Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2013 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16311

Núm. Roj: STSJ AND 16311/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 232/2013
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 232/2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
GERENA, representado por el Procurador Dº. Rafael Ostos Osuna y asistido por el Abogado Dº. Juan Alfonso
Rubio López, frente a la Resolución de fecha 24 de agosto de 2012 de la Delegada Territorial de Fomento,
Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el requerimiento
entre Administraciones presentado contra la Resolución de incumplimiento de 31 de mayo de 2012 (nº Expte.
NUM000 ), y también contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2013 que dictó la Directora General de
Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, acordando el reintegro de la cantidad ya abonada, 126.204,38
€, más los correspondientes intereses de demora; y cuya conformidad a derecho defiende el Letrado de la
Junta de Andalucía Dº. José Cutiño Vizcaíno.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente Recurso, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Sevilla declaró su incompetencia objetiva remitiendo las actuaciones a esta Sala.

El recurso fue ampliado a la Resolución de fecha 8 de octubre de 2013 del Consejero de Turismo y Comercio, P.D (Orden de 09/11/2006), la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, recaída en el Expte. NUM000 , declarando La procedencia del reintegro de la cantidad ya abonada, 126.204,38 euros, más los intereses de demora devengados desde las fechas de pago hasta la fecha de esta resolución y que ascienden a 36.134,59 euros, siendo importe total a reintegrar de 162.338,97 euros, como consecuencia de la subvención que, por importe de 126.204,38 euros, le fue concedida al Ayuntamiento de Gerena, para la ejecución del proyecto '3ª fase recuperación de las canteras del espacio minero Fuente Santa', en el expediente: NUM000 .

Y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando que 'se dicte sentencia estimatoria declarando la caducidad del procedimiento de reintegro, o en su defecto se anulen las resoluciones impugnadas por habérsele provocado indefensión a mi representada, o por vulneración de los principios de confianza legítima o de la doctrina de no ir contra los actos propios o, en su defecto y en el supuesto improbable de no atenderse las peticiones anteriores, retrotraer el procedimiento de reintegro al momento en que debió motivarse y justificarse que parte de la subvención debería serle devuelta a la Junta de Andalucía por los supuestos incumplimientos de determinadas condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de la subvención' .



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 126.204,38 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 3 de abril de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto acumulado del presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GERENA: .- La Resolución de fecha 24 de agosto de 2012 de la Delegada Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y COMERCIO de la Junta de Andalucía, que acordó Desestimar el requerimiento entre administraciones formulado por el Ayuntamiento de Gerena, ratificando lo dispuesto en la Resolución de Incumplimiento de fecha 31 de mayo de 2012 y proceder al reintegro de las cantidades percibidas más los intereses de demora correspondientes .

.- La Resolución de fecha 8 de octubre de 2013 del Consejero de Turismo y Comercio, P.D (Orden de 09/11/2006), la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, recaída en el Expte.

NUM000 , que declaró La procedencia del reintegro de la cantidad ya abonada, 126.204,38 euros, más los intereses de demora devengados desde las fechas de pago hasta la fecha de esta resolución y que ascienden a 36.134,59 euros, siendo importe total a reintegrar de 162.338,97 euros, como consecuencia de la subvención que, por importe de 126.204,38 euros, le fue concedida al Ayuntamiento de Gerena, para la ejecución del proyecto '3ª fase recuperación de las canteras del espacio minero Fuente Santa', en el expediente: NUM000 .

El Consistorio recurrente pide que se declare la caducidad del procedimiento de reintegro.

Subsidiariamente, la anulación de las resoluciones impugnadas por indefensión o por vulneración de los principios de confianza legítima o de la doctrina de no ir contra los actos propios. Y más subsidiariamente, que se retrotraiga el procedimiento de reintegro al momento en que debió motivarse y justificarse que parte de la subvención debería ser devuelta a la Junta de Andalucía por los supuestos incumplimientos de determinadas condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de la subvención.

Son antecedentes no discutidos por los litigantes: 1º.- En fecha 30/10/2007 la Delegación Provincial de Turismo y Comercio de Sevilla dictó Resolución al amparo de la Orden de 9 de noviembre 2006, por la que se regula la concesión de subvenciones en materia de turismo (modalidad ITL), concediendo al AYUNTAMIENTO DE GERENA una subvención por importe de 126.204,38 € para la ejecución del proyecto: '3ª fase recuperación de las canteras del espacio minero Fuente Santa', con un presupuesto de inversión de 210.340,64 €.

