Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 139/2017 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100325
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4320
Núm. Roj: STSJ CV 4320/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,
Presidente, D EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 355/18
En el recurso de apelación tramitado con el nº 139//2.017, en que han sido partes, como apelante Don
Cipriano ,representada por el Procurador Doña M.ª Isabel Marques Parra y defendidos por el Letrado Doña Ana
Maria Morenza Vazquez, y como apelado la Conselleria de Justicia y Administración Publica de la Generalidad
Valenciana, representada defendida por el Letrado de la Generalidad;y siendo Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Elche con el número 275/2.016, a instancia deDon Cipriano contra la resolución de 17 de marzo de 2.016 por la que se le imponen dos sanciones, una muy grave y otra grave de 40.000 y 2.000 € respectivamente, recayó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva dice: ' 1.- desestimo el recurso interpuesto por D. Cipriano , frente a LA CONSELLERIA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la resolución recurrida de fecha 17.03.2016 (Rgtro. de Salida en fecha 21.03.2016), dictada en el expediente sancionador NUM000 , confirmando la misma por ser conforme a Derecho.
2.- Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante, fijando su cuantía máxima en la suma de 500 euros.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dicto auto admitiendo la prueba testifical denegada en 1ªinstancia y tras su practica y traslado de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2.018
CUARTO,-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso al entender conforme a derecho la resolución que impone dos sanciones, una muy grave y otra grave previstas en los artículos 52.9 y 51.28, respectivamente, de la Ley 14/2010 de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y por importes de 40.000 y 2.000 € cada una de ellas.
Ante tal sentencia recurre la actora esgrimiendo en resumen, los siguientes motivos: 1.- Nulidad del procedimiento por falta de comunicación a la autoridad judicial penal de los hechos acaecidos cuando se levantaros las actas de inspección en aplicacion del art 57.1 de la Ley 14/2010 de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos; entendiendo que es el juez penal el competente y por lo tanto se ha obviado el tenor del art 37.3 y 4 de la LO 4/2.015 de de 30 de marzo de seguridad ciudadana, que califica la conducta relatada en las actas como infracciones leves. 2.-Nulidad por falta de competencia de los agentes actuantes, al constar que eran miembros del Cuerpo Nacional de Policía y como tales solo podían hacer inspecciones de supervisión y no de carácter técnico en aplicación del art 297 de la L 14/2.010.
3.- Nulidad del procedimiento por falta de competencia del órgano que ha incoado, instruido y resuelto el expediente, en aplicación 56.2 b dela L 14/2.010. 4.- Desproporcionalidad de la sanción, pues tanto aplicando el Código Penal como la Ley de Seguridad Ciudadana la sancion hubiera sido menor; desprendiéndose de las actas que el actor, después de su virulenta reacción inicial, desistió de la misma, y ademas que no se ha tenido en cuenta la capacidad económica del actor, no constando reiteración alguna en el expediente. 5.- se ha vulnerado su derecho de defensa al no admitirle la prueba testifical propuesta, infringiendo lo dispuesto en el art 80.3 de la L 30/92. Y 6.- no consta que se le concediera a la actora el plazo de 10 días para subsanar la inexistencia de seguro.
La Generalidad Valenciana se opone a la apelación, esgrimiendo doctrina jurisprudencial sobre la presuncion de inocencia y sobre la admisión y denegación de prueba, despues de afirmar que la apelación es una reiteración de la demanda a la que dio respuesta la sentencia recurrida.
Planteado el debate, y antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, debemos partir de las infracciones sancionadas. La muy grave por " negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad en actividades inspectoras que se encuentren en el ejercicio de su cargo, asi como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones inspectoras" (art 52.9) y la grave por "El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente".
La sentencia de instancia, examinando la pretensión de la demanda que en síntesis incide sobre la presunción de inocencia y la desproporcionalidad de la sanción, desestima la misma argumentando: 'De la prueba practicada en las presentes actuaciones, se entienden acreditados los hechos denunciados por los agentes actuantes en sendas visitas de inspección realizadas en fecha 22.08.2014 y 05.10.2015, ratificados por los mismos, cuyas denuncias y escritos de ratificación obran en el expediente administrativo, cuya presunción de certeza y veracidad no han sido desvirtuados mediante la prueba en contrario.
