Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3553/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 684/2018 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 3553/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100860
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8249
Núm. Roj: STSJ CAT 8249:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 684/2018
SENTENCIA Nº 3553/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Pedro Luis García Muñoz
En Barcelona, a 2 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 684/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona) contra la sentencia 109/2018, de 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 351/2017, siendo parte apelada Ceferino, representado por la procuradora Neus Riudavets Vila, asistido por el letrado Enrique Leiva Vojkovic.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 351/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, se dictó sentencia 109/2018, de 12 de abril de 2018, que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2017 que desestima recurso de alzada, formalizado contra la resolución de 11 de abril de 2017 que deniega tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado Ceferino.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 684/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del recurrente impugnó la resolución de 27 de septiembre de 2017 que desestima recurso de alzada, formalizado contra la resolución de 11 de abril de 2017 que deniega tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado Ceferino. El motivo de denegación son que se ha constatado la falta continuada de convivencia del solicitante con el ciudadano de la Unión por un periodo mínimo de tres años y, en segundo lugar, que los artículos 2 y 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece las relaciones de parentesco que otorgan el derecho a la aplicación del régimen comunitario a los familiares de ciudadanos nacionales de un Estado miembro de la unión europea, habiéndose constatado que la relación de parentesco que otorga el derecho a la aplicación de este régimen era fraudulenta.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia estimando parcialmente el recurso al considerar que existe falta de motivación en la resolución de 27 de septiembre de 2017, debiendo dictarse por la Administración una nueva ajustada a Derecho que tenga en cuenta las circunstancias expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, manteniendo la vigencia de la resolución de 11 de abril de 2017.
El Abogado del Estado interpone recurso de apelación alegando que la Administración ha cumplido con su deber de motivar, así como están acreditados los motivos de denegación de la solicitud de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por lo que interesa la revocación de la sentencia del Juzgado y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La representación procesal de Ceferino no impugnó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los actos administrativos están suficientemente motivados.
Comenzando por la primera cuestión relativa a la apreciada falta de motivación por la sentencia apelada, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley. La motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en Derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión, conforme reiterada jurisprudencia. Igualmente, como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, la motivación de los actos puede estar integrada por los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y antes en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los particulares. Impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los posibles.
La falta de motivación o la motivación defectuosa constituye un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, salvo en materia de Derecho Administrativo sancionador, pues aquí la consecuencia es de nulidad: El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto se ha producido o no indefensión para el interesado, para lo que ha de valorarse el caso concreto, sobre la base de que nadie tiene un derecho objetivo a que se resuelva a favor de sus intereses, pero sí a que la decisión tenga la explicación necesaria para conocer con exactitud y precisión el contenido del acto administrativo. Por otro lado, la utilización de formularios o modelos no es un defecto de motivación cuando se da adecuada respuesta y ello permite conocer las razones de la decisión.
Ha de tenerse en cuenta que, tratándose de un defecto que determina la anulabilidad, está facultado el Juzgado o Tribunal, bajo la condición de encontrarse en la prueba practicada elementos de juicio suficientes, tanto para estimar o desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (recurso 3090/2011), sobre denegación de subvenciones con falta de motivación: ' En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el Tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de 'la plenitud material de la tutela judicial' a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello. Por otro lado, la Sentencia recurrida no es ajena al efecto de la retroacción del procedimiento que postula el Abogado del Estado, pues acuerda que sea dictado otro acto concesional que corrija el defecto de falta de motivación. Ahora bien, en coherencia con el reconocimiento del derecho de la actora a recibir la subvención por las inversiones medioambientales, la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo'.
Pues bien, las causas de denegación, explicada sucintamente en el acto administrativo impugnado, fueron conocidas suficientemente por Ceferino. Lo demuestra que alegó para desvirtuar los motivos de denegación y aportó documentos para tratar de combatir la conclusión denegatoria de la Administración; en concreto, certificados de empadronamiento que, según su criterio, demostrarían la residencia efectiva por un periodo de tres años, así como la convivencia con pareja de hecho con ciudadana de la Unión Europea que daría derecho a otorgar la tarjeta de residencia permanente solicitada, por lo que la apreciación contenida en la sentencia de ausencia de motivación al resolver el recurso de reposición (en realidad alzada) dilata la concesión o denegación del amparo jurisdiccional y, en consecuencia, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que existen elementos de juicio que el Juzgado puede y debe valorar, y ello sobre la base de que está acreditado que el solicitante había comprendido los motivos de la resolución denegatoria inicial.