2º.- El día 13/02/2008 se realizó un pago al AYUNTAMIENTO DE GERENA por importe de 94.653,29 €, cantidad esta equivalente al 75% la subvención concedida, y un segundo pago el día 16/02/2009 por importe de 31.551,09 €, equivalente al 25% restante.

3º.- La fecha final ejecución se estableció el 25 de junio 2008 y de la justificación el 25 de octubre de 2008.

4º.- Como consecuencia la visita girada al citado Ayuntamiento para comprobar la adecuada ejecución del inversión para el desarrollo del proyecto, la Inspección de Turismo elaboró informe con fecha 19/01/2012, que recabó la aportación del Proyecto Técnico de obra por existir diferencias entre la memoria descriptiva y valorativa y la memoria explicativa de las actividades desarrolladas.

5º.- Con fecha 31/05/2012 la Delegación Provincial de la Consejería demandada dictó Resolución declarando el incumplimiento de la obligación de justificación. Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GERENA requerimiento de anulación entre Administraciones, fue desestimado mediante Resolución de fecha 24/08/2012.

6º.- Con fecha 11/06/2013 se dictó acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, y en fecha 08/10/2013 fue acordado el reintegro.



SEGUNDO.- El Letrado de la Junta de Andalucía denuncia con sostén en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la falta de legitimación ad processum de la Corporación local actora, al no constar adoptado por el órgano municipal competente el acuerdo para recurrir exigido por el art. 45.2 d) del mismo texto legal respecto de las personas jurídicas.

A la luz de la actual doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 45.2 d ) y 138 LJCA y resumió la sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014, recurso de casación núm. 4749/2011 , hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta al documentar las actuaciones un propósito serio de recurrir que resulta la certificación extendida en fecha 25 de julio de 2016 por el Sr. Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Gerena, que transcribe el Decreto nº 80/12, de fecha 31 de octubre de 2012, de la Sra. Alcaldesa, por el que se resuelve presentar recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Sra. Delegada Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de agosto de 2012, por la que se resuelve el incumplimiento de fecha 31 de mayo de 2012 (nº Expte. NUM000 , por el que se concedían subvenciones para el proyecto denominado "'Tercera Fase de recuperación de las canteras del espacio minero 'Fuente Santa'" .



TERCERO.- Para el AYUNTAMIENTO DE GERENA el procedimiento de reintegro incurrió en caducidad pues entre su iniciación, mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2012 - páginas 160 a 162 expte.- que dispuso Declarar el incumplimiento de la obligación de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos de la subvención concedida al AYUNTAMIENTO DE GERENA por Resolución de 31 DE OCTUBRE DE 2007, así como, en su caso, la obligación de reintegro de las cantidades percibidas más los intereses de demora , y su finalización, que tuvo lugar por Resolución de fecha 8 de octubre 2013 - páginas 7 y 8 ampliación expte. -, transcurrieron más de 12 meses, que era, según el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro.

Pero, la Resolución de 31/05/2012, que declaró el incumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos, no inició directamente ningún procedimiento de reintegro sino solo anunció, como posible consecuencia de aquella declaración, el deber de reintegro de las cantidades percibidas con sus correspondientes intereses de demora, lo que es muy distinto.

En nuestro caso, el único referente válido a tomar en consideración como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en el procedimiento de reintegro es la fecha del acuerdo de iniciación, pues respeta el tenor literal del art. 24.6 de la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Turismo (BOJA nº 239 de 13/12/2006), aplicable al supuesto de autos, cuando declara: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 33.c) de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias , Administrativas y Financieras, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación ' .

Y comoquiera que entre el Acuerdo de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de 11 de junio de 2013 que dispuso la iniciación del procedimiento de reintegro - páginas 1 y 2 de la ampliación expte. - y la notificación el día 24 de octubre de 2013 al Ayto. de Gerena de la resolución de reintegro - página 11 de la ampliación expte. - no transcurrió el indicado plazo de doce meses, obviamente ninguna caducidad existió.

