Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 914/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100369

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3849

Núm. Roj: STSJ PV 3849/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 914/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 355/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 914/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Orden del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco de 11 de
Setiembre de 2.018, que confirmaba en reposición otra anterior, fechada el 3 de julio de 2018, que resolvía
incidencia surgida en las obras de construcción de 45 viviendas sociales en la Unidad de Ejecución 740.01
del Área 740 Uretamendi-El Peñascal, en Bilbao, (6/12- C01/007/2012) (041N/2017), adjudicadas en abril de
2.015 a la firma social actora.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: IZA OBRAS Y PROMOCIONES S. A., representada por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE
ESPARZA y dirigida por el letrado D. ADOLFO JOSÉ RUIGÓMEZ MOMEÑE.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, actuando en nombre y representación de IZA OBRAS Y PROMOCIONES, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco de 11 de Setiembre de 2.018, que confirmaba en reposición otra anterior, fechada el 3 de julio de 2018, que resolvía incidencia surgida en las obras de construcción de 45 viviendas sociales en la Unidad de Ejecución 740.01 del Área 740 Uretamendi-El Peñascal, en Bilbao, (6/12-C01/007/2012) (041N/2017), adjudicadas en abril de 2.015 a la firma social actora; quedando registrado dicho recurso con el número 914/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 27 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 183.289,30 euros.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 22 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 28 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se formula en contra de la Orden del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco de 11 de Setiembre de 2.018, que confirmaba en reposición otra anterior, fechada el 3 de julio de 2018, que resolvía incidencia surgida en las obras de construcción de 45 viviendas sociales en la Unidad de Ejecución 740.01 del Área 740 Uretamendi-El Peñascal, en Bilbao, (6/12- C01/007/2012) (041N/2017), adjudicadas en abril de 2.015 a la firma social actora.

La incidencia referida consistió, en síntesis, en que en la referida contratista instó en Diciembre de 2.015 del órgano de contratación que le restableciese en el equilibrio económico afectado por la aplicabilidad del Decreto de la CAE 112/2012, de 26 de Junio, sobre gestión de residuos de construcción y demolición que le habría supuesto actuaciones adicionales en relación con la gestión de tierras y un incremento de costes de ejecución de obra.

En vía jurisdiccional, dedica la parte su escrito de demanda de 40 páginas, a propugnar que se le abone la suma de 183.289,30 , más intereses desde la solicitud de 23 de diciembre de 2.015, en función de los siguientes resumidos fundamentos; -Imputación del daño al órgano de contratación y negativa de la Administración a desistir del contrato en base al artículo 155 del TRLCSP . Se desarrolla en este punto, en base a antecedentes ya anticipados en la parte fáctica del escrito, que el Proyecto de Ejecución encargado a una tercera contratista fue aprobado el 20 de febrero de 2.012 de acuerdo con las exigencias del Real Decreto estatal 105/2008, de 1 de febrero, - articulo 51-, y conforme al cual se licitó la obra, siendo asi que el Ayuntamiento de Bilbao, en las condiciones del otorgamiento de licencia, requirió la presentación de un texto refundido del Proyecto de Ejecución a fin de adaptarlo al antes mencionado Decreto del País Vasco 112/2012, lo que se realizó en Junio de 2.014, llevándose después a cabo la adjudicación y contratación de la actora con un Estudio de Gestión de Residuos de Construcción que todavía se ajustaba a aquel Real Decreto 105/2008, aun siendo sabedora la Administración de que no se ajustaba a las nuevas exigencias normativas, y sin desistir del contrato como entiende la recurrente que podía y debía haber hecho. Ajustándose el Plan de Gestión de Residuos presentado por la actora al R.D 105/2008, fue con posterioridad, el 5 de agosto de 2.015, y ya en marcha la ejecución, cuando se le entregó el texto refundido de 2014 en que se incorporaba un nuevo Estudio adaptado al Decreto de 2.012, con nuevas exigencias medioambientales que no daban lugar a que se alterase el presupuesto establecido de 37.977 , mientras que el nuevo Plan de Gestión de Residuos por ella realizado incorporaba un presupuesto actualizado de 299.142,76 .

