Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2015 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100327
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1706
Núm. Roj: STSJ CV 1706/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/169/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 355
En el recurso ordinario tramitado con el nº 169/2015 interpuesto contra la resolución de la Dirección
General de Evaluación Ambiental y Territorial por la que se inadmite el recurso de revisión en expediente
NUM000 contra la resolución de 6 de octubre de 2010 ratificada por STSJCV 24-1-14 que ordenaba al
recurrente restauración de legalidad urbanística en relación a chalet y piscina sin licencia en parcela NUM001
de polígono NUM002 de Peñíscola, en suelo no urbanizable protegido, parque natural Sierra de Irta han
sido parte, como demandante D. Marcelino representado por el Procurador de los Tribunales D. Encarnación
González Cano bajo la dirección letrada de D. Vicente Antonio Balaguer Sancho y como demandada la
Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, representada y defendida por la Abogado de la
Generalitat D. Carlos Muñoz Gil y codemandado Ayuntamiento de Peñiscola representado por D. María Rosa
Calvo Barber Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Francisca Ferrandis Valls siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho de los recurrentes a que se revise deje sin efecto por haber variado las circunstancias en que se adoptó, habiendo quedado legalizada la infracción urbanística.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos, así como por la codemandada.
TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La resolución impugnada inadmite el recurso de revisión interpuesto, tras considerar el fundamento sostenido por el recurrente consistente en haber obtenido por acuerdo de la JGL de Peñíscola de 7 de mayo de 2015 licencia de obras consistente en demolición de lo construido en exceso y sujeto al expediente de restauración en relación a licencia de reforma de casa de aperos, sujetándose a las determinaciones del proyecto.
La resolución considera que existe una orden de restauración de la legalidad emitida por la Consellería de Infraestructuras y Territorio, ratificada por sentencia firme de la Sala, habiendo emitido tal licencia el Ayuntamiento sin dar cuenta a la misma, que la licencia no cubre ni ampara un chale moderno con características y materiales incompatibles con los términos de la licencia.
La licencia se refiere a edificación de nueva planta, no ampliación o rehabilitación de una construcción anterior a la aprobación del PRORN de Sierra de Irta, que fue totalmente demolida por su propietario, estando prohibidas las edificaciones de nueva planta, ni la licencia constituye documento que conforme al art. 118.1 2º LRJPAC invocado, integre el concepto de documento esencial, para la resolución del recurso por lo que conforme dispone el art. 119 se inadmite.
2. Se interpone recurso fundado en considerar que la licencia concedida legaliza definitivamente el expediente de restauración, con cita de la resolución de Consellería de fecha 29-1-10 y de la sentencia de esta Sala de 24-1-14 que reinterpreta en el sentido de la procedencia limitada de la demolición, y cita del art.
118 LRJPAC en cuanto considerar esencial el documento.
3. Por la Generalitat Valenciana se opuso al recurso fundada en considerar que en fecha 24-6-09 se inicia expediente de restauración de la legalidad urbanística relativa a un chalé y balsa carentes de licencia construídos en suelo del PORN Sierra Irta, parcela NUM001 polígono NUM002 de Peñíscola, recayendo orden demolición de 29-1-10 confirmada en alzada de 6-10-10 y por sentencia firme de la Sala de 24-1-14 , solicitada la revisión, no concurren los elementos del art. 118 LRJPAC.
4. Por el Ayuntamiento se adhirió a los fundamentos sostenidos por la Generalitat Valenciana, interesando se desestime la demanda.
SEGUNDO . El art. 118 LRJPAC dispone: Objeto y plazos .
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida...
Los documentos de valor esencial para la resolución del asunto son aquellos respecto de los cuales quepa suponerse que de haber tenido conocimiento el órgano decisor, habría resuelto en sentido diverso.
En nuestro caso indudablemente no concurre tal circunstancia, pues sin entrar a considerar que el acuerdo de demolición no sólo es firme, sino que está confirmado por sentencia de esta Sala, siendo la misma desestimatoria no cabe según la última jurisprudencia adentrarse en consideraciones sobre su ejecución o eventual declaración de inejecutabilidad de sentencia, ciñéndonos por tanto al ámbito administrativo, en éste el documento no evidencia error alguno en la resolución, ni anterior ni actual.
Como resulta del expediente, docs 1 al 4 y resolución de restauración doc 24, la parte se valió de la preexistencia de una caseta en mal estado para solicitando su restauración como casa de aperos, construir sobre la misma un chalé, demoliendo a continuación los restos de aquella caseta.
De modo que conforme a la normativa de protección del suelo vigente, no queda construcción alguna preexistente a la declaración del PORN que conservar, ni la licencia municipal concedida tiene la virtualidad de revertir la resolución firme de demolición de la vivienda en su integridad, pues como decimos nada queda de la previa construcción.
Acerca de la naturaleza del documento y su aptitud para generar la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión del art. 118 LRJPAC, se ha pronunciado la Jurisprudencia, en relación al recurso extraordinario en sede jurisdiccional, en los siguientes términos, STS 250/18 de 19 de febrero rec 41/16 : (...) habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»--, esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que los documentos hayan sido « recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean «anteriores» a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y, C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).
A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión núm. 10/2005 ). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.
En este caso, contraría la admisibilidad del recurso extraordinario el propio contenido del documento como; pues carece de virtualidad para revertir la resolución firme de demolición al no alterar en nada las circunstancias que se tomaron en consideranción a la hora de su adopción.
De ahí que sea conforme a derecho la inadmisión del recurso.
CUARTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la actora de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 600 €.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por D. Marcelino contra la resolución referida en el encabezamiento, se declara la misma conforme a Derecho.Con imposición de las costas a la parte actora en los términos del fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
