrelevante dicha cuestión, por cuanto, tal como ha sido ya apuntado, el juez que otorga la autorización de entrada solicitada por la Administración para poder ésta ejecutar sus actos administrativos es garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y demás lugares cuyo acceso requiera la autorización de su titular, de manera que no es el juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por consiguiente, no le corresponde enjuiciar la adecuación a derecho del acto para cuya ejecución forzosa la Administración precisa la autorización judicial que le habilite para entrar en el domicilio y demás lugares aludidos, sino que basta que aquél lleve a cabo un control de la apariencia de legalidad del acto administrativo.
Ese control de la apariencia de legalidad del acto administrativo que ha de efectuar Juez antes de otorgar la autorización de entrada se extiende, según la doctrina constitucional, a aspectos fundamentales tales como examinar la competencia del órgano administrativo para dictar el acto para cuya ejecución se solicita por la administración dicha autorización judicial habilitante, o si el mismo ha sido dictado en el seno del correspondiente expediente administrativo, o si se encuentra suficientemente motivado.
Por las razones expresadas no era necesario que el Juzgado de instancia atendiera la petición de las mercantiles El Mara 2003 S.L. e Inversiones Corinto S.L. de requerir al Ayuntamiento solicitante de la autorización de entrada para que aportase el presupuesto detallado de la demolición del inmueble. Aunque es cierto que el auto apelado no contiene un pronunciamiento expreso al respecto, su fundamentación jurídica recoge la doctrina constitucional relativa al control en las autorizaciones de entrada de la apariencia de legalidad del acto administrativo, lo que permite entender que la Juzgadora a quo desestimó implícitamente aquella petición de tales mercantiles. Todo ello conduce a rechazar la alegación de las apelantes acerca de la vulneración de su derecho de defensa, con producción de indefensión, que a su juicio les ocasionó el Juzgado de instancia.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 10/2019, interpuesto por El Mara 2003 S.L. e Inversiones Corinto S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 5 de octubre de 2018, en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 349/2018 seguidos ante ese Juzgado.2.- Confirmar el auto apelado.
3.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