Considera que, como las partes advirtieron después de la firma del contrato que el proyecto había quedado desfasado en esa materia, la contratista no contemplaba las partidas exigidas por el Decreto de 2.012 en el presupuesto ofertado y centra sus alegaciones en la opción de desistimiento que correspondía a la Administración en base al referido artículo 155 del TRLCSP de 2.011, que al no haberlo hecho así, debe cargar con la responsabilidad del mayor coste de la adaptación a las nuevas exigencias normativas mientas que la adjudicataria se atuvo a los Pliegos y cláusulas del contrato, con extensa exposición al respecto.

-Cuantificación del daño reclamado. En este capítulose toma como base pericial el informe de Ingeniero de Caminos que se aporta como documento nº 2-f. 67 a 140 de estos autos-, destacando de él que las exigencias de la nueva regulación autonómica son muy superiores comparando el artículo 8.1 del Decreto 112/2012, con el artículo 5.5 del Real Decreto de 2.008, o los respectivos artículos 7.2 y 5.2, cifrando y distribuyendo la suma total de 183.289,30 que se demanda, en tres partidas de 95.771 de canon de vertidos; 81.630, 30 de gastos de transporte a vertedero; y 5.888 € por tratamiento de lodos tixotrópicos. De este modo; · La primera partida corresponde al sobrecoste de abonar el canon de vertido en dicha suma, ya que deben ahora entregarse a un gestor autorizado para su tratamiento, mientras que con el régimen del Real Decreto 105/2008, no hubiese tenido necesidad de hacerlo, ya que se le permitía gestionarlos por sí misma fuera de la obra, o de forma convenida con un tercero. Podría así haberlos colocado en otras obras próximas en que resultaban provechosos para rellenos, siendo tales obras cercanas la de reubicación de la bolera en terrenos de la alhóndiga de Gaztelondo, y las obras de relleno de Artigas, desapareciendo tal posibilidad con el nuevo Decreto, y obligándole a contratar a gestores autorizados ( Lancha y Lurrak) con abono de dicha suma.

· La segunda partida se refiere a transporte de los residuos, (tierras) como sobrecoste de un gasto que tenía que asumir, pero que se ha incrementado en esa magnitud, una vez que el empleo del gestor autorizado resulta notablemente superior en contraste con el traslado a las referidas obras de relleno.

· Por último, la partida de 5.888 respondería al importe de la factura abonada por el tratamiento de ciertos residuos.

-Falta de respuesta administrativa a la reclamación de la actora. Apartado de los folios 63 a 65 en que se exponen diversos pareceres de carácter procedimental y procesal, desde la supuesta base de que la Administración no habría decidido el fondo de su reclamación.

En réplica a dichos fundamentos, la contestación de la Administración de la CAPV -folios 146 a 159 de estos autos-, tras hacer un breve compendio de los tramites e informes del incidente surgido en la ejecución contractual, articula su oposición en función de las siguientes premisas; -En relación con la posibilidad de desistir del contrato del entonces articulo 155 TRLCSP aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, destaca que se está ante una facultad y no una obligación del órgano de contratación, y que también la actora podía haber optado por la resolución del contrato en base al artículo 223 g) del mismo si entendía que no podía ejecutase la prestación en los términos convenidos, sin perjuicio de que el perjuicio o sobrecoste no se acredite, pues, remitiéndose al informe de 7 de noviembre de 2.017 de la Dirección de Vivienda y Arquitectura del departamento, del análisis comparado de los disposiciones estatales y autonómicas sobre gestión de residuos de construcción, no se concluye que exista ninguna nueva obligación. Se hace extensa recensión de diferentes normativas, - Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, - artículo 2º y anexos, 3º y 12º referidos a las autorizaciones, y 15ª; Decreto 49/2009, de 24 de Febrero, que mantuvo la misma situación; Ley 10/1998 de 21 de Abril, de Residuos y Ley 22/2011, de 28 de Julio, de residuos y suelos contaminados, -artículo 17º-, hasta llegar, respecto de los residuos de construcción y demolición, al Real Decreto 105/2008-. De esta disposición trascribe las obligaciones de quien ejecute la obra y examina después el Decreto de la CAE 112/2012, de 26 de Junio, en cuyo artículo 7-2º se establece la obligación de entregar los referidos residuos a un gestor de no proceder a su reutilización in situ o a valorizarlos en la misma obra, y concluye que el contenido de ese artículo y el 8º, se corresponden con lo previsto por el artículo 5º del Real Decreto de 2.008 y no ha añadido aquel obligación alguna que no estuviera ya prevista, como la de que los materiales de excavación deban ser gestionados mediante su eliminación en un vertedero.

