Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100345

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4084

Núm. Roj: STSJ GAL 4084/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00355/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 324/2018.
Apelante: Pura .
Apelada: Consellería de Economía, Emprego e Industria.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde.
Dª. Dolores Rivera Frade.
A Coruña , a 10 de julio de 2019 .
El recurso de apelación número 324/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
Dª. Pura , representado por la Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por el Abogado D. Oscar
José Sánchez García, contra la sentencia 48/2018 de fecha 11 de abril de 2018, dictada en el procedimiento
abreviado 195/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Ferrol , siendo parte apelada la
Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Oscar José Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Pura frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de fecha 20 de abril de 2017, por la que se procede al cese de la demandante como funcionaria interina, y ampliado a la resolución expresa de 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.


PRIMERO .-Objeto del recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de FERROL en el Procedimiento Abreviado 195/2017 ....' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por el letrado D. Oscar José Sánchez García, en nombre y representación de Dª Pura , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral Técnica de la Conselleria de Economía, Empleo e Industria , de fecha 20 de abril de 2017 por la que se procede al cese de la demandante como funcionaria interina, y ampliado a la resolución expresa de 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada; sin imposición de costas .' La resolución impugnada en la instancia, acordaba el cese de la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Xunta de Galicia ( Grupo B) , con nombramiento iniciado en fecha 10 de mayo de 2013; el cese se produce en consecuencia de la finalización del programa que motivó su nombramiento, programa de carácter temporal ' Plan de lucha contra el fraude de prestaciones ', integrado como medida especifica de la Comunidad Autónoma de Galicia en el Plan Anual para el Empleo PAPE, y que se produjo el 12 de mayo de 2017.

En el escrito de demanda la actora, mantiene que ha venido prestando servicios para distintas Oficinas de Empleo dependientes del Servicio Público de Empleo de Galicia como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta de Galicia ( grupo B), antes y después del cese que se impugna, al amparo de nombramientos efectuados para el desarrollo de distintos planes, dirigidos a paliar las necesidades estructurales de dotación de personal en las oficinas de empleo, cubriendo puestos de trabajo que entiende estructurales de plantilla ya que a su entender no responden a ningún tipo de necesidad temporal de la Administración demandada, y considerando se trata de una situación abusiva .Se invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanada de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, en la que se declara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades que son en realidad permanentes, la STSJ, Contencioso sección 1 de febrero de 2017, sentencia nº 49/2017 que transcribe en parte Termina suplicando la nulidad del acuerdo de cese, y al mismo tiempo que se reconociese el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la fecha efectiva de la reincorporación, más los intereses legales. Subsidiariamente solicitaba que se reconociese el derecho a percibir, en todo caso, una indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo, en cuantía de 20 días por año trabajado, por el periodo comprendido en el que ha prestado servicios como interina.

Las razones por las que la sentencia de instancia decidió desestimar el recurso se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo con carácter principal: ausencia de demostración sobre que el nombramiento de la actora obedeciera a finalidades distintas a aquellas para las que fue contratada; no haberse justificado que la demandante ocupase una plaza estructural, ya que no ocupaba puesto de trabajo previsto en el RPT, en situación de vacante (pendiente de cobertura definitiva por funcionario de carrera mediante concurso u oposición); la falta de prueba sobre el carácter permanente de las necesidades cubiertas en el Oficina de Empleo. No apreció abuso en el nombramiento de la actora, siendo su cese a la finalización del programa ajustado a derecho.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.



SEGUNDO .-Motivos que fundamentan el recurso de apelación .

Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por la recurrente alegando interpretación errónea y, en su caso, aplicación indebida, del artículo 10.1.c de la Ley 7/2007, de 2 de abril (hoy, mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), relativo al nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal. Mantiene la apelante haber realizado funciones que excedían de la propias del programa para el que supuestamente había sido nombrada (que constan en las memorias del plan y en las instrucción dictadas por la Delegación Provincial ) y tenían carácter estructural enmarcándose en las genéricas de los puestos de las oficinas de empleo, siendo su carácter permanente a pesar de que fue contratada para la ejecución de un programa de carácter temporal y de duración determinada.