TERCERO.- Regulación de las parejas de hecho en la normativa civil catalana
El artículo 234.1 del Código Civil de Catalunya -en adelante CCC, precepto que se incluye en el libro segundo, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio-, relativo a las parejas estables, determina que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
Las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo y 7 de abril de 2014 consideraron un medio útil y suficiente para acreditar la existencia de la pareja de hecho, con el fin de poder recibir las prestaciones de viudedad, su inscripción, con determinadas condiciones y plazos, en un registro específico creado por la comunidad autónoma o el municipio de residencia de la pareja.
Con la finalidad de enmendar lo antes posible la carencia de la legislación de Catalunya en lo que respecta a la creación del registro de parejas estables, se aprobó el Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables, en cuya exposición de motivos deja constancia del hecho de que los registros de parejas estables que crearon las diferentes entidades locales fueron dejando de funcionar por diversos motivos, sobre todo porque se hizo patente su falta de efectividad a la hora de la prueba, ya que, como no había ninguna conexión entre ellos, era imposible probar la no duplicidad de las inscripciones, además de otras irregularidades que se pudieran presentar.
La misma exposición de motivos del Decreto-ley 3/2015, recuerda que la normativa de la Unión Europea se traspuso por el Estado en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que faculta en su artículo 2 la aplicación de la norma a la pareja formada por un ciudadano de la UE y otro de un tercer Estado que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público. También se pone de manifiesto que en ese momento (2015) estaban ya en estudio en la Unión Europea los trabajos sobre la Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, que se hizo público en marzo de 2011, Propuesta que permite entender que las instituciones europeas tienen la intención de regular de forma completa la resolución de los conflictos de leyes en materia de uniones estables de pareja.
Así, también en la citada exposición de motivos se dice que la pareja estable catalana constituida de acuerdo con el Derecho Civil de Catalunya, una de cuyas partes fuera extranjera, podría quedar fuera del ámbito de aplicación del futuro reglamento de la Unión Europea, porque no se la reconocería como tal por el hecho de no constar inscrita en ningún registro público. De ahí que el artículo 1 del Decreto-ley 3/2015 introdujo una disposición adicional en la Ley 25/2010, del libro segundo del CCC, relativo a la persona y la familia, con el contenido siguiente:
'Disposición adicional décima. Registro de parejas estables
1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.
2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b)'.
En coherencia con lo dispuesto en el artículo 234.1 del CCC, el artículo 234.2 dispone que no pueden constituir una pareja estable las personas que convivan en pareja con una tercera persona. Por otro lado, el artículo 234.3 establece que las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia. Por último, el artículo 234.4 como primera causa de extinción de las parejas de hecho recoge la del cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida. Quiere ello decir que el primer requisito es la convivencia, debe ser una comunidad de vida análoga a la matrimonial y la inscripción es declarativa.
De hecho, como quiera que la convivencia es requisito para el mantenimiento de la pareja de hecho, en los registros públicos que en su día crearon algunos Ayuntamientos en Catalunya para la anotación de esas parejas, éstas se daban de baja de oficio por el propio Ayuntamiento cuando se detectaba que alguno de los miembros de la pareja se había empadronado en otro municipio distinto en el que no estaba también empadronado el otro miembro de la pareja.
CUARTO.- Regulación de la renovación de las autorizaciones de familiar de la Unión Europea.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece: ' El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: ... A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí'.
Por su parte el artículo 8 dispone que: ' Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el art. 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él,podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión'.Los artículos 9 y 9.bis se establece la posibilidad de llevar a cabo comprobaciones, no sistemáticas, al objeto de verificar si se cumplen las condiciones establecidas.
El régimen jurídico tiene las exigencias el tratarse de una unión análoga a la conyugal y el mantenimiento de la convivencia. La sentencia del TJUE de 13 de febrero de 1985, Asunto Aussatou Diatta c. Land Berlín, recogida también por el Tribunal Supremo, establece en su parágrafo 20: ' Procede añadir que el vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que lo declare así la autoridad competente. Ese no es el caso de los cónyuges que simplemente viven separados, incluso aunque tengan la intención de divorciarse ulteriormente'. Esto es, mientras que el matrimonio se presume la convivencia, no sucede así cuando se trata de parejas en las que se mantiene una relación análoga.
De otra parte, el artículo 2.bis del citado Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece que a la solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión en el supuesto de pareja de hecho deberá acompañarse, entre otros documentos, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia -obsérvese que no se habla del tiempo o duración de la inscripción de la pareja en el registro-, y que las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y que, en el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero y, en todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
En la interpretación de esos artículos, en la Sentencia 132/2016, de fecha 11 de marzo, de esta misma Sala y Sección, dictada en el rollo de apelación nº 388/2013, ya se estableció: ' SEGUNDO.- La Directiva 2004/38/CE reconoce el derecho de los familiares de los ciudadanos de la Unión Europea a circular y residir en los países miembros. El artículo 2 precisa el concepto de miembro de la familia e incluye en el mismo a 'la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida' A su vez, el artículo 3.2 dispone que los Estados facilitarán de conformidad con su legislación nacional la entrada y la residencia de 'la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada'.