No ha de prosperar la alegación de indefensión que alega la parte demandante relativa a la no admisión de la prueba testifical por ella propuesta, pues, tal y como señala la Administración demandada en la resolución recurrida, la misma no era conducente a desvirtuar la veracidad de los hechos constitutivos de la infracción. Así, el hecho de que se estableciera una discusión desabrida de mayor o menor calado entre los agentes actuantes y el hoy actor y el carácter del altercado entre las partes implicadas, no habría de servir para desacreditar los hechos constitutivos de las infracciones cometidas y por las que se sanciona al recurrente, tales como la negativa reiterada a colaborar con los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos previstos en la Ley reguladora aplicable, L. 14/2010. Estos hechos son, respectivamente, constitutivos de una infracción grave, prevista en el artículo 51.9 y de una infracción muy grave, conforme al artículo 52.28 de la citada ley 14/2010.
Así tampoco se ha de dar razón a la parte demandante en su alegación relativa al principio de proporcionalidad de las sanciones impuestas, toda vez que la Administración ha tomado en consideración la reiteración en la conducta del actor para graduar las sanciones y se ha ajustado a lo previsto en el artículo 54.2 y 3 L. 14/2010, que prevé multas desde 601 a 30.000 euros para las infracciones graves y desde 30.001 a 60.000 euros para las infracciones muy graves.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho'.
Como se observa en la sentencia se da cabal respuesta a los alegatos en defensa de sus pretensiones, lo que inicialmente daría lugar a la desestimación del recurso desde el momento que en los referidos aspectos quiere mantener su criterio frente al criterio del juez de instancia, esto es que no se acredita la realización de la conducta típica ni las multas impuestas son proporcionadas.
SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Con lo dicho, y vista la correcta valoración de la prueba por el juez de instancia procedería confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la realización de la conducta típica, debiendo señalar que la prueba testifical propuesta en la instancia y en esta alzada era y es innecesaria para determinar si la resolución sancionadora es conforme a derecho, desde el momento que la propia parte reconoce la existencia de tales incidentes en las actas de inspección, y pretende que los mismos acarreen la competencia de la jurisdicción penal sobre el ámbito administrativo.
Ahora bien en cuanto a la proporcionalidad hemos de señalar que la infracción grave puede ser sancionadas. según el art art 54.2 , alternativa o acumulativamente, con: 'a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses'; y que las muy graves, según el n.º 3 de dicho precepto, alternativa o acumulativamente, con: 'a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta diez años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas hasta tres años y acumulativamente hasta diez años'.
Y que el artículo 55. relativo a la graraduación de las sanciones, establece '1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción.
La graduación de estas atenderá los siguientes criterios: a) La transcendencia social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuiciosocasionados.
d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declaradopor resolución que ponga fin a la vía administrativa.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores'.
En base a tal normativa, no puede prosperar la tesis de la actora de falta de proporcionalidad, sin que pueda ser acogida su tesis de imponer una sanción distinta a la dineraria, pues corresponde a la administración tal facultad, que en el caso de autos opto por la sanción pecuniaria, que impuso en grado medio inferior en ambas infracciones, siguiendo la normativa penal que rige la materia, pues la multa en infracción grave oscilaba entre 601 € y 30.000 €, alanzando la mitad inferior hasta 14.700 €, y se le sanciono con 2.000 €; y en infracción muy grave oscilaba entre 30.001 € y 60.000 € alcanzando la mitad inferior hasta 45.000 € y se le impuso 40.000 €.
Con lo argumentado el recurso de apelación debe ser desestimado, si bien debemos añadir que los motivos de apelación, aun cuando no fueron alegados en la primera instancia, deben ser también rechazados en esta alzada, aun cuando procesalmente hablando habría de ser rechazados de plano por tal argumentación sin mas, pero para no producir indefesiôn, la desestimación de cada uno de ellos radica en su propio planteamiento, pues respecto al primero la vis atractiva del derecho penal no incide para nada en el expediente administrativo, pues los hechos acaecidos acreditan el ataque a bienes jurídicos protegidos distintos; respecto al segundo por cuanto que tal precepto invocado si autoriza a dichos agentes; respecto al tercero por cuanto que el art 56.2 invocado es claro al señalar 'En los demás casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción: a) El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, cuando se trate de infracciones graves.
b) El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.
c) El Consell, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley'. Constando que las sanciones se han impuesto por el organo competente el Director territorial por delegacion del Presidente de la Generalidad.
TERCERO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional, si bien limitándolas por todos los conceptos en cuantía máxima de 1.500 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por Don Cipriano contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche ,y por ello la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.500 €.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
