Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100542
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1189
Núm. Roj: STSJ EXT 1189/2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES
SENTENCIA: 00356/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 356
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 425/16, promovido por el procurador Don Carlos Alejo
Leal López, en nombre y representación de D. Jon y Dª Margarita , siendo demandada la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que
versa sobre: la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 15/06/2016,
que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 en el término municipal de Cáceres, afectadas por
el proyecto 'CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-EXTREMADURA.
TRAMO; CÁCERES-MÉRIDA. SUBTRAMO: CÁCERES-ALDEA DEL CANO'.
Cuantía: 77.647,25 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 15/06/2016, que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 en el término municipal de Cáceres, afectadas por el proyecto 'CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-EXTREMADURA. TRAMO; CÁCERES-MÉRIDA.
SUBTRAMO: CÁCERES- ALDEA DEL CANO'.
La demanda rectora de los autos termina suplicando, como pretensión principal, que se acepte la cantidad solicitada en su hoja de aprecio, cuyas cuantías y partidas expresamente ratifica, lo que supone una cantidad global de 85.580 euros, incluyendo en ella perjuicios por ocupación temporal de 27.566 m2 (coincidiendo así con el Jurado) y dos concretos conceptos indemnizatorios (denominados Charcas y perjuicios por cambio del rio Ayuela) sobre los que el Jurado no se pronuncia por tratarse de una 'supuesta afección (que) no figura en acta previa ni en acta de ocupación ni los recoge la beneficiaria en su hoja de aprecio'. Argumenta la demanda que las superficies consignadas como ocupación temporal así como 'la falta de indemnización expropiatoria por la ocupación artificial y por causa directa de la obra del rio Ayuela sobre parte de la finca' constituyen una vía de hecho, sin que de ello se derive otra repercusión en el justiprecio que su consideración de 'daños y perjuicios de la obra se encuentran directamente vinculados a la actuación expropiatoria y no ajenos a ella', con lo que entiende que deben ser indemnizados en su justa medida con cargo al propio expediente expropiatorio. Y a continuación contiene una crítica a la concreta valoración realizada por el Jurado en distintos aspectos.
La Abogacía del Estado, al sustentarse los perjuicios por ocupación temporal y por cambio en el Rio Ayuela en la existencia de una vía de hecho, esgrime inmediatamente la inadmisibilidad al no existir previo requerimiento a la administración y, si se considera como requerimiento las alegaciones realizadas en sede de expediente administrativo, por extemporaneidad, puesto que habrían transcurrido más de 10 días desde las últimas presentadas con la hoja de aprecio fechada el 09/07/2015. En cuanto al fondo, además de defender que no hay vía de hecho, nos recuerda la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales.
Interesa destacar que a instancia de la actora se ha practicado prueba pericial judicial con el objeto de que 'elabore dictamen de valoración de los bienes y derechos afectados en la Obra y expropiación objeto del presente' recurso, sin requerirle expresamente para que se pronunciara, motivadamente, por los concretos conceptos indemnizatorios sobre los que el Jurado no se pronuncia por tratarse de 'una supuesta afección que no figura en acta previa ni en acta de ocupación ni los recoge la beneficiaria en su hoja de aprecio', con la inmediata consecuencia de que la Sala considera no acreditados los perjuicios que sustentan la petición de cantidades por 'Charcas' y 'cambio de cauce del Rio Ayuela', que no son ni siquiera mencionados por el perito.
SEGUNDO. - Planteado así el conflicto y decidido ya que no procede fijar cantidad alguna por los conceptos de Charcas y cambio de cauce, el debate sobre la existencia o no de vía de hecho es absolutamente intrascendente, puesto que (1) no se solicita cantidad adicional alguna derivada de su apreciación, (2) la superficie por ocupación temporal es incontrovertida entre la actora y el Jurado y (3) no se pide en ningún momento la nulidad del expediente expropiatorio.
En realidad, más que de vía de hecho lo que se pretende es la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que hemos acogido en varias ocasiones, como en nuestra Sentencia de 14/10/2014, rec. 25/2013 cuando razonamos que: '
SEGUNDO.- Es de sobra conocido que el justiprecio debe integrar todos los perjuicios ocasionados al propietario derivados de la actuación expropiatoria, considerando que en éstos se incluyen aquéllos que desaparecerían una vez terminada aquélla. Como dice el Tribunal Supremo en la STS de 19 de abril de 2001, recurso 5052/1996 : 'Esta Sala ha reiteradamente señalado, tal y como se infiere de la jurisprudencia invocada por el recurrente, que los perjuicios directamente vinculados a la actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, en tanto que aquellos otros que no están vinculados a la actuación expropiatoria deben ser indemnizados, en su caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial. Es decir, si suprimida la actuación expropiatoria desaparece el perjuicio éste debe ser justipreciado en el expediente expropiatorio'.