Se insiste, invocando la interpretación que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene reiterando más en concreto de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, en la que se declara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades que son en realidad permanentes, la STSJ, Contencioso sección 1 núm.

49/2017 y núm. 46/2017.

En el recurso de apelación se suplica que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia conforme a las pretensión del escrito de demanda y en consecuencia: la nulidad del acuerdo de cese, y al mismo tiempo que se reconozca el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la fecha efectiva de la reincorporación, más los intereses legales. Subsidiariamente solicitaba que se reconociese el derecho a percibir, en todo caso, una indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo, en cuantía de 20 días por año trabajado, por el periodo comprendido en el que ha prestado servicios como interina.

Por su parte la Administración demandada se opone, alegando que lo los nombramientos por los que la actora ha estado vinculada a la Administración han respondido a supuestos normativamente previstos en el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el carácter de interina y efectuados como consecuencia de la aprobación de programas de carácter temporal, para la ejecución de 'Programas determinados', habiéndose producido el cese conforme la previsiones del artículo 23.4 de la ley EBEP .



TERCERO .- Antecedentes de interés.- La actora ha venido prestando servicios como funcionaria interina en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Xunta de Galicia (Grupo B), en virtud de distintos nombramientos efectuados por el Delegado Provincial de la Conselleria de Trabajo de carácter temporal y para la ejecución de planes o programas de carácter temporal, y en oficinas varias del Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma.

Dichos nombramientos (tres) fueron consecuencia de los correspondientes llamamientos a la actora por estar integrada en las listas reguladas en el Decreto 37/2006, de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para desempeñar con carácter transitorio las plazas reservadas a funcionarios (...) Siguiendo el expediente administrativo, fueron los siguientes: 1º.- Con efectos desde 14 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2012, causa 'nombramiento de interino con convocatoria pública ', para la ejecución del 'plan extraordinario de orientación, formación profesional inserción laboral', en la Oficina de Empleo de Viveiro. La relación funcionarial interina finalizo tras sucesivas prórrogas con fecha de efectos el 3 de diciembre de 2012, acordada por la jefatura Territorial de la Conselleria de Trabajo y bienestar en Lugo. Afirma la administración demandada que en relación con este plan la actora presentó una reclamación ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Lugo, del que posteriormente ha desistido.

2º.- Con efectos Del 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 tuvo lugar otro nombramiento en iguales condiciones de funcionaria interina, nombramiento que resulto prorrogado por sucesivos contratos de más o menos seis meses de duración como tiempo límite de vigencia, hasta el 12 de mayo de 2017 fecha en la que la apelante fue cesada ; según consta en la diligencia de cese, se indica como 'causa de cese' la prevista en el artículo 10.3) del estatuto básico del Empleado Público y el artículo 24.2) de la ley 2/2015 , de empleo público de Galicia, por finalización del programa que motivo su nombramiento. En todos ellos la causa del nombramiento lo fue 'nombramiento de interino con convocatoria pública ', para la ejecución del ' Plan de lucha contra el fraude en las prestaciones ', integrado como medida especifica de la Comunidad Autónoma de Galicia en el Plan Anual para el Empleo ( PAPE ) oficina de Empleo de Santiago-Centro.

3º.- Con efectos desde el 4 de octubre del 2017, causa 'nombramiento de interino con convocatoria pública 'para la ejecución del 'Programa Operativo de Empleo Juvenil' en la Oficina de Empleo de Sarria.



TERCERO .- Normativa de aplicación.- El artículo 10 del EBEP , Estatuto Básico del Empleo Público ley 7/2007 , fue objeto de modificación por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, y se corresponde actualmente mismo artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 10 ofrece una regulación de los Funcionarios interinos y de las causas de la interinidad, en su apartado primero dispone que: Funcionarios interinos: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. ( modificada redacción fijando duración máxima por ley 15/2014 ).

