Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100349
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4090
Núm. Roj: STSJ GAL 4090/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00354/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 459/2018.
Apelante: Consellería de Educacion e Ordenación Universitaria.
Apelada: Luis Pablo .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 10 de Julio de 2019 .
El recurso de apelación número 459/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Educación e Ordenación
Universitaria, contra el Auto 31/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 , dictado en el Incidente de Ejecución núm.
76/2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, sobre personal,
siendo parte apelada la D. Luis Pablo que comparece en su propio nombre y derecho.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Declarar la nulidad de resolución de 5.10.16 al haberse dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Del objeto del recurso y de la sentencia de instancia .
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el Incidente de Ejecución número 76/2016 , se ha dictado Auto con fecha 20 de marzo de 2018 en cuya parte dispositiva se dice...' Acuerdo: Declarar la nulidad de la resolución de 5.10.16 al haberse dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia'.
La resolución de 5 de octubre de 2016 del Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, responde al cumplimiento del contenido de la sentencia dictada por ese Juzgado en procedimiento abreviado número 395/14, de 31 de marzo de 2016, tal y como puso de relieve el propio Juzgado en el Auto objeto de impugnación de 20 de marzo de 2018 .
La sentencia de 31 de marzo de 2016 establece ...... ' se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Luis Pablo , en impugnación del silencio frente a la reclamación de cantidades adeudadas del año 2013 por las cuantías adicionales del CE, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, que se anula, declarándose el derecho del recurrente a que se le abonen las cantidades correspondientes al complemento específico anual del año 2013, no satisfecho en las nóminas en las que se remuneran las pagas extraordinarias de junio y diciembre, en la cantidad que corresponda, junto con los correspondientes intereses'.
En ejecución de dicha sentencia la administración acuerda ejecutar la sentencia ordenando los trámites precisos para el abono al ejecutante de las cantidades debidas. Posteriormente, siempre en vía administrativa, se tramita procedimiento de revisión de oficio que concluye con el dictado por el Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de resolución de 5.10.16 que declara la nulidad de pleno derecho del acto administrativo dictado en ejecución de sentencia.
Impugnada la resolución se dicta el Auto de 20 de marzo de 2018 que decide estimar el recurso por entender que la resolución de 5.10.16 se había dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.
Frente a dicho Auto de 20 de marzo de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , se promueve, ahora, por la representación letrada de la Xunta de Galicia recurso de apelación, instando su revocación y que, en su lugar, se dicte otro por el que desestime íntegramente la pretensión deducida.
La representación procesal de la parte actora se opone al recurso.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de interés.- La pretensión articulada por el Sr Luis Pablo funcionario del Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, recurrente en la instancia, se dirigió a la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, solicitando el pago del complemento específico anual del año 2013, no satisfecho en las pagas extraordinarias de junio y diciembre y, subsidiariamente, el pago del citado complemento en la paga extra de junio de 2013, en la cuantía proporcional a los servicios prestados, hasta la entrada en vigor de la norma que lo suprime, más los intereses legales.
Frente a la desestimación presunta se interpuso correspondiente recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, con el número de procedimiento abreviado número 395/14, en el curso del cual la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, desestimó aquella solicitud en resolución de 18 de diciembre de 2014; en el Procedimiento Abreviado se dictó sentencia en fecha de 31 de marzo de 2016 con el contenido expuesto , y en la que sobre la base de la institución jurídica del silencio se declara la operatividad del silencio administrativo positivo, y aun sin decidir que el acto sea jurídicamente valido, se declara que existe como consecuencia automática de la falta de respuesta en plazo al escrito del recurrente, lo que lleva implícita la consecuencia del reconocimiento del derecho del recurrente y la condena de la Administración a que se le abonase al recurrente la cantidad correspondiente al complemento específico anual del año 2013, no satisfecho en las nóminas en las que se remuneran las pagas extraordinarias de junio y diciembre, en la cantidad que correspondiese, junto con los correspondientes intereses.
