Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100374
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3811
Núm. Roj: STSJ GAL 3811/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00354/2020
Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso de Apelación número 60/2020
Apelante: Don Arsenio
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Ourense
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
En la ciudad de A Coruña, a 1 de julio de 2020.
El recurso de apelación 60/2020 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Arsenio , representado por la
procuradora Doña Eva María Tomé Sieira y dirigido por el letrado Don José Antonio Somoza Blanco, contra
sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 2/2019 por el Juzgado de lo
contencioso administrativo número 2 de los de Ourense, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación
del Gobierno en Ourense, representada y dirigida por el abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Arsenio contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2018, de la Subdelegación del Gobierno en Ourense '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Arsenio .
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense en el Procedimiento Abreviado Nº 2/2.019 que desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Arsenio , contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2.018, de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2.018, por la que se deniega la solicitud de revocación de medida de expulsión y prohibición de entrada interesada por el actor.
Como fundamento de su pretensión alega la parte apelante: ',.. ,El juzgador a quo indica que no le es de aplicación el régimen contenido en el RD 240/07, de ciudadanos comunitarios, habida cuenta de que el matrimonio, cuya celebración se acredita mediante la aportación del correspondiente acta de matrimonio, no se encuentra inscrito en el Registro Civil español. Entendemos que SSª no ha aplicado las normas de derecho internacional privado existentes en el Código Civil relativas al matrimonio, vulnerado flagrantemente el contenido del art. 9.2 del Código Civil ,.., en la Sentencia también se produce la aplicación errónea, del art. 61 del CC ,.., la inscripción del matrimonio no tiene efectos constitutivos del mismo, pues el mismo existe plenamente desde la celebración en la forma legalmente prevista, siendo los efectos de la inscripción registral ad probationem, sin perjuicio de que se pueda acreditar la existencia del mismo por otros medios, precisamente cuando no exista esa inscripción,.., Por todo ello, una vez que el actor es cónyuge de ciudadano español, sin género alguno de dudas, la prohibición de entrada debe de ser revocada, dado que resulta de aplicación el RD 240/07,.., .Solicitando en definitiva que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada, y se estime el Recurso formulado por esta parte con imposición de costas a la Administración.
La Abogacía del Estado se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando que: ',...en el supuesto en el que nos encontramos, y de la prueba practicada, ha quedado demostrado que por Resolución de 7 de diciembre de 2.016, del Subdelegado del Gobierno en Ourense, se le impuso al recurrente la sanción de expulsión con una prohibición de entrada de 3 años, que dicha resolución fue recurrida ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, teniendo como resultado su íntegra desestimación tanto en primera instancia como ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia,.., la orden de expulsión acordada por Resolución de 7 de diciembre de 2016, confirmada y ratificada en sede jurisdiccional, ha devenido firme,.., la citada expulsión fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional pertenecientes a la Brigada de Extranjería, por lo que la expulsión se produjo de forma forzosa, fuera del período voluntario que tenía el extranjero para realizar la misma, por lo que le fue impuesta la prohibición de entrada de 3 años que conlleva la citada expulsión.,.., de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/200, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,.. y con el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,.., queda meridianamente claro que la revocación de la prohibición de entrada resulta del todo imposible, toda vez que la misma ya ha sido ejecutada de manera forzosa por la Brigada de Extranjería de Ourense, siendo al mismo tiempo del todo imposible la regularización del extranjero, al que le consta una orden de expulsión en vigor con prohibición de entrada,.., ya que cualquier tipo de autorización que solicitase al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, resultaría archivada de forma automática, de entender que el presente recurso de apelación encuentra su fundamento en el artículo 15.2 del Real Decreto 240/2007 , y que tiene únicamente por finalidad la revocación de la prohibición de entrada en nuestro país, amparándose el recurrente en el matrimonio contraído con una nacionalizada española, cabe destacar que, el matrimonio no consta inscrito en el Registro Civil español, por lo que no produce efectos en España. Teniendo como consecuencia directa que dicho Real Decreto 240/2007, no resulte de aplicación para el recurrente,.., en tanto no se produzca este reconocimiento e inscripción no podrá aplicarse el indicado Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, por lo que no cabe revocar la prohibición de entrada pretendida de contrario,.., Solicitando en definitiva, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Razonamientos contenidos en la Sentencia apelada y Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
En el presente caso la parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2.018, de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2.018, por la que se deniega la solicitud de revocación de medida de expulsión y prohibición de entrada interesada por el recurrente.
Debe recordarse, como señala la Administración apelada que, existe una orden de expulsión del recurrente que fue recurrida en vía judicial, siendo desestimado el recurso. Ello determina que la orden de expulsión haya devenido firme.