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses .

............

El apartado tercero del mismo artículo establece respecto al cese que: 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

........(..) (...) 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

........(..) (...) Y ya específicamente por lo que se refiere al personal interino que ha sido designado para la ejecución de programas de carácter temporal, el apartado sexto establece que: 6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

Este precepto se corresponde con el homólogo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, solo que en su redacción originaria fue objeto de modificación por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.



CUARTO .- Sobre la conformidad a derecho del cese de la apelante.

Las previsiones normativas que se recogen en el fundamento jurídico anterior, aplicadas al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el fundamento de derecho segundo, han de conducir necesariamente a la desestimación del recurso presentado por la actora-apelante Para que pueda acogerse la petición principal de la demandante apelante de nulidad del acuerdo de cese, y al mismo tiempo el reconocimiento del derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, resulta imprescindible se acredite que la contratación y sucesivos nombramientos concatenados fueron irregulares (fue contratada para servicios de carácter permanente y Estructural).

La actora fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Xunta de Galicia ( Grupo B), en diferentes periodos de tiempo, no de forma continua, para ocupar puestos de trabajo en distintas Oficinas del Servicio Público de Empleo en Vivero, Santiago-Centro y Sarria; todos los nombramientos lo fueron de duración determinada, y al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007 de 12 de abril ), para desempeñar las funciones correspondientes a cada uno de los planes o programas para los que resulto nombrada, desempeñando sus funciones como tal interina en diversas oficinas del Servicio de Empleo.

En todos ellos, la causa que motivó su nombramiento lo fue la ejecución de un programa de carácter temporal, de acuerdo con el artículo 10.1.c) del EBEP . Conforme a lo establecido en esta norma, estos programas, y por tanto su ejecución, están sometidos a un plazo o límite temporal (máximo de tres años), de suerte que vencido el plazo predefinido por la propia Administración, finaliza la causa del nombramiento, y nace una causa de cese del funcionario interino.

Respecto de la redacción originaria del artículo 10 del EBEP , la Ley 15/2014 sujetó los nombramientos de interinos a un límite temporal cuando la causa de la interinidad fuese la ejecución de programas de carácter temporal, impidiendo que estos nombramientos tuviesen una duración superior a tres años 'ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto'.

Esta última previsión se ha traducido en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en la posibilidad de que esa ampliación hasta doce meses más, sea decidida por la propia Administración si así lo justifica la duración del correspondiente programa.

La redacción del artículo 10.1 del EBEP , unida a la modificación que tuvo lugar en el año 2014, ponen de manifiesto que la nueva causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, busca un objetivo muy claro: ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. Lo cual ha de tener, a su vez, reflejo en el procedimiento de selección del/os funcionario/s interino/s que lo vayan a desarrollar, de manera que el procedimiento de selección debe adaptarse a tales objetivos y no a las características de algún puesto de trabajo de la Administración que lo aprueba.

La propia norma legal sujeta los nombramientos interinos para la ejecución de estos programas, a un límite temporal, que en este caso fue predefinido por la propia Administración.

Y en los actos de nombramiento (véanse diligencias de toma de posesión) tanto del inicial nombramiento correspondiente a cada uno de los planes o programas precitados, así como de las sucesivas prórrogas, se advertía que tenían carácter temporal, ya que se fijaba la fecha hasta la que el nombramiento resultaba vigente .

En esa fecha los funcionarios interinos nombrados en el marco de los programas habían de cesar, aunque el programa no se hubiese ejecutado en su totalidad, quedando reservada a la potestad de la Administración decidir si ese plazo debía ampliarse o no hasta alcanzar el límite máximo previsto en la Ley.

