Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 468/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100325
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:674
Núm. Roj: STSJ NA 674/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000355/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 468/2017 promovido
contra la Orden Foral la Orden Foral 329/2017 de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local de Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la
resolución 1434/2016 de 15 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería
por la que se archiva el expediente NUM000 de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores del
Programa de desarrollo rural 2013-2017. Siendo en ello partes: como recurrente D. Justo representado por
la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y dirigido por el Letrado D. Angel Mª Remirez Lizuain; y,
como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2018 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que ' se sirva dictar sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la Orden Foral impugnada y por tanto declarando el derecho de mi representado a la subvención originariamente concedida por la instalación como joven agricultor'.
SEGUNDO .- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 23 de abril de 2018 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado 30 de octubre; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Fundamentos
PRIMERO .- Acto impugnado y pretensiones de las partes .
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 329/2017 de la Consejera de Desarrollo rural , medio ambiente y administración local de Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1434/2016 de 15 de diciembre del Director general de desarrollo rural , agricultura y ganadería por la que se archiva el expediente NUM000 de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores del Programa de desarrollo rural 2013-2017.
En concreto por resolución 544/2014 de 15 de julio del Director general de desarrollo rural agricultura y ganadería se concedió al recurrente ayuda para primera instalación de jóvenes agricultores regulada por la Orden Foral 143/2011.
El pago de la ayuda se solicitó el 16 de septiembre de 2016(folio 50 dey 51 del expediente administrativo) momento en el que se entendió por la administración incumplido el artículo 16.1 a de la Orden Foral 143/2011 , que exigía en el caso de instalación como titular único de una explotación , que esta explotación requiriera un volumen de trabajo de al menos una unidad de trabajo agrario (UTA) o comprometerse a alcanzar dicho volumen en un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha de resolución de la concesión de la ayuda. Dado que la ficha del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra(folio 52 del expediente administrativo) en relación a la finca del recurrente constataba que la UTAs de la explotación era 0'04, se entendió incumplido el requisito. Por ello se emitió informe(folios 53 y 54 del expediente administrativo) por parte de la Técnica competente de la sección de fomento de explotaciones agrarias y a continuación se dictó la resolución 1343/2016 en el que se concluía la nulidad del expediente de concesión de ayuda y se disponía la liberación de los 35.000 euros a los que ascendía el importe de la subvención. En alzada(folios 66 a 70) el recurrente alegó que se había omitido el trámite de audiencia y con ello se le había causado indefensión ; que el 17 de noviembre de 2016 comprobó que su explotación requería un volumen de trabajo conforme a los elementos productivos de la misma de 0'04 UTAs, que conforme proyecto había destinado 2'45 hectáreas a la producción de espárrago y que por desconocimiento no lo había comunicado al REAN a efectos de obtener las UTAs correspondientes. Acompañaba instancia de 2 de febrero de 2017 solicitando añadir parcelas al REAN previa presentación de ' fotocopia de escrituras de compraventa de las fincas en las que se va a plantar espárrago ' y ficha del REAN actualizada a 10 de febrero de 2017 (folios 82 y 83)que acreditaba que su explotación tenía en ese momento 1'31 UTAs. Se emiten dos informes , el primero por la sección de registros agrarios (folios 86 a 89), que concluía con la inexistencia de error en el REAN y con la imposibilidad de alterar los datos. Y el segundo el informe técnico(folios 90 y ss) que propone la desestimación de la alzada. La Orden Foral objeto de este procedimiento desestima el recurso y entiende que la ausencia del trámite de alegaciones no ha causado indefensión por haber podido efectuar alegaciones a través del recurso de alzada. En cuanto al fondo considera que no se acreditó en plazo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Orden Foral 143/2011 dado que a fecha 17 de noviembre de 2016, la explotación tenía en UTAs totales 0'04.
El recurrente, Sr Don Justo reitera en demanda que la resolución 1434/2016 , confirmada por la Orden Foral objeto de este procedimiento,es nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 e de la Ley 39/2015 ya que anula la ayuda concedida sin seguir el procedimiento legalmente establecido, que es el previsto en el artículo 35.6 Ley Foral 11/2005 de 9 de noviembre de subvenciones , al que se remite el artículo 28 de la Orden Foral 143/2011 de 4 de abril que establecía las normas reguladoras de estas ayudas.
El artículo 35.6 regula el procedimiento a seguir para el reintegro de subvenciones y exige la previa instrucción de expediente que en este caso no se ha tramitado, puesto que directamente se ha anulado la ayuda, sin que el hecho de haber podido hacer alegaciones en el recurso de alzada pueda considerarse convalidante de la nulidad citada. Cita la sentencia de 17 de octubre de 2000 del Tribunal Supremo sobre nulidad en los casos de ausencia total del trámite-; la de 10 de julio de 1997 del TSJPaís Vasco, la STSJ Madrid de 3 de julio de 2006 , y las STS de 15 de octubre de 1988 , de 23 de noviembre de 1987 , de 13 de julio de 1987 , o de 20 de julio de 2005 , entre otras.