-En torno al alegato de contrario de que la mayor exigencia con respecto al artículo 5.2 del R.D 105/2008, consista en que el poseedor de los residuos, si opta por gestionarlos por sí mismo, debe hacerlo in situ sin poderlos trasladar a los lugares y obras que indica, aduce que se olvida con ello que gestionar el poseedor por sí mismo requiere que las instalaciones vertedero, relleno o acondicionamiento donde se haga, estén debidamente autorizadas.

-En el proyecto figuran así todo diversas partidas que corresponden a varios de tales conceptos reclamados - se cita la 02.01.03-, incluyéndose asimismo la gestión y tratamiento de los lodos tixotrópicos como residuos.

-Partida 03.03.03-. En la oferta de la actora, -sobre C-, se indicaban vertederos a distancia media mayor que los utilizados y cuyos gastos reclama.



SEGUNDO.- Deben hacersealgunas precisiones conceptuales propias del derecho de la contratación administrativa de obrasantes de proceder al examen estrictamente de fondo del litigio.

La primera es que ninguno de las dos líneas de fundamentación principal que la mercantil recurrente desarrolla para justificar su pretensión, cuenta con claro soporte.

Se alude en efecto al restablecimiento del equilibrio económico del contrato , (sin cita normativa ni doctrinal alguna) cuando lo que caracteriza a dicha figura contractual es que se suscribe el mismo a riesgo y ventura del contratista -Articulo 215 del TRLCSP de 2.011-, a salvo de los supuestos de fuerza mayor -Articulo 231-. Igualmente se hace referencia constante a los daños sufridos, como si se tratase de una acción de responsabilidad administrativa por tal causa de daño en bienes o derechos de la actora, lo que tampoco consta justificado.

Asimismo, con esa misma directriz responsabilizadora, se realiza una insistente invocación de la facultad de desistimiento de los contratos entonces prevista por el articulo 155 TR, pero esta figura está plenamente fuera del contexto real de la controversia sobre un sobrecoste de ejecución y se atiene a supuestos muy diferentes que operan antes de la adjudicación del contrato. No es sencillo concebir el sentido de la invocación de esa posibilidad si el contrato se suscribió y la parte contratista aceptó incondicionalmente sus cláusulas y participó libremente en una licitación cuyos pliegos debía conocer. Si la Administración hubiese ejercitado esa facultad, -lo que muy probablemente no hubiese resultado aceptable para la hoy parte recurrente u otros ofertantes-, habría sido en ejercicio de una facultad que unilateralmente a ella, (ya que no había todavía contrato), y no a los licitadores, corresponde activar y promover. Lo que al contratista incumbiría, como dice la Administración demandada, era promover la resolución del contrato si hubiese causa legal para ello, una vez que éste ese hubiese formalizado. -Articulo 223 TR-.

En consecuencia, lo que el sustrato de la pretensión ofrece es que se trataba de resolver sobre una adecuación de las prestaciones del contrato en un aspecto presupuestario parcial y en la lógica de lo que la práctica ha reflejado como fijación de precios contradictorios por unas determinadas actividades o partidas no previstas o cuya indeterminación impedía que quedase precisada con exactitud en la documentación contractual, (tal como en los planes de gestión se apuntaba) y como aspectos que no implican siquiera modificación del proyecto en los términos actuales del artículo 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre. Que en el trasfondo de la controversia aparezca una modificación de la normativa de residuos que se integraba nominalmente tarde en la documentación contractual y cuya incidencia real sobre las obligaciones asumidas por el contratista es el objeto de la discrepancia sobre precios, no permite dar mayor trascendencia a esa alteración ni extraer consecuencias invalidantes del contrato a los efectos de los artículos 31 y siguientes del TR de 2.011, que, en cualquier caso, nadie ha promovido.

