Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 508/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100216

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5644

Núm. Roj: STSJ M 5644/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019098
Procedimiento Ordinario 508/2017 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 508/2017
S E N T E N C I A Nº 355/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
En Madrid, a veintiocho de junio dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 508/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 , NUMERO NUM000 (MADRID) contra la Orden de 20 de julio de 2015 de la Consejería de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras que desestima el recurso de reposición promovido contra la Orden
de 18 de septiembre de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que reconoce
a la Comunidad de Propietarios una subvención por importe de 15.000 euros para la instalación de ascensor.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y dirigida por sus
correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 24 de octubre de 2017, se admitió a trámite.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando de la Sala que dicte sentencia por la, con estimación del recurso contencioso- administrativo, declare la nulidad de las ordenes impugnadas, reconociendo 'el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 50.000 euros por la subvención de la instalación de ascensor concedida, acordando el pago de la diferencia entre lo percibido y dicha cantidad (35.000 euros).'

TERCERO .- La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 35.000 euros, mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2018.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 26 de febrero de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.



CUARTO .- La Comunidad de Propietarios recurrente expone que, con fecha 5 de diciembre de 2008, ante la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, presentó solicitud para la instalación de ascensor, al amparo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 30 de julio de 2009, dando lugar a la incoación del expediente número NUM001 .

Refiere que finalizada la instalación del ascensor y el resto de tramitación, con fecha 8 de marzo de 2011, presenta solicitud de subvención.

Posteriormente, por Orden de 18 de septiembre de 2012, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, le reconoce el derecho al cobro de una subvención por importe de 15.000 euros.

Disconforme, interpone recurso potestativo de reposición en el que manifiesta su desacuerdo con el importe de la subvención reconocida, estimando que debiendo ser por cuantía de 50.000 euros, reclama la diferencia pendiente que asciende a la cantidad de 35.000 euros.

Mediante Orden de 20 de julio de 2015 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, se confirma la anterior, con desestimación del recurso interpuesto.

Entrando en el fondo litigioso y tras afirmar ser conocedora del criterio sostenido por esta Sala y Sección, plasmado en sentencias anteriores, en que la cuestión debatida lo es en idénticos términos a los ahora reproducidos, insta que se decrete la nulidad de pleno derecho '(...)tanto de la resolución administrativa como del art. 20 de la Ley 4/2012 de 4 de julio de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medida urgentes de racionalización del gastos público e impulso y agilización de la actividad económica ...' , al amparo del artículo 47.1, letra a ) y 47.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .

Y ello por entender que suponen la vulneración del artículo 14 de la C.E , ya que otras comunidades de propietarios, también presentaron sus solicitudes en el año 2008 y, sin embargo, obtuvieron la subvención del 70 por ciento del coste de la instalación, con el límite del 50 por ciento.

Con esta premisa, configura aquella infracción sobre la base de haber sido favorecido por una tramitación diligente, a diferencia de lo acaecido con la recurrente, que habría permitido la finalización del expediente antes de la crisis económica de los años 2009 y siguientes y, en consecuencia, del dictado de la Ley 4/2012, de 4 de julio de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, con los correspondientes recortes en el importe de la subvención, incluida la de aquellos expedientes que a la entrada en vigor, estaban en tramitación y el correspondiente perjuicio ya que, en su caso, el gasto que supuso la instalación del ascensor ascendió a la cantidad de 102.058, 80 euros, a abonar por 21 vecinos, remitiéndose a los folios 3 y 330 del expediente administrativo.

Explica la tardanza en resolver en que, ante la falta de previsión de la gran cantidad de solicitudes que en esos años se produjeron y consecuencia de la crisis económica, la administración se encontró sin recursos para hacer frente al pago de todos los expedientes que se encontraban en tramitación.

Considera que se ha producido un manifiesto abuso de derecho, estimando que el proceder de la Administración autonómica supone la vulneración de otros tantos principios de derecho que deben regir su actuación.

En concreto se refiere a los principios de legalidad prevista en el artículo 103.1 C.E , eficacia, buena fe y confianza legítima.

Trae a colación lo establecido en el artículo 31.2 de la C.E , sobre realización del gasto público según una asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo su programación y ejecución a criterios de eficacia y economía, así como, el apartado 1, en cuanto establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios allí mencionados.

Para finalizar, reprocha de la Administración que haya actuado en contra de sus precedentes en materia de subvenciones, esto es, que retrasen el pago hasta el ejercicio siguiente, una vez agotado el presupuesto, habida cuenta que '(...) no se está atendiendo a una mejora de la habitabilidad como es la calefacción, sino a un derecho fundamental como es el de la libertad de movimiento.' Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2019 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos


PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, impugna la Orden de 20 de julio de 2015 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras que desestima el recurso de reposición promovido contra la Orden de 18 de septiembre de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que reconoce a la Comunidad de Propietarios una subvención por importe de 15.000 euros para la instalación de ascensor.



SEGUNDO .- Con carácter previo a cualquier otra consideración sobre las cuestiones suscitadas, conviene advertir que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, no puede pronunciarse sobre la nulidad del artículo 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, no solo porque, como precisa el Letrado de la Comunidad de Madrid, no es el objeto del recurso contencioso-administrativo, sino porque excede de nuestra competencia.

Expuesto lo anterior, a pesar de que la recurrente trata de soslayar el criterio mantenido en anteriores sentencias sobre el particular, lo cierto es que los motivos de impugnación que se hacen valer han sido tratados en aquellas, en concreto, la aplicación retroactiva de la norma, la infracción de los principios de eficacia que incumbe a la Administración, así como, los de confianza legítima y de igualdad ante la ley.