Así mismo señala que la explotación está catalogada como prioritaria, para lo que es preciso que posibilite la ocupación de al menos, una UTA, tal y como se desprende del artículo 10 del DFLegislativo 150/2002 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Registro de explotaciones agrarias de Navarra. Además la ficha de la explotación recoge que la finca del recurrente posibilita una UTA, de manera que los requisitos se cumplieron por lo que la demanda debe ser estimada anulando la Orden Foral impugnada y declarando el derecho a la subvención originariamente concedida por la instalación como joven agricultor.
Gobierno de Navarra se opone a demanda y señala en primer lugar que no nos hallamos ante un supuesto de reintegro de manera por lo que no sería de aplicación el artículo 35.6 Ley Foral 11/2005 . En este caso la Orden Foral 544/2014 de 15 de julio que concedió la ayuda difería su pago al momento de comprobar que se habían realizado las inversiones, y se habían cumplido los compromisos adquiridos todo ello de conformidad con el artículo 24 .4 de la Orden Foral 143/2011. Los órganos competentes del Departamento de desarrollo rural,medio ambiente y administración local de Gobierno de Navarra comprobaron mediante la ficha del REAN que no se había cumplido el requisito relativo a que el volumen de trabajo alcanzase al menos una unidad de trabajo agrario, por lo que tras la emisión de informe, anularon la ayuda. A juicio de esta parte, no existe causa de nulidad alguna , porque no era preciso el reintegro de cantidad, sino que simplemente se comprobó que no se reunían los requisitos para la ayuda que había sido concedida y se anuló.
Reconoce la demandada que no se dio trámite de alegaciones o de audiencia al administrado pero ello no ha causado indefensión, ya que el recurrente ha podido realizar sus alegaciones en el recurso de alzada con conocimiento de la causa de anulación de la ayuda. Considera esta parte que la irregularidad ,en todo caso, sería no invalidante y cita la STS de 28 de septiembre de 2005 , y la STSJNA de 9 de octubre de 2001 , la STSJValencia de 1 de septiembre de 2006 y de Castilla La Mancha de 26 de julio de 2001 .
En cuanto al fondo, Gobierno de Navarra alega que la referencia realizad en demanda y relativa a que se cumple el requisito de la unidad de trabajo agrario, por esta la explotación calificada como prioritaria, siendo para ello preciso posibilitar la ocupación al menos de una UTA , no se alegó en vía administrativa por lo que alegarla en este momento constituye desviación procesal.
No obstante, el propio recurrente alegó en el recurso de alzada que tras conocer que su explotación requería un volumen de trabajo de 0'04 UTAs, se percató de que no había comunicado al REAN el cultivo de espárrago proyectado en 2'45 hectáreas, y con el que superaría la UTA exigida. Es decir que el actor vino a reconocer que no cumplía con la obligación de alcanzar una UTA en el plazo de dos años desde la resolución de la concesión de ayuda, que era lo exigido por el artículo 16.1ª, y por ello a fecha 17 de noviembre de 2016, en el REAN constaba que su explotación tenía 0'04 UTAs. En todo caso, lo exigido por la Orden Foral 143/2011 era que en el plazo de dos años desde la concesión de la ayuda, (aquí el 15 de julio de 2014) se alcanzara el citado volumen de explotación, no que se posibilitara la ocupación de una UTA. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la Orden Foral impugnada.
SEGUNDO .-Sobre la concurrencia de nulidad de pleno derecho por infracción de lo dispuesto en el artículo 47 e de la Ley 39/2015 .
Recordemos que la parte actora entiende que la resolución 1434/2016 , confirmada por la Orden Foral objeto de este procedimiento, es nula de pleno derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 e de la Ley 39/2015 ya que anula la ayuda concedida sin seguir el procedimiento legalmente establecido, que en este caso sería el previsto en el artículo 35.6 Ley Foral 11/2005 de 9 de noviembre de subvenciones , al que se remite el artículo 28 de la Orden Foral 143/2011 de 4 de abril que establecía las normas reguladoras de estas ayudas.
Efectivamente el artículo 28 de la Orden Foral 143/2011 establecía bajo el título 'Reintegros, infracciones y sanciones' que: '1 . Los reintegros, las infracciones y sanciones administrativas relativas a las ayudas contempladas en esta Orden Foral se regularán, sin perjuicio de lo que al efecto establezca la normativa comunitaria, por lo dispuesto en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.' El artículo 35.6 de la Ley Foral 11/2005 regula el procedimiento para el reintegro indicando que ' la resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.' Pero el apartado primero de dicho artículo señala literalmente que ' Procederá únicamente el reintegro total o parcial de cantidades percibidas en los siguientes supuestos' , de lo que se desprende que este procedimiento de reintegro está previsto para los casos en los que la ayuda o subvención se ha pagado en todo o en parte y posteriormente se comprueba la concurrencia de alguna circunstancia que la invalida. Se trata de una suerte de revisión de oficio para lo que es preciso tramitar un expediente específico y por supuesto dar audiencia al interesado para alegaciones, pero aquí no estamos en ese caso , sino en el de la anulación de una ayuda por incumplimiento de las condiciones establecidas en su normativa rectora. En el supuesto analizado en la Orden Foral objeto de esta Litis, no se abonó la ayuda y luego se intentó reintegrar, lo que si hubiera precisado seguir los trámites del artículo 35.6 antes citado, sino que se constató el incumplimiento de un requisito y por ello se anuló la resolución que concedía la ayuda y difería el pago a los dos años siguientes a la fecha de la resolución de concesión, que era el plazo máximo para alcanzar el volumen de trabajo de al menos una UTA. No se puede confundir una anulación de una ayuda por incumplir alguna de las condiciones con un procedimiento de reintegro de lo abonado.