Asimismo, como señala también la Administración demandada, la expulsión fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional pertenecientes a la Brigada de Extranjería. Consta que se estableció una prohibición de entrada al recurrente en territorio español por un período de tres años como consecuencia de la Resolución de fecha 11 de mayo de 2.016.
El recurrente presentó ante la Administración una solicitud de revocación de la orden de expulsión y la prohibición de entrada en territorio español, con base en el hecho de que, en fecha 14 de julio de 2.017 ha contraído matrimonio con Dña. Fidela , de nacionalidad española. Dicha solicitud fue denegada por las resoluciones administrativas recurridas, al considerar que no es aplicable el Real Decreto 240/2007, dado que no consta inscrito el matrimonio en el Registro Civil español.
La Sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto al considerar, que es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
La parte apelante, reitera en sede de Apelación las alegaciones ya realizadas, manifestando expresamente que la Sentencia infringe las normas del Código Civil, toda vez que no es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil para que pueda revocarse la prohibición de entrada en España del recurrente.
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. dispone: Artículo 57.4: ' La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente. En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión'.
Asimismo, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 15: ' ,.., 2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España. La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación. Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España,..,'.
Como señala la Sentencia apelada, el precepto de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero no resulta de aplicación al presente caso, toda vez que ese precepto regula un supuesto específico que no concurre en este caso. En cuanto al precepto del Real Decreto 240/2.007, efectivamente, se trataría del precepto legal de aplicación.
Una vez determinado el precepto legal aplicable procede analizar las circunstancias concurrentes y los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
La parte apelante considera que dicha Sentencia vulnera los preceptos del Código Civil (Artículos 9, 49 y 61).
De las propias alegaciones de la parte apelante, se concluye que, la Sentencia apelada no ha vulnerado ninguno de esos preceptos legales, y que la conclusión obtenida en dicha Sentencia es correcta.
Así, resulta claro el hecho de que el apelante, con posterioridad a la resolución administrativa firme que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por tres años, contrajo matrimonio con una ciudadana española. Eso pone de manifiesto la existencia de ese matrimonio.
Pero, de conformidad con la legislación civil referida por la propia parte apelante, una cosa es la celebración del matrimonio, que produce efectos entre los cónyuges, y otra, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, requisito necesario para que pueda producir efectos frente a terceros.
Es innegable que la Ley exige la inscripción en el Registro Civil, del matrimonio que se realizará tras la presentación de la correspondiente solicitud, a través del procedimiento legalmente establecido.
Ni en el proceso ante el Juzgado ni en sede de apelación refiere la parte apelante ninguna razón para no haber procedido a la inscripción del matrimonio que se celebró en fecha 14 de julio de 2.017.
No se trata de un requisito meramente formal, como parece alegar la parte apelante, sino que es un requisito sustancial para que el matrimonio pueda producir efectos ante terceros y ante la Administración. Así lo razona la Sentencia apelada, que correctamente expone que el precepto legal que la parte apelante invoca en materia de extranjería no puede ser aplicado al presente caso al no constar inscrito en el Registro Civil el matrimonio del apelante.
Consta entre la documental aportada por la parte apelante, el certificado del matrimonio celebrado en Valle del Cauca, Palmira, Colombia, así como testimonio notarial de Dña. María José Rodríguez Tourón, Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con residencia en Orense, acreditativo de que el documento de apostilla del matrimonio expedido por la República de Colombia, relativo al matrimonio del apelante es fiel reproducción del documento que se encuentra en la página web de la Cancillería de Colombia.
Efectivamente el matrimonio es válido, como refiere la parte apelante, pero la inscripción del mismo en el Registro Civil es imperativa.
Así, ha de recordarse que el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, dispone: Artículo 61: ' El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas'.
Por supuesto que este precepto legal, como refiere la Sentencia apelada, es de aplicación al presente caso, pese a las alegaciones realizadas por la parte apelante. La redacción literal del precepto es clara. Ninguna duda existe acerca de que el matrimonio produce efectos desde su celebración, pero tampoco existe ninguna duda acerca de que su inscripción en el Registro Civil es necesaria, para el pleno reconocimiento de los mismos.
En definitiva, se considera que la Sentencia apelada no incurre en ninguna vulneración de la normativa ni de la Jurisprudencia aplicable, por todo lo expuesto procede la desestimación de las alegaciones del apelante, y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, se imponen a la parte apelante, si bien en la cuantía máxima de 1.000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa y representación de la Administración demandada.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Arsenio , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense en el Procedimiento Abreviado Nº 2/2.019 , y Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante en la cuantía máxima de 1.000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa y representación de la Administración demandada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de sesenta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0060-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