En ejecución de sentencia, se dicta resolución de 27 de junio de 2016 de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, acordando ejecutar dicha sentencia, ordenando que se realizasen los trámites pertinentes para que le fuesen abonados al recurrente las cantidades correspondientes en el concepto retributivo de la paga adicional del complemento específico de junio de 2013 y en el concepto retributivo de paga adicional del complemento específico de diciembre de 2013, lo que determino el pago al actor de las cantidades pertinentes en las nóminas de noviembre de 2016, descontando lo ya abonado en la del mes de agosto del mismo año referida al período de 1 de enero a 28 de febrero de 2013 y a la paga adicional del complemento específico de junio de 2013.
Con fecha 29 de junio de 2016 la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Xunta de Galicia propuso que se iniciase un procedimiento de revisión de oficio con el fin de que se declarase parcialmente nulo de pleno derecho el acto administrativo derivado, por ejecución de sentencia, de la falta de respuesta en plazo al escrito que había presentado el interesado con fecha 28 de marzo de 2014, proponiendo en concreto que se declarase la nulidad de pleno derecho de la parte del acto que le reconoció el derecho a la paga adicional del complemento específico de junio y diciembre en el período comprendido de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2013.
Dado el interesado oportuno traslado y trámite de audiencia a efectos de alegaciones y recibidas las mismas, el 22 de agosto de 2016 se dictó propuesta de resolución en la que se recomendaba declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo dictado en ejecución de sentencia, en la parte en que reconoció el derecho a la paga adicional del complemento específico de junio y diciembre en el período comprendido de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2013.
Dado oportuno traslado al Consello Consultivo a efectos de informe, se emite correspondiente dictamen de 28 de septiembre de 2016 en el que se dice ....' se informa favorablemente la propuesta de resolución a que el presente expediente se refiere'.
Con fecha 5 de octubre de 2016 el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, declaró dicha nulidad de pleno derecho del acto administrativo dictado en ejecución de sentencia en la parte en que reconoció el derecho a la paga adicional del complemento específico de junio y diciembre en el período comprendido de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2013. Se funda en la apreciación de la causa de nulidad contenida en el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 47.1.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : (actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición).
El actor promueve incidente de ejecución forzosa de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4) de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por considerar que la resolución se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.
Con fecha 20 de marzo de 2018 el Juzgado dictó Auto ordenando dicha ejecución forzosa; este es el Auto objeto de recurso de apelación.
TERCERO .- La resolución de 5 de octubre de 2016 no se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.- El artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio ) establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional'.
Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
Siendo necesario señalar que el análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en relación con la sentencia que trata de ejecutar, obliga no solo a acudir a la parte dispositiva de una y otra, sino que debe analizarse asimismo la fundamentación jurídica que le precede. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014 ), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013) nos dice que es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.
Así mismo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que ' para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.
Y la sentencia de 31 de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado, que estima el recurso contencioso- administrativo presentado por el actor, en impugnación del silencio frente a la reclamación de cantidades adeudadas del año 2013 por las cuantías adicionales del CE, se limita a apreciar la existencia del silencio positivo y consecuentemente, reconoce los efectos económicos derivados de dicho silencio y condena la administración a su pago, pero no analiza la cuestión de fondo referente a el derecho que amparaba al actor al cobro del complemento reclamado ; el auto apelado lo deja claro ....' la sentencia ...no entra en el fondo del asunto'.
Y en la resolución de 5 de octubre de 2016 se declara la nulidad del acto dictado en ejecución de sentencia por apreciación de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , al contradecir dicho acto lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley gallega 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
Aun cuando sea cierto que el objeto de revisión lo es la resolución dictada para llevar a efecto el cumplimiento la sentencia y no el acto presunto ganado por silencio, ambos están íntimamente vinculados y por ello ha de resolverse si cabe o no la revisión de oficio .
Esta misma Sala y Sección, en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 457/2018 en un supuesto sino idéntico si totalmente similar al de autos ha dado cumplida respuesta a todos los interrogantes que se plantean; en ella se dice : ......'Pese a la artificiosa distinción que se constata en el fundamento de derecho segundo entre la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia y el acto previo ganado por silencio positivo (dando a entender que cabría la revisión de oficio de éste y no la de la primera), lo cierto es que están íntimamente vinculados hasta el punto de que nos hallamos ante una única actuación administrativa, y lo hay que dilucidar es si cabe la revisión de oficio.