Si la caducidad no impide que las actuaciones continúen mientras no prescriba la acción para reconocer o liquidar el reintegro, declarando en tal sentido el párrafo segundo del art. 42.4 LGS : 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo' , mal podrá lesionar la seguridad jurídica que en cualquier momento se incoe el procedimiento de reintegro, cuyo único límite temporal al efecto viene marcado por la prescripción extintiva de la acción de reintegro.



CUARTO.- El Ayuntamiento recurrente denuncia una situación de indefensión producida al ser requerido por el Sr. Inspector de Turismo en fase de comprobación para que aportase un proyecto de obras que ni fue exigido para conceder la subvención, ni para su justificación una vez terminadas las obras.

El expediente administrativo documenta que en la visita de inspección del día 19 de enero de 2012, cuyo objetivo era comprobar si la efectiva ejecución de la inversión financiada por importe de 126.204,38 € se adecuaba al proyecto subvencionado, el Inspector de Turismo actuante constató notables diferencias entre los documentos 'Memoria descriptiva y valorativa de la recuperación de las canteras del Espacio Minero de Fuente Santa para el uso turístico' y 'Memoria explicativa de las actividades desarrolladas' con las actuaciones verificadas, que reflejó en su informe de fecha 19 de enero de 2012 - página 123 expte. -: Inexistencia del embarcadero y de todos los elementos que lo conformaban así como de la valla de madera, en 'buena parte' de los senderos y caminos (se aducen actos de vandalismo).

La no ejecución de las obras relativas a pavimentaciones con los materiales comprometidos.

No se ha construido la Torre Mirador.

Faltan todos los indicadores y paneles expositivos.

La inspección, dada la envergadura del proyecto (10.000 metros cuadrados), el volumen de las realizaciones, la complejidad técnica de algunos de sus elementos e instalaciones, y entendiendo que era necesario disponer de los planos del conjunto de la actuación, así como de cada una de las unidades previstas, su localización exacta, dimensiones, trazados, etc., requirió expresamente al Ayuntamiento para la entrega, a la mayor brevedad posible, del Proyecto Técnico de la obra redactado por los arquitectos D. Teofilo y D.

Agapito .

Expresaba el informe de la Sección de Fomento, Programas y Calidad Turística de fecha 20 de agosto de 2012 - páginas 199 y 200 expte. - que 'Si bien es cierto que el Proyecto Técnico de obra no fue requerido en ninguna de las fases anteriores, al detectar la inspección la falta de concordancia entre el proyecto aprobado, la memoria presentada y la realidad de la inversión ejecutada se consideró la pertinencia de una mejor valoración de dicho proyecto, entendiendo que la administración podrá solicitar cualquier documentación que estime pertinente al caso...' .

Pues bien, esa falta de concordancia entre el proyecto aprobado, la memoria presentada y la realidad de la inversión ejecutada justificaba realizar el requerimiento de aportación del Proyecto Técnico de obra, pese a que su presentación no fuese requerida en las fases anteriores, y era imperiosa obligación del AYUNTAMIENTO DE GERENA atenderlo en observancia de lo dispuesto en los arts. 14.1.c) LGS y 21.1.c) de la Orden reguladora, que proclaman el deber del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación, aportando cuanta información le sea requerida, sin que excuse invocar una pretendida indefensión, a todas luces inexistente, máxime cuando la única explicación ofrecida por el Ayuntamiento para no cumplir dicho requerimiento fue: 'No es posible aportar el requerido Proyecto Técnico de las obras objeto de la subvención redactado por los arquitectos D. Teofilo y D. Agapito , al no constar en la documentación obrante en esta Oficina Técnica Municipal' - página 173 expte. -.



QUINTO.- Cimenta el recurrente la vulneración de los principios de confianza legítima y que prohíbe ir contra los propios actos, que la Administración diese por buena y como justificación del primer 75% de la subvención concedida, la presentación en la Cuenta justificativa del documento denominado 'Memoria explicativa de las actividades desarrolladas' - páginas 59 al 65 expte. -. Si dicho documento sirvió para justificar la inversión en 2008, prosigue el accionante, no podía entonces la Administración en 2012 desandar lo andado y pedir un proyecto técnico inexistente y justificar con ello el reintegro.

