Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2016 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100352

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2938

Núm. Roj: STSJ CV 2938/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000088/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000552
SENTENCIA Nº 356/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo representado por el Procurador D. Jorge R.
Castelló Navarro y defendido por el letrado D. Pablo Sánchez Martínez, contra la Sentencia n.º 65/2015, de 03/
febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº
412/2013, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, quien comparece a través de la Procuradora
Dña. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 65/2015, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 412/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia estime su recurso, declarando nulo el cese del recurrente y declarando su derecho a mantenerse en el puesto de funcionario interino de la Policía Local hasta que el puesto sea ocupado por funcionario de carrera, con la liquidación de haberes que le habrían correspondido de no haber cesado en su puesto y costas a la demandada.

La parte apelada no ha formulado oposición.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26 de junio de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 65/2015, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 412/2013.

En el fallo se dice: '1.- Desestimo la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso alegada por la Administración demandada.

2.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Leopoldo frente al EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, contra la resolución recurrida, de fecha 22.06.2012, confirmando dicho acto administrativo por ser ajustado a Derecho'.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: 'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso- la resolución de fecha 14.05.2013, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto frente a la resolución presunta de cese en funciones como funcionario interino del recurrente que, prestaba servicio como Agente de Policía Local en virtud de nombramiento dimanante de Acuerdo de fecha 22.06.2012.

La parte recurrente interesa la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y que se le reconozca el derecho a mantenerse en el puesto de agente interino de la Policía Local de Orihuela, hasta que tal puesto sea cubierto por funcionario de carreta, con la liquidación de haberes que le habrían correspondido de no haber cesado en su puesto.

La Administración demandada alega inadmisibilidad del recurso y, respecto del fondo del asunto, se opone a las pretensiones de la parte demandante e interesa la desestimación del recurso.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Inexistencia de acto administrativo de cese y las consecuencia que de ello se derivan. Nulidad del cese del demandante: con alegación de varias sentencias de esta Sala (así, la 562/2014, de 17/septiembre, recurso de apelación 451/2012 ), el cese supone una violación flagrante de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 30/92 y de lo establecido en el 54. El acto de cese es nulo de pleno derecho.

- Fraude de ley en el procedimiento de nombramiento de contratación del recurrente y once más, como funcionarios de la Policía Local interinos de Orihuela: El documento 1, folio 1, el informe que da inicio al procedimiento de contratación, alude a necesidades estructurales; el cese de unos da paso al nombramiento de otros; los partes de trabajo aportados dan cuenta de que la atención de los recurrentes al servicio es 'ordinaria' -no como se dice, en razón al verano y a las fiestas otoñales- (documentos 12 a 14 aportados con la demanda); de 47 plazas vacantes, 32 están ocupadas por funcionarios interinos y doce son los nombrados en el proceso en el que resultó nombrado el recurrente (documento 10 de la actora); no existe la 'acumulación de tareas distintas a las ordinarias': no existe en el expediente indicación acerca de cuáles son las tareas que se han acumulado a las que harían frente los funcionarios interinos, sólo que sería la que venían haciendo los interinos, cuya fecha de cese estaba próxima en el momento de iniciar el proceso de contratación; no cabe invocar, como hace la sentencia, al art. 10.1c) pues no consta programa de carácter temporal alguno.

En resumen, las necesidades tienen una proyección superior a los seis meses y son las tareas ordinarias de la actividad policial del municipio.

Se acudió al apartado 10.1.d) cuando debió acudirse al 10.1. a) EBEP, con lo que deberían haber sido mantenido los funcionarios interinos en el puesto hasta que fueran cubiertos por los funcionarios de carrera.

Se vulnera el art. 10.1.d) EBEP , que es el invocado por la Administración en el nombramiento.



CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: 'Segundo.- Respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, esta parte apoya su pretensión en el artículo 28 LRJCA , al entender que el Acuerdo de 22.06.2012 de nombramiento los agentes interinos ya disponía el cese de los mismos transcurrido el periodo de seis meses para el que fueron nombrados. De modo que al recurrir contra el cese se estaría recurriendo un acto administrativo firme y consentido, toda vez que el hoy actor no habría recurrido el citado Acuerdo ante la Administración. De otra parte, según la parte demandada la impugnación sería extemporánea, al haberse interpuesto recurso de Alzada en fecha 20.03.2013, una vez transcurridos tres meses del cese del recurrente como funcionario interino.

No se ha de dar razón a la Administración demandada en sus alegaciones de inadmisibilidad del recurso pues el Acuerdo de nombramiento de los funcionarios interinos, si bien señalaba que era por un periodo de seis meses, el objeto principal del mismo era el de nombrar a varias personas como agentes interinos al servicio de la Policía Local de Orihuela. Y de otra parte, la manifestación en la citada resolución del nombramiento de tales funcionarios por seis meses, no debería conllevar forzosamente a la conclusión de que transcurrido ese tiempo el cese habría de producirse de modo automático y con carácter inexorable y que así lo deberían asumir los interesados, pues, a la vista de las circunstancias que habían motivado su nombramiento y que se expresan en la citada resolución de manera indirecta vía informes, es lógico deducir que los nombrados funcionarios interinos tuvieran expectativas de mantener sus puestos una vez transcurrido el periodo que señalaba el razonamiento jurídico quinto del citado Acuerdo. Pero, aún cuando pudiere entenderse que así sucedería y que la Administración prescindiría de los servicios de esos interinos, cabría esperar de la misma la adopción de una resolución confirmatoria del cese y su notificación a los afectados con las razones que lo determinaban, formalmente y de conformidad con lo que establecen los artículos 54 y siguientes de la Ley 30/1992 .