En la vertiente procedimental no cabe asimilar la demora con que el órgano de contratación haya resuelto expresamente la petición cursada a finales de 2.015, -frente a lo que la sociedad solicitante del ajuste presupuestario contaba con la garantía del silencio negativo para alzarse ante los tribunales de este orden sin esperar a su dictado-, ni con que no se haya resuelto la misma, ni con que no se haya entrado en el fondo de la solicitud, aspecto este que la recurrente parece entender que solo concurre cuando se emite resolución favorable. Antes bien, el órgano de contratación ha emitido dos resoluciones que, con mayor o menor razón juridica, desestiman o deniegan lo que la firma Iza, S.A solicitaba por no considerarlo acogible o fundado en derecho, y no se ha abstenido de conocer de tal materia por razones o causas de forma o defectos 'in procedendo'. No ofrece en suma perspectiva de análisis, por obviedad, que el pronunciamiento jurisdiccional debe recaer y va a recaer sobre el fondo de esa cuestión controvertida, sin posibles retrocesos ni devoluciones a la vía administrativa, aun siendo la parte recurrente la que denuncia la insuficiencia del trámite seguido, -que no llega a definir, pero que habría de ser necesariamente simple-, y con respecto al cual no se puede apreciar atisbo de la menor o efectiva indefensión.



TERCERO.- Ahora bien, necesariamente centrada la cuestión litigiosa en los términos en que las partes debaten, y con ese encuadre normativo previo, el punto de vista que defiende la Administración demandada ofrece claras insuficiencias explicativas y de justificación del rechazo global del reajuste de precios solicitado.

El núcleo del problema no reside en verificar si las previsiones del Real Decreto 15/2008 y el Decreto de la CAPV 112/2012 eran coincidentes respecto de los destinos generales que corresponden a los residuos consistentes en tierras de excavación, a gestionar mediante vertedero o relleno (o acondicionamiento de terreno), o si igualmente son coincidentes las obligaciones del poseedor de residuos en cuanto a deber destinar los mismos con preferencia a la reutilización, reciclado o valorización, frente a la eliminación en vertedero. Se trata en suma, mediante trasposición de la Ley 22/2011, de 28 de Julio, de dar observancia a la 1ª Directiva Marco -DMR- 2008/98/CE, que impone que los instrumentos económicos incentiven las opciones más altas en la jerarquía de residuos, lo que supondrá primar las opciones de reutilización y reciclado frente a otras como la valorización o la eliminación de residuos.

La cuestión incidental deriva, antes bien, no de que la contratista de la obra contase con unas obligaciones finales afines bajo la vigencia de una u otra normativa, -a salvo de la separación de los residuos que seria irrelevante en este caso-, sino de los medios que pudiera legítimamente emplear para cumplir con esos deberes y el coste económico de los mismos. En tal sentido, no es igual que deba utilizarlos o valorizarlos en la misma obra, y que, de no hacerlo, deba entregarlos a su costa a una empresa gestora para que sea ésta la que, bajo estrictos requisitos, proceda a ese reciclado o valorización, a la situación anterior en que el mismo contratista poseedor podía, por sí mismo y con sus propios medios, gestionar ese tratamiento y, según la opción prevista por el artículo 5.2 del Real Decreto de 2.008, -que queda ya invalidada-, reutilizar las tierras de excavación en el relleno de otras obras o acondicionamientos de terrenos, a un coste significativamente inferior.

Lo que podría haber ocurrido en su caso, es que de los términos de las obligaciones contraídas contractualmente o de los instrumentos y documentos que de él forman parte integrante, y en particular, del Plan de Gestión a formular por la contratista, se dedujese una renuncia o directriz contraria a esa modalidad de gestión propia, pero no consta que así fuese, pues el documento al respecto formulado -PGR de junio de 2.015-, aprobado por el promotor publico de la obra el 22 de Junio de 2.015, -folios 87 a 97 de los autos-, en su punto 3, daba una inicial prevalencia a la reutilización de tierras de excavación en rellenos de trasdós y muro de zanjas -aunque descartando la valorización in situ-, lo que, a falta de otra interpretación, no permite excluir la referida opción de gestión propia de las tierras del repetido artículo 5.2.