Esta misma Sala y Sección, en su sentencia de 28 de abril de 2004 , ya declaró que en caso de que la Administración no estuviera conforme con el acto administrativo eficaz que el silencio produjo, puede acudir al mecanismo de la revisión de oficio que la Ley prevé para dar solución al conflicto en estos supuestos.
Igualmente, han admitido que se acuda a dicho procedimiento de revisión de oficio las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 (recurso de casación 10133/2003 ), 7 de octubre de 2014 (RC 3887/2012 ) y 29 de octubre de 2015 (RC 322/2012 ).
Y ese es el mecanismo al que ha acudido la Xunta de Galicia al promover el procedimiento de revisión de oficio, por estimar concurrente la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , que finalmente ha prosperado.
Pese a que formalmente fuese la resolución de 27 de junio de 2016 lo que se anula, a los efectos prácticos es lo mismo que si la invalidez declarada afectase al acto previo ganado por silencio positivo, porque, una vez declarada la nulidad de pleno derecho, el actor se vería obligado a devolver las sumas percibidas. Es decir, en ejecución de sentencia pudieron haberle sido entregadas si no se anulase aquella resolución, pero en ejecución de la resolución de 5 de octubre de 2016 tendría que devolverlas.
No puede afirmarse que la resolución de 5 de octubre de 2016 fue dictada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia porque, de hecho, la Administración ordenó que en la nómina de noviembre de 2016 le fuese abonada al demandante la cantidad correspondiente, descontando lo ya pagado en la del mes de agosto del mismo año referida al período de 1 de enero a 28 de febrero de 2013 y a la paga adicional del complemento específico de junio de 2013.
En este sentido es de resaltar que en la propia resolución de 5 de octubre de 2016 se tienen en cuenta las sentencias de 4 de febrero de 2015 (recurso 309/2014 ) y 6 de abril de 2016 (recurso 213/2015 ) de esta Sala fijando doctrina legal, dejando a salvo el derecho a la paga adicional del complemento específico del período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013.
La finalidad perseguida al dictar aquella resolución no fue la elusiva a que se refiere el artículo 103.4 LJ , sino la de que prosperase el principio de legalidad (proclamado en el artículo 9 de la Constitución ) y dar por finalizado el procedimiento de revisión de oficio del acto dictado en ejecución de sentencia, al entender que concurría la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 (que se corresponde con el artículo 47.1.f de la Ley 39/2015 ).
Cierto es que con ello se produce un conflicto con el derecho a la ejecución de la sentencia, incardinado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también lo es que en este caso no se presenta aquella finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino el de acatar el principio de legalidad, e impedir que se haga efectivo un acto nulo de pleno derecho (debido a que el actor percibiría unos emolumentos expresamente prohibidos por la Ley presupuestaria gallega), con lo cual está ausente el presupuesto básico para la aplicación del artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Pese a no impugnar el auto dictado, la defensa del señor Inocencio plantea subsidiariamente la inadecuación del procedimiento de revisión elegido, pues entiende que debía haberse seguido el de declaración de lesividad del artículo 107 de la Ley 39/2015 .
Al margen de que la ausencia de interposición del recurso de apelación impide el análisis de dicha perspectiva, lo cierto es que concurre la causa de nulidad del artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 ( art. 47.1.f de la Ley 39/2015 ) porque estamos en presencia de un acto presunto contrario a la Ley presupuestaria gallega 1/2013, por el que el señor Inocencio ha adquirido el derecho económico pese a la carencia del requisito esencial para su adquisición.'....(...) (...) .
La aplicación al caso de lo expuesto, procede la estimación del recuro de apelación.
CUARTO :Costas procesales.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , estimado el recurso de apelación no procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Xunta de Galicia contra el Auto que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó en fecha de 20 de marzo de 2018 , y REVOCAMOS el mismo, y en su lugar, desestimamos la pretensión de nulidad de la resolución de 5 de octubre de 2016, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0459/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

