Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100344

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4182

Núm. Roj: STSJ ICAN 4182/2018


Encabezamiento


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Sección: ANT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000080/2017
NIG: 3501645320150001990
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000355/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000331/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA
Apelante: Pilar ; Procurador: MARIA TRINIDAD LEYVA JIMENEZ
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2018.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las
Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número
80/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TRINIDAD LEYVA JIMÉNEZ, en
nombre y representación de DOÑA Pilar ; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE
TIRAJANA, representado y asistido por la Letrada-Asesora Jurídica DOÑA MARIBEL ALEMÁN CABALLERO,
contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario número 331/2015, versando sobre
Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 25 de octubre de 2016 en el Procedimiento Ordinario número 331/2015, con el siguiente Fallo: -Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones ya mencionadas en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, las cuales se convalidan desde el punto de vista jurídico al ser conformes al ordenamiento jurídico de aplicación, haciendo expresa condena en costas a la recurrente-.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de DOÑA Pilar se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar, Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Es Ponente el Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la correcta delimitación de la cuestión litigiosa será suficiente con remitirnos al Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada, que se expresa en los siguientes términos: -Que el objeto del presente recurso es la impugnación del Decreto 1650/2015, de 27 de marzo, dictado por el Ayuntamiento de Santa Lucía, que confirma el Decreto 502/2015 por el cual se acordó el cierre del establecimiento situado en la CALLE000 NUM000 de Santa Lucía de Tirajana en el que se ejerce la actividad de cochera, cuyo titular es doña Pilar sin que conste título habilitante que legitime el ejercicio de la misma- (primer párrafo del citado FJ).

Por su parte, la apelante sustenta el presente recurso en las siguientes alegaciones (asimismo esgrimidas en la instancia), a saber: a) Vulneración del principio de confianza legítima previsto en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), y ello porque, se afirma, -de la prueba practicada se desprende sin género de dudas que la Corporación demandada actuó en contra de sus actos propios al pretender el cierre de la actividad desarrollada por mi patrocinada, conocida y consentida desde hace años por dicha Administración-.

b) Conculcación del principio de proporcionalidad al haberse adoptado la medida de cierre del local.

c) Infracción del art. 31 LRJAP -PAC, toda vez que la medida de cierre ocasiona perjuicios a los terceros propietarios de vehículos sitos en el inmueble en cuestión, habiéndose solicitado -infructuosamente- durante la tramitación del procedimiento que dichos terceros, habida cuenta de su condición de interesados, -fueran convenientemente notificados y traídos al expediente administrativo, a fin de preservar sus derechos y que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran a bien ejercitar y a ejercitar los medios de defensa que considerasen adecuados-.



SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, es criterio de esta Sala, tras el detenido examen tanto de las alegaciones formuladas por las partes, en necesario contraste con argumentación que se plasma en la sentencia apelada, cuanto del contenido del procedimiento sustanciado, que el recurso interpuesto no puede prosperar. En este sentido, hemos de confirmar, por su acierto, las consideraciones llevadas a cabo por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución objeto de impugnación en esta sede.

En primer lugar, compartimos el criterio según el cual -no existe la vulneración de la confianza legítima en la ilegalidad, sin perjuicio de lo que hasta ahora le haya podido aprovechar a la recurrente en ejercicio de la actividad ante la pasividad administrativa, lo que no se discute en el presente procedimiento- (FJ 3º, primer párrafo). En relación con los principios de buena fe y de confianza legítima cuya vulneración invoca la apelante, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014 que, entre otras consideraciones, señala lo que sigue: 'En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001 dijimos que 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra 'factum' propium'. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta' (la cursiva es nuestra).

Por lo tanto, la proyección de esta línea jurisprudencial al caso que nos ocupa determina que este Tribunal no pueda apreciar conculcación alguna de dichos principios, debiendo hacerse hincapié -con el Juez a quo- en la circunstancia de - que al tiempo de dictarse administrativo no se había instado la legalización de la actividad (.)-.

En segundo lugar y en directa relación con lo que acaba de señalarse, tampoco vislumbramos infracción alguna del principio de proporcionalidad. Partiendo de la base de que las exigencias inherentes al mencionado principio no operan solo frente a medidas sancionadoras de carácter definitivo, sino, propiamente, frente a cualquier tipo de medida pública restrictiva de los derechos de los ciudadanos (como es el caso), para dilucidar si una concreta actividad administrativa vulnera o no el principio de proporcionalidad habrá que atender, por un lado, al contenido y la finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y, de otro, a la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma.

En el presente supuesto, es claro que la medida de cierre adoptada por la Administración apelada no puede ser calificada de desproporcionada. Tal como pone de relieve el mencionado Decreto número 1650/2015, de 27 de marzo, en su Consideración Jurídica Cuarta, no sólo es que la actividad que ha venido desarrollando la apelante carezca del título habilitante correspondiente, sino que no puede desconocerse que la propia Administración, ante la manifiesta ilegalidad de la situación creada por la conducta de la actora (y ahora parte apelante), ya había dictado con anterioridad a este asunto el Decreto de 22 de marzo de 2012 por el cual se requería el cierre de la actividad de cochera en el inmueble ubicado en la CALLE000 , número NUM000 , de Santa Lucía de Tirajana. Así las cosas, a la Corporación local apelada no le quedaba -ni le queda- otra alternativa que adoptar una medida a todas luces necesaria para que la actividad ilegal desarrollada por la apelante cesara (estando en presencia, además, de una irregularidad que la recurrente no tuvo intención de subsanar en años).



TERCERO.- En tercer y último lugar, esta Sala no puede aceptar la alegación vertida por la representación procesal de la apelante relativa a una presunta vulneración de lo dispuesto en el art.31 LRJAP -PAC. A este respecto, resulta obligado recordar que, en efecto, el concepto legal de interesado viene establecido en el citado precepto legal, cuyo apartado primero clasifica a los interesados en distintos grupos: a) los que promueven el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, b) los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se dicte y c) los que ostenten intereses legítimos y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Como señala la STS, Sala 3ª, de 14 de julio 2009 , el precepto distingue, por tanto, entre quienes tengan 'intereses legítimos' que pueden promover el procedimiento o personarse en él y los titulares de 'derechos' que puedan ser afectados, siendo éstos interesados en el procedimiento ex lege, a los que la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo. De ello cabe concluir que mientras la presencia de un interesado en un procedimiento, bien porque se persone en el promovido por tercero o en el iniciado de oficio por la Administración es contingente, la de los titulares de derechos que puedan verse afectados es necesaria.

En el caso examinado, tendrá que ser la jurisdicción civil la que, eventualmente, conozca y resuelva los conflictos que surjan o hayan podido surgir entre la apelante, como arrendadora de un -espacio denominado plaza de garaje- en el solar de su propiedad (como así figura en los contratos por ella aportados), y los diversos arrendatarios de dichos espacios. Ad abundantiam, una de las estipulaciones de dichos contratos alude expresamente al -Incumplimiento de las Obligaciones-, y ahí se establece, como no podía ser de otra forma, que -el incumplimiento por cuales quiera de las partes de las obligaciones resultantes del presente contrato, dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación, o a promover la resolución del contrato-. Se trata, como es fácilmente apreciable, de una previsión que deriva de la relación jurídico-privada entablada entre ambas partes, y ajena pues a este orden jurisdiccional contencioso- administrativo.



CUARTO.- Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con el límite de 600 euros por todos los conceptos ( art.

139, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Pilar contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Y todo ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2018.

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