Por todo ello, no rechazable la premisa de la mercantil recurrente de que el nuevo Plan a adoptar ya comprobado el replanteo la obra, supusiera un sobrecoste, -lo que es además, algo que a nivel fáctico iba a suponer un incremento notable respecto del presupuesto de la partida, con o sin modificación normativa-, es momento de examinar si la cuantificación que del mismo se realiza puede ser acogida.

En esa línea, y ya anticipados los conceptos y cálculos incluidos en el informe pericial de la recurrente, las bases en que se asientan se sintetizan del siguiente modo; -Respecto del sobrecoste en canon de vertido se toma como punto de apoyo la cifra ofrecida, como real, por la empresa subcontratista que realizó el movimiento de tierras ('Zandesa') de 95.771 , como suma entregada a las gestoras encargadas ('Lancha Restauración S.L' y 'Lurrak Artxanda'), y en que los anexos 3.4 y 3.5 del informe, -f. 134 a 136-, incluyen el detalle de los traslados realizados por número de viajes y tipo de camiones utilizados, así como por el cuadro de precios que corresponde a cada uno de ellos, y los precios vigentes del canon, lo que aparece reflejado y cuadrado en detalle en la Tabla 2 de la página 14 del informe, que expresa la convicción del perito.

-En relación con el sobrecoste por transporte , la Tabla 3, toma la facturación real de 'Zandesa, S.A' a la contratista principal recurrente, -anexo 3.6, folios 137/138-, de 249.329,64 , que se descompone en carga, canon y transporte, siendo la cuantía global de este ultimo de 137.483,17 (suma antes declarada por dicha firma en el anexo 3.4) de la que se reduce la cifra de 54.072,22 , según un cálculo 'hominis', mediante la estimación del coste de traslado a los puntos de vertido alternativos a precios equivalentes y en razón de la menor distancia media ponderada (7,52 km frente a 18,88 km), resultando saldo favorable de 81.630, 30 .

En conclusión, estas dos magnitudes, que cuentan con todo el componente real y facturado que resulta concebible, ofrecen un resultado aritmética y técnicamente justificado que, no controvertido en particular por la parte demandada, no merece objeción desde las reglas de la sana critica, debiendo por ello ser acogidas.

-No ocurre lo mismo con el tratamiento de lodos tixotrópicos por suma de 5.888 , que se intenta fundamentar en una factura del anexo 3.7, -folio 140 de los autos-, que referida en general a limpiezas con camión succión, no ofrece detalle conceptual que permita darla por acreditativa de esa por demás discutida exigencia de tratamiento.

Las sumas que se han dado por justificadas, en tanto responden a abonos reales hechos por la contratista contra factura, han de entenderse con IVA incluido.



CUARTO.- Procede así la estimación del recurso (parcial) y el reconocimiento del derecho al abono de las sumas expresadas en el fundamento anterior, sin que proceda preceptiva imposición de costas. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA EN REPRESENTACIÓN DE 'IZA OBRAS Y PROMOCIONES, S.A', CONTRA LA ORDEN DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA DEL GOBIERNO VASCO DE 11 DE SETIEMBRE DE 2.018, QUE CONFIRMABA LA DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA ACTORA DE QUE SE LE ABONASEN DETERMINADOS SOBRECOSTES POR RAZÓN DE LA OBRA ADJUDICADA A QUE EL FUNDAMENTO
PRIMERO SE CONTRAE, Y ANULAR DICHOS ACTOS Y RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE LE SEA SATISFECHA LA SUMA LÍQUIDA (S.E.U.O) DE 177.401,30 EUROS, E INTERESES DE DEMORA DESDE LA SOLICITUD EN VIA ADMINISTRATIVA, Y DESESTIMAR LA PRETENSIÓN EN LO DEMÁS. SIN COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0914 18 , un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 11 de diciembre de 2019.

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