No obstante, es preciso traer a colación cual sea la naturaleza jurídica de la subvención, aspecto tratado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 , en los siguientes términos, '(...)la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.

Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.'

TERCERO. - En la base de los motivos impugnatorios subyace la comprensión de que, una vez presentada la solicitud de ayuda y cumplidos por la comunidad solicitante los requisitos para la percepción de la misma, la subvención solicitada ha sido patrimonializada, tratándose de un derecho adquirido.

Pues bien, en nuestra sentencia número 593/2018, de 29 de noviembre de 2018 (procedimiento ordinario número 575/2017), razonamos sobre el particular lo siguiente, en nuestro fundamento de derecho Quinto, '(...) No podemos estar de acuerdo con esta tesis ya que consideramos que una vez solicitada una subvención, lo único que genera el derecho a la misma es la resolución expresa que la conceda. El carácter reglado de las subvenciones al que se alude en la demanda no tiene por efecto que el transcurso de los plazos máximos para resolver los procedimientos conlleve a un sentido positivo del silencio sino que lo que implica, es que la administración debe denegar las solicitudes con base en los elementos reglados, pues de lo contrario, si aplica criterios exorbitantes a las normas reguladoras de la subvención, incurre en arbitrariedad.

Pero no se puede olvidar que la percepción de las subvenciones no depende solo de los requisitos que deban reunir objetivamente los beneficiarios, sino que también dependen, entre otras, de la propia prelación entre las distintas solicitudes o de la efectiva existencia de crédito presupuestario.

De manera que una vez que transcurrió el plazo para resolver la solicitud de ayuda sin que se hubiera resuelto se produjo, no la adquisición de un derecho, sino la desestimación por silencio de la misma, tal y como lo preveía expresamente el art 6.4 de la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2007, en el que se señalaba : 4. El plazo de resolución de las solicitudes de subvención prevista en la presente Orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo.

En idéntico sentido por su parte se pronuncia el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

Resulta así rigurosamente cierto que no es que a partir de transcurso de plazo de resolución se deba entender adquirido el derecho a la percepción de la subvención, sino que transcurrido ese plazo, la comunidad de propietarios podría haber interpuesto los recursos que hubiera considerado contra la desestimación de su solicitud. Los efectos que esa desestimación por silencio conlleva son, de un lado que para el actor no corren los plazos de interposición del recurso - de acuerdo con el Tribunal Constitucional - y de otro, que la Administración mantiene su obligación de resolver, pero sin vinculación con el sentido del silencio ex art.

43.3 LRJAP .

Pero lo que en ningún caso puede desprenderse es el reconocimiento de la ayuda por el mero transcurso de plazo para resolver el procedimiento, pues tal interpretación contradice frontalmente la legalidad, ya que ignora deliberadamente que el sentido del silencio no era positivo.

En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.'

CUARTO .- Enlazando con la anterior cuestión, la aplicación de la restricción que contiene el artículo 20.2 de Ley 4/2012, de 4 de julio de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid , ha sido abordada, por ser en realidad la cuestión central, en la citada de esta Sala y Sección antes mencionada, en concreto, en su fundamento de derecho Séptimo, razonamientos que traemos ahora a colación en aras del principio de seguridad jurídica y habida cuenta la sustancial identidad de supuesto de hecho resuelto en aquella sentencia y el que ahora tratamos.

Decíamos entonces, 'El tema central de la impugnación es si la aplicación del artículo 20.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, por el cual la ayuda solicitada se ha estimado en una cuantía del 25%, es o no ajustada a derecho. El referido precepto establece lo que sigue: El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

Pues bien, tampoco podemos considerar que se haya infringido el principio de irretroactividad según la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se incide sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, el Alto Tribunal afirma (entre otras, SSTC 227/1988 o 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo, como ya hemos razonado más arriba.

Sobre la base de esta situación, debemos completar el razonamiento con el recordatorio de la doctrina sobre la retroactividad de disposiciones limitativas de derecho, que a nuestro entender es de perfecta aplicación al caso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y 'afecta a situaciones agotadas', y que 'lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril ).

En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.

De esta forma, hay que tener en cuenta que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, esta se debió entender desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo, extremo del que nos hemos ocupado en el fundamento anterior.'

QUINTO .- En lo referente al principio de confianza legítima, seguridad jurídica por la actuación contraria a Derecho de la propia Administración, con vulneración del artículo 103.3 C.E , en nuestra sentencia número 545/2017, de 10 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario número 396/2016), desestimamos el motivo de impugnación fundado en tales argumentaciones, en los siguientes términos, '

SEXTO.- En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, y el principio de seguridad jurídica, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, otorgando la cantidad máxima que legalmente puede concederse, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos debemos hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo ">. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión' "> En la Sentencia del Alto Tribuna de fecha 2/11/2011 se dice "< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación (...) "> Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "< (...) 'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.

Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.'"> Se reitera la anterior doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/4/2015 del R/134/2013 .' Como trasunto de lo expuesto hasta el momento, debemos desestimar, así mismo, la vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 14 C.E ., sin perjuicio, además, que la actora no aporta un término valido de comparación con quien poder establecer el juicio comparativo de un tratamiento desigual sin justificación objetiva y razonable.

Por lo expuesto, acordamos la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUMERO NUM000 (MADRID) contra la Orden de 20 de julio de 2015 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras que desestima el recurso de reposición promovido contra la Orden de 18 de septiembre de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que reconoce a la Comunidad de Propietarios una subvención por importe de 15.000 euros para la instalación de ascensor.

2.- Con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0508-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0508-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
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