Lo que ocurre es que en este caso dos de los perjuicios directamente vinculados a la expropiación (charcas y cambio de cauce) no los consideramos acreditados. Y respecto de los perjuicios derivados de las inundaciones localizadas en una de las parcelas, derivadas de un supuesto error del proyecto, son incluidas por la parte en el concepto indemnizatorio de ocupación temporal, con lo que deben ser sometidos al régimen jurídico de este concepto indemnizatorio (básicamente su carácter temporal durante tres años teniendo en cuenta para su cuantificación los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por la imposibilidad de obtener rentas del terreno ocupado).
Sin embargo, la parte actora trata este concepto indemnizatorio de ocupación temporal por encharcamiento como si fuera una ocupación permanente de terreno, al solicitar como porcentaje de indemnización el 75% de su valor, lo que supone la desnaturalización completa de este concepto que no podemos aceptar. Es decir, si verdaderamente se está sosteniendo que la zona inundable lo es con carácter permanente y supone, de facto, la imposibilidad permanente de utilizar el terreno ocupado por las aguas, lo que debió plantear es una pretensión indemnizatoria con el carácter de permanente (como si fuera expropiación total).
En fin, todo este argumentario es a título meramente dialéctico, pues verdaderamente no existe prueba acreditativa del error de proyecto en que se sustenta la pretensión indemnizatoria que estudiamos. Y es que a este respecto no basta con un acta notarial que constate que puntualmente la zona estuvo inundada en un momento muy concreto, sino que hubiera sido preciso una prueba pericial específica que constatara el mencionado error específico. Tampoco se solicita la realización de las obras precisas para evitar las supuestas inundaciones, como sería la realización de pasos alcantarillados en la vía como al parecer existen en la anterior línea férrea.
TERCERO. - En cuanto al debate puramente valorativo del suelo, la Sala acepta el planteamiento del perito judicial, por ser el más acorde con el justiprecio que estamos estableciendo en las diferentes sentencias dictadas sobre este proyecto expropiatorio.
En este sentido destacar nuestra Sentencia de fecha 24/09/2015, rec. 3/2014 , donde fijamos el justiprecio de una finca perteneciente al mismo subtramo 'CÁCERES-ALDEA DEL CANO', resultando que en esa ocasión el Jurado fijó un justiprecio de 8.219,85 €/ha, muy superior a los muy escasos 4.306,50 €/ha que fija en nuestro caso, lo que demuestra que no podamos aceptar esta valoración.
Por otra parte, el informe pericial judicial está perfectamente motivado y ajustado a la realidad apreciada por el perito en su visita a la finca, comprobando que en ellas pasta ganado bovino de aptitud cárnica, y en base a ello hace el cálculo de la renta potencial, llegando a un precio final de 10.545,85 €/ha, que se sitúa equidistante entre los exiguos 4.306,50 €/ha del Jurado y los excesivos 20.305,60 € de la propiedad.
Ello determina que el valor del suelo lo fijamos en la cantidad de 6.072,30 euros y en 219,88 euros el valor de la servidumbre.
CUARTO. - En cuanto al porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo para fijar el valor de la ocupación temporal, la Sala acepta el planteamiento del Jurado de fijar un 15%, que es incluso superior al normalmente establecido del 10%, considerando que ello es suficiente para estimar indemnizado el perjuicio sufrido, sin que podamos aceptar el propuesto por el perito judicial del 30% que se sustenta en una simple hipótesis, remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Por tanto, por este concepto fijamos la cantidad de 4.360,60 euros.
En cuanto a los perjuicios por rápida ocupación aceptamos los 355,25 euros concedidos por el Jurado para no caer en reforma peyorativa.
Aceptamos la cantidad de 4.312,80 euros de muro de mampostería que fija el perito judicial por estar suficientemente motivada, al igual que la cantidad de 4.399,20 € de alambrada pues su existencia y longitud ha sido comprobada sobre el terreno.
Fijamos el premio de afección en la cantidad de 750,21 €, por estimar correcta su cuantificación por el perito judicial, al excluir de su cómputo los conceptos meramente indemnizatorios.
En conclusión, fijamos el justiprecio en la cantidad total de 20.470,24 euros.
QUINTO. - En cuanto a las costas no se hace pronunciamiento sobre ellas al estar ante el supuesto de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por el procurador Dº CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ en nombre y representación de Dº Jon y Dª Margarita con la asistencia letrada de Dº GONZALO PINILLA ALBARRÁN, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de fecha 15/06/2016, que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 en el término municipal de Cáceres afectadas por el proyecto 'CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA.LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID- EXTREMADURA. TRAMO; CÁCERES-MÉRIDA. SUBTRAMO: CÁCERES-ALDEA DEL CANO', que ANULAMOS, fijando el justiprecio en la cantidad total de 20.470,24 euros, más sus intereses legales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