La Sala no comparte el anterior punto de vista. En efecto, abstracción hecha que el art. 19.2 de la Orden reguladora brinde la posibilidad de anticipar, sin justificación previa, un primer pago de hasta el 75% del importe de la ayuda concedida, el principio de confianza legítima no puede erigirse en valladar infranqueable que impida la realización de las actuaciones de comprobación, que el beneficiario de la ayuda acepta someterse cuando recibe la misma, y en este sentido, la STS de 21 de octubre de 2.008, recurso de casación nº 705/2.006 , manifestó: '...en materia de subvenciones y ayudas comunitarias no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legitima en los términos en que el recurrente lo aduce, esto es, para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado, pues el recurrente lo que pretende es, que una vez concedida la ayuda y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración ha de partir obligadamente de esa realidad, pero ese no es el régimen aplicable a las ayudas, pues una vez concedidas y abonadas la Administración tiene por las normas que lo regulan el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legitima, ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda, pues este durante el plazo que las normas establecen cuatro años está sujeto a las comprobaciones y controles que la Administración realice, cual ha declarado esta Sala entre otras en sentencias de 24 de febrero de 2003 y de 26 de septiembre de 2008 ...'.



SEXTO.- Asevera la Administración recurrente con cita de los arts. 17.3.n) - 'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad' - y 37.2 - 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.' -, ambos de la Ley General de Subvenciones, que la resolución de reintegro vulnera el principio de proporcionalidad, pues, no obstante la desaparición por actos vandálicos de parte de las inversiones realizadas y de paneles informativos, la actividad lúdica sigue desarrollándose con total normalidad en la zona.

Y la aceptación de este motivo de impugnación obligaría, en opinión de la parte actora, a retrotraer el procedimiento de reintegro al momento en que debió motivarse y justificarse que parte de la subvención debería ser devuelta a la Junta de Andalucía por incumplimiento de condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de la subvención.

Señala el art. 22 de la Orden de 9 de noviembre de 2006: '1. Son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, a las de control que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo.

d) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía y la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo.

e) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

f) Acreditar, en su caso, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y que se hallan al corriente en el pago, en período ejecutivo, de cualquier otro ingreso de Derecho Público respecto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

g) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

i) Hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la subvención que la misma está subvencionada por la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Asimismo, en los supuestos de subvenciones financiadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, los beneficiarios deberán cumplir con las disposiciones que sobre información y publicidad se dicten por la Unión Europea, concretamente con el Reglamento (CE) núm. 1159/2000 de la Comisión de 30 de mayo de 2002.

j) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 24 de la presente Orden.

k) Comunicar a la entidad concedente de la subvención todos aquellos cambios de domicilios, teléfono y e-mail a efectos de notificaciones, durante el período en que la subvención es susceptible de control.

2. El objeto subvencionable deberá mantenerse y dedicarse a los fines previstos en la solicitud y concesión durante un período, como mínimo, de cinco años' .

En nuestro caso, tanto la falta de concordancia entre el proyecto aprobado, la memoria presentada y la realidad de la inversión ejecutada que refleja el informe de la Inspección de Turismo de fecha 19/01/2012, como el tiempo transcurrido sin cumplimentar el Ayuntamiento de Gerena el requerimiento de aportación documental recabado (Proyecto Técnico de obra redactado por los arquitectos Dº. Teofilo y Dº. Agapito ), propició el dictado de la Resolución de fecha 31 de mayo de 2012 que declaró el incumplimiento de la obligación de mantener y dedicarse el objeto subvencionado a los fines previstos en la solicitud y concesión durante un periodo, como mínimo de 5 años - páginas 160 a 162 expte. -.

Pues bien, al ser el expresado incumplimiento causa de reintegro de la totalidad de la ayuda percibida conforme al art. 24.1.b) de la Orden reguladora: 'Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención' , huelga apelar a criterios de proporcionalidad que minoren la cuantía del reintegro.

Lo expuesto lleva a desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Por imperativo del art. 139.1 de la LJCA , las costas del procedimiento han de imponerse a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 del mismo Cuerpo Legal las costas se limitan a un máximo de 1.000,00 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GERENA, representado por el Procurador Dº. Rafael Ostos Osuna, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada. Se imponen las costas a la Administración recurrente con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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