Por ello tenemos que decir que en el caso analizado en autos existen argumentos y datos que conducen a la conclusión contraria a la pretendida por la actora, es decir, de los que puede deducirse que no ha existido dicho fraude y en los que la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de que los sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado, a cuya conclusión debía cesar, pues así se determinaba en los 'programas de empleo' correspondientes.

Centrándonos en el 'Plan de lucha contra el fraude en las prestaciones', integrado como medida especifica de la Comunidad Autónoma de Galicia en el Plan Anual para el Empleo (PAPE) oficina de Empleo de Santiago-Centro, mantiene la apelante haber realizado funciones que excedían de la propias del programa para el que supuestamente había sido nombrada y tenían carácter estructural enmarcándose en las genéricas de los puestos de las oficinas de empleo.

Frente a sus afirmaciones, tenemos la certificación de la Jefatura de Servicios de Coordinación Administrativa y Gestión Económica de la Conselleria de Economía, Empleo e Industria en A Coruña -folio 87 de las actuaciones - , en el que se certifica que la actora presta servicios funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Xunta de Galicia ( Grupo B) en un puesto base del subgrupo A', correspondiente a la ejecución del plazo del ' Plan de lucha contra el fraude de prestaciones ' realizando las funciones que a continuación describe que son las que se reflejan en la Memoria apartado C) del propio Plan .

No consta prueba alguna que nos permita constatar que la apelante desempeñara funciones no correspondientes con aquellas para las había sido designada, ni que estas excedieran de las fijadas en el propio plan; tampoco consta acreditado que las funciones fueran las estructurales de los diversos puestos de trabajo que vino ocupando en los sucesivos nombramientos, o bien que haya resultado acreditada la necesidad de dicho puesto.

Ni cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración en fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los citados artículos del Código Civil 6.4 y 7.2 cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.

En este caso se ha acudido a la figura del funcionario interino, recogida en los artículos 10.1.a del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que se corresponde con igual precepto de la Ley 7/2007), que la prevén precisamente para supuestos en los que se pretende la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. (modificada redacción fijando duración máxima por ley 15/2014).

En todo caso, al producirse el fin de la relación funcionarial cuando se dio por finalizado el programa temporal, y tener lugar este cuando concluyo el plazo que figuraba establecido en la correspondiente acta de toma de posesión a que el nombramiento se refería, no se ha acreditado que con el cese se persiga finalidad desviada alguna, pues no consta que se hayan ejercitado las potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico (tal como exige el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), ni se pretendió perjudicar a la recurrente, por lo que no existe base para considerar que se incurrió en desviación de poder.

Debe recordarse que la recurrente, se beneficia de formar parte de unas listas para nombramientos temporales, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado.

La situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.

Por ello, no constando debidamente acreditado que las funciones realizadas por la actora-apelante en los años a que se extendió su nombramiento fueran no temporales o coyunturales, ni que se produjeran sucesivos nombramientos temporales y concatenados, tampoco cabe aplicar la jurisprudencia comunitaria recogida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016,que resolvió los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 'de Diego Porras' y asunto C-16/15 'Pérez López').

Por último , al tratarse de una materia tan singularizada, en la que en cada caso concurren circunstancias propias de cada situación, resulta sumamente difícil poder establecer similitudes con otros supuestos, por lo que resultaría necesario efectuar un análisis pormenorizado que la parte no efectúa, pues se limita a una escueta cita sentencia STSJ, Contencioso sección 1 núm. 49/2017 y núm. 46/2017 y su referencia en el escrito de demanda a un fundamento juridico que nada aporta para acreditar la coincidencia de supuestos .

El recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2) de a LRJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia al entender justificada dado el carácter controvertido de la cuestión sobre la que existen pronunciamientos judiciales varios, apreciándose circunstancias excepcionales para la no imposición de las costas en esta segunda instancia, pese a su desestimación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Pura , contra sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de FERROL en el Procedimiento Abreviado 195/2017 que SE CONFIRMA.

Sin hacer pronunciamiento de costas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0324/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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