Por consiguiente, la Directiva establece directamente el derecho de residencia respecto la pareja con la que el ciudadano de la UE ha celebrado una unión registrada, en los términos citados. A su vez, impone a los Estados que faciliten tal derecho en las otras situaciones de pareja estable probada.
La transposición del anterior planteamiento al derecho interno ha pasado por diversas vicisitudes. Inicialmente el artículo 2 del Real Decreto 240/07 refirió la primera alternativa a la concesión de la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE a la pareja con la que se mantenga una relación análoga a la conyugal 'inscrita en un registro público establecido a estos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado'. Ahora bien, el Tribunal Supremo entendió que no resultaba admisible los requisitos del registro introducidos más allá de la previsión de la Directiva ( sentencia de 1 de junio de 2010, recurso nº 114/07 ). Consiguientemente se suprimió el requisito de un registro que impida duplicidad.
El segundo planteamiento de la Directiva se canalizó inicialmente por remisión al régimen general de ciudadanos extranjeros. Así, la disposición adicional 19ª del Real Decreto 2393/04 dispuso que los familiares de los ciudadanos miembros de la Unión Europea que no entrasen en el campo de aplicación del Real Decreto 240/07 podrían solicitar autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Tal previsión incluía específicamente el supuesto del ciudadano extranjero 'con el que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada'. Este planteamiento quedó posteriormente recogido en la disposición adicional 23ª del nuevo reglamento general aprobado por Real Decreto 557/11 .
Ahora bien, esta segunda modalidad quedó modificada a partir del Real Decreto 987/15, norma que la incorporó al régimen de ciudadanos de la Unión. En efecto, el Real Decreto citado añadió un nuevo artículo 2.bis al Real Decreto 240/07 reconociendo el derecho de los familiares excluidos del articulo 2 a obtener tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, específicamente la pareja que pruebe la existencia de una relación estable con el ciudadano de la UE. El precepto incluye en todo caso los supuestos en los que se acredite una convivencia marital de al menos un año continuado, o la mera convivencia actual si la pareja ha tenido descendencia en común.
En definitiva, en el caso de la convivencia more uxorio es posible la obtención de autorización de residencia por dos vías. La primera, prevista desde un inicio en el artículo 2 del Real Decreto 240/07 , queda referida a 'la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro'. La segunda modalidad, inicialmente prevista en el reglamento general de la Ley de extranjería y ahora en el artículo 2.bis del mismo del Real Decreto 240/07 , queda referida a la relación de pareja estable debidamente probada'. Este mismo criterio se ha venido manteniendo de forma reiterada ( sentencia de 9 de septiembre de 2016, rollo nº 482/2014 y de 2 de junio de 2017, rollo de apelación 637/2015), y hasta el momento.
QUINTO.- Aplicación al caso que nos ocupa de la normativa citada
De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, el derecho de residencia a ciudadanos de terceros países está vinculado a la condición de miembros de la familia del ciudadano de la Unión Europea, y a la constatación de la documentación aportada más allá de la existencia meramente formal.
Ni en el expediente administrativo, ni con ocasión de interponer recurso de alzada, Ceferino ha desvirtuado los motivos de denegación contenidos en el acto administrativo impugnado. En efecto, aunque la pareja estable se formalizó por acta notarial de 4 de enero de 2012, siendo la disolución el 13 de febrero de 2017, su pareja declaró de forma inequívoca que el solicitante iba su país, Pakistán, frecuentemente, estaba empadronado, pero no habían vivido nunca juntos, el hecho de otorgar la escritura notarial fue para realizarle un favor, procediendo la disolución cuando descubrió ésta que tenía esposa y dos hijos en su país de origen. Esta actuación fraudulenta, frente a la que no existe prueba alguna de contrario, impone a la Administración denegar la autorización solicitada, alcanzando las dudas también incluso, vista la sucesión de empadronamientos en diferentes municipios, a la mera estancia en el país por un periodo mínimo de tres años.
El recurso de apelación por estas razones ha de ser estimado y confirmados los actos administrativos impugnados.
SEXTO.- Costas.
Al estimarse el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimarel recurso de apelación que interpone la Administración General del Estado contra la sentencia 109/2018, de 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 351/2017, que queda revocada y sin efecto.
2º.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ceferino contra la resolución de 27 de septiembre de 2017 que desestima recurso de alzada, formalizado contra la resolución de 11 de abril de 2017 que deniega tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, actos ajustados a Derecho.
3º.-Sin costas.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