Por ello no concurre la causa de nulidad alegada en demanda porque no era preciso tramitar expediente de reintegro alguno ni la Orden Foral 143/2011 reguladora de la ayuda exige dar trámite de audiencia al interesado si se detecta el incumplimiento de las condiciones antes de proceder al abono de la subvención.
TERCERO .-Sobre si se cumple el requisito del artículo 16.1 a de la Orden Foral 143/2011para obtener la ayuda .
El artículo 16.1 a establece: 1. La instalación de un joven agricultor se podrá realizar mediante cualquiera de las modalidades siguientes: a) Instalarse, por primera vez, en calidad de ATP, como titular, cotitular o socio de pleno derecho de una explotación agraria prioritaria existente o que alcance esa condición en un plazo máximo de dos años desde la instalación, iniciándose el cómputo a partir de la fecha de la resolución de concesión. Además, su plan empresarial deberá demostrar que obtendrá de su explotación una renta procedente de las actividades agrarias y complementarias igual o superior al IPREM anual (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, establecido por el Real Decreto-Ley 3/2004).
En el caso de instalación como titular único de una explotación, esta explotación deberá requerir un volumen de trabajo de al menos una Unidad de Trabajo Agrario (UTA), o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha de la resolución de concesión de la ayuda.
La UTA es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria- artículo 3.8 del Decreto foral legislativo 150/2002.
El recurrente señala que el REAN cataloga su explotación como prioritaria y para ello era preciso con la redacción vigente al dictarse la resolución impugnada que ' la explotación posibilite la ocupación, al menos de una unidad de trabajo agrario .Se presumirá la existencia de una unidad de trabajo agrario cuando no se obtengan ingresos provenientes de rendimientos del trabajo por un importe superior a 3.000 euros .'- artículo 10DFLEG 150/2002 para explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas. De ello infiere que reunía el requisito del artículo 16.1 a) anteriormente expuesto.
Efectivamente, ese dato se recoge bajo el epígrafe ' parámetros de la explotación' en la ficha del REAN de 17 de noviembre de 2016 (folio 51 del expediente) indicandose 'una UTA en aplicación del artículo 10 a DFL 150/2002' , pero ese concepto se refiere a la posibilidad de ocupación de la explotación, no al volumen de trabajo que es el que se refleja en el apartado 'UTAs explotación'. Una cosa son las posibilidades de rendimiento de la explotación a efectos del citado artículo 10 del DFL 150/2002 y otra el volumen de trabajo real, que en este caso y como se recoge en la ficha citada, era de 0'04 UTAs, es decir, que no llegaba a una UTA como exigía la Orden Foral 143/2011. Como se señala en el informe de sección de servicios agrarios, folios 86 y 87, la catalogación de las explotaciones se hace anualmente, en base a la información suministrada por el REAN. La información sobre la superficie de la explotación del recurrente a diciembre de 2016 era la ofrecida por la campaña PAC/REGEPA 2016 y fue posteriormente, en febrero de 2017 cuando el actor solicitó la inclusión del REAN de superficies adicionales en su explotación pero ello no puede modificar los datos para 2016, sino que se incluyen para 2017. Por ello concluye el técnico que no hay error y que no se puede modificar la resolución 94/2016 que aprobó la catalogación para 2016.
En esta situación, el artículo 16.1 a exigía alcanzar el volumen de trabajo de al menos una UTA en dos años desde la concesión de la ayuda, no simplemente posibilitarlo y el actor ,como reconoció en el recurso de alzada no había comunicado al REAN al menos en fecha 17 de noviembre de 2016, que tenía proyectado un cultivo en 2'45 hectáreas de manera que podía haber alcanzado una UTA. La comunicación se hizo en 2017 y por tanto para dicha anualidad , de manera que no se acreditó el cumplimento del requisito en plazo, que finaba el 15 de julio de 2016, por lo que la anulación de la ayuda y la liberación del importe al que ascendía acordado por la resolución 1434/2016 y confirmado por la Orden Foral 329/2017, es conforme a derecho siendo preciso desestimar la demanda.
CUARTO .- Costas .
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA ,las costas corresponden a la parte actora.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora frente a la Orden Foral 329/2017 de la Consejera de Desarrollo rural , medio ambiente y administración local de Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1434/2016 de 15 de diciembre del Director general de desarrollo rural , agricultura y ganadería por la que se archiva el expediente NUM000 de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores del Programa de desarrollo rural 2013-2017 que se declara conforme a derecho.Con costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

