Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100337
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1676
Núm. Roj: STSJ MU 1676/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00354/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30016 45 3 2019 0000221
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000127 /2020
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Pedro Francisco
Representación D./Dª. MANUEL SOLA CARRASCOSA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACION Núm. 127/2020
SENTENCIA Núm. 354/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas/o
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 354/ 20
En Murcia, veintiocho de julio de dos mil veinte
En el rollo de apelación nº 127/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 218/2019, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 227/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Pedro Francisco , representado por el
Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y dirigido por la Letrada Dña. Laura Pérez Torres, y como parte apelada
la Delegación del Gobierno en Murcia representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre expulsión y
prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 17 de julio de 2020.Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 7 de junio de 2019 por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año, y no estar cancelado el antecedente penal. Igualmente se acuerda la extinción de su autorización de residencia.
Así, se indica en los antecedentes de la resolución que Consultado el Registro Central de Penados el consta haber sido condenado en sentencia de 11 de julio de 2018 en la causa: procedimiento abreviado. 13/2018 dictada por la Audiencia Provincial sección n. 5 de Cartagena ejecutada por la Audiencia Provincial sección n. 5 de Cartagena ejecutoria: 30/2018 por un delito de organizaciones criminales: creación, dirección, integración a la pena de 6 meses de prisión, por 5 delitos de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público, por cada delito a la pena de 2 años 1 mes 15 días de prisión, por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, por un delito continuado de receptación a la pena de 7 meses y 15 días de prisión En la sentencia apelada, tras trascribir la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, se argumenta por el juez de instancia que si bien es cierto que el actor acredita que tiene aquí a su familia (padre, madre y hermanos) y que llevaba al tiempo de recurrir 14 años en España de los 29 que tenía no queda probado que el mismo tenga un arraigo y adaptación a la sociedad española; y el mismo, según la Sentencia nº 144 de 2018 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena , cometió los antedichos delitos en compañía de ocho ciudadanos con nacionalidad marroquí, además de un argelino y una española, extremo que podría ser interpretado como que el actor y otros ciudadanos de su misma nacionalidad, con los que se ha relacionado para cometer delitos graves, y con los que formaba una organización criminal, no tiene interés alguno en adaptarse a la sociedad española, constituyendo una amenaza grave, seria y actual para el orden público y la paz social
SEGUNDO . - En el recurso de apelación se alega que en la sentencia no se razona el motivo de considerar al recurrente como una amenaza para el orden público, sino que se basa únicamente en la existencia de una condena penal. Tampoco se ha tenido en consideración el artículo 12, apartado 3 de la Directiva 2003/109 CE, y que es de aplicación en este caso al tratarse de un residente de larga duración. Reitera el apelante sus circunstancias de arraigo en España, lo que no es tenido en cuenta en la sentencia apelada.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente resolución.
Para el supuesto de residentes de larga duración, y como se razona en la sentencia apelada, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2019: "(...) Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .
Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, 'una clara afección grave para el orden público y la paz social', máxime en el caso enjuiciado, en el que el delito por el que fue condenado el recurrente es un delito contra la libertad sexual, revelador por sí mismo, como también con acierto se dice en la sentencia recurrida, de falta de arraigo y de adaptación a la sociedad española".
En el presente caso, y frente a lo que alega la parte, si se tiene en cuenta en la sentencia apelada las circunstancias del recurrente, y la gravedad de los delitos por él cometidos, que ponen de manifiesto una continuidad delictiva incompatible con quien alega estar arraigado en nuestro país. Por el contrario, la comisión de varios delitos -de gravedad todos ellos- evidencia que ese arraigo no se ha producido, sin que baste su consideración con el hecho de que la familia del interesado resida regularmente en España o éste haya llevado a cabo actividades de formación o laborales. Precisamente todo ello determinó la autorización de residencia de larga duración, que ahora es extinguida por la comisión de los delitos por los que ha sido condenado el apelante. Las consecuencias de sus actos son, además de la pena impuesta, la expulsión acordada, y ello con independencia del arraigo que pueda tener en España.
CUARTO . - Por lo expuesto el recurso de apelación formulado debe ser desestimado con expresa imposición de costas al apelante, que se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 500 € ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia nº 218/2019, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 227/2019, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante, limitada por todos los conceptos al importe máximo de 500 €.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