A todo lo anterior se añade que el recurrente interpuso frente al acto de cese recurso de Alzada, al amparo de lo previsto en el artículo 107.1 LRJAyPAC y que la Administración lo resolvió desestimando las pretensiones del hoy actor, entendiendo así que el recurso interpuesto no era inadmisible por las causas que intentó hacer valer en el acto del juicio.

En razón de lo expuesto procede desestimar la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso.

Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, alega la parte demandante que el nombramiento como funcionario interino de la Policía Local, efectuado mediante el Acuerdo de fecha 22.06.2012 se realizó en fraude de Ley. Pues bien, tal alegación debe ser rechazada, pues es conforme a la sana razón y coincidente con las testificales practicadas en el acto del juicio el planteamiento de que en las fechas que comprendía el periodo de ejercicio para el que fueron nombrados los agentes interinos (22.06.2012 a 22.12.2012), se habría de producir un incremento de actividad en el citado Ayuntamiento, tanto en la costa, por abarcar los meses de verano, como en el interior por coincidir el otoño con la mayoría de las fiestas patronales. De modo que se entiende justificado el incremento de personal fundamentando su necesidad en la acumulación de tareas, tal como hizo el Ayuntamiento demandado.

A la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, fundamentalmente del Acuerdo de fecha 22.06.2012, las plazas de funcionarios interinos se crearon al amparo del artículo 3.2 RDL 20/2011 que prevé el nombramiento de funcionarios interinos únicamente en los casos que se requiera cubrir necesidades urgentes e inaplazables, así como al amparo del artículo 39 L 67/1999 de Policías Locales de la Comunidad Valenciana que prevé el nombramiento interino y por el tiempo indispensable, la provisión de puestos por causas urgentes y temporales, cuando no sea posible cubrirlos mediante comisión de servicios.

Si bien el cese del hoy recurrente fue un acto administrativo que prescindió de las formalidades requeridas por la LRJAPyPAC, 30/1992, lo cierto es que la resolución por la que se nombraba a los agentes interinos señalaba que el nombramiento de esos funcionarios interinos era por tiempo de seis meses y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

El nombramiento del hoy actor como funcionario interino de la Policía Local de Orihuela encuentra acomodo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.6 E.B.E.P . 7/2007, esto es, en el ámbito de la ejecución de programas de carácter temporal por un periodo limitado de seis meses, el cual quedaba convenientemente significado en el Acuerdo de nombramiento, entendiéndose suficientemente justificado su cese una vez transcurrido el tiempo para el que fue nombrado; ello sin perjuicio de que el cese le debió haber sido notificado formalmente, como ya se ha señalado.

Y en razón de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida por entenderse ajustada a derecho.



QUINTO.- Los parámetros legales básicos -que también se aducen en la resolución expresa recurrida- en el presente caso son los siguientes: - El art. 16 de la Ley Valenciana 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana: ' Personal funcionario interino.

1. Es personal funcionario interino aquel que, en virtud de nombramiento legal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, presta servicios en la administración mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera.

2. Las circunstancias que pueden dar lugar a su nombramiento son las siguientes: a) La existencia de puestos de trabajo vacantes cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

b) La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo.

c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, cuyo plazo máximo deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento, y que respondan a necesidades no permanentes de la administración.

d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce.

3. Los nombramientos previstos en las letras c y d del número anterior se efectuarán en los términos que disponga la normativa reglamentaria de desarrollo.

4. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.

5. Cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial.

6. La selección, que será objeto de regulación reglamentaria, deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de la constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público.

7. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. El nombramiento de funcionaria o funcionario interino no otorgará derecho alguno para su ingreso en la administración pública.

8. El personal funcionario interino tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos necesarios para el desempeño del puesto de trabajo que ocupa y en virtud de los cuales fue seleccionado.

9. El cese del personal funcionario interino se producirá: a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.

b) Por la provisión del puesto correspondiente por funcionaria o funcionario de carrera.

c) Por la amortización del puesto de trabajo.

d) Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento, como consecuencia de la modificación de la clasificación de los puestos de trabajo.

e) Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 59 de esta ley.

En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

10. Al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.' - El art. 39 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana , de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana: ' Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente.

Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad vial. ' - El art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (Norma derogada por la disposición derogatoria única 1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ): ' 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas' - Y la DA Primera -citada en la resolución recurrida al resolver el 'recurso de alzada' - dice: 'Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe.

El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina. '

SEXTO.- Examinamos en primer término la impugnación del cese del demandante por vulneración de lo dispuesto, básicamente, en los arts. 55 y 54 Ley 30/92 .

En el presente caso no hay duda de que no existe resolución de cese como tal; sin embargo, es claro que la resolución recurrida -dictada al resolver la 'alzada' dice que como el nombramiento era por seis meses -resolución notificada a cada interesado- el cese, transcurrido el tiempo, era automático.

Así resulta tanto de la resolución de nombramiento en cuyo apartado 5º se establece con toda claridad que los funcionarios interinos cesarán en su cargo ' cuando finalice el periodo de seis meses para el que fueron nombrados' y en el acta de toma de posesión de 22/junio/2012.

Por tanto, no se hace necesario un acto de 'cese' expreso.

Sobre la validez y eficacia de un 'cese verbal' se razona en la sentencia del TSJ de Andalucía, de la Sección 3ª, n.º 664/2017, del 22/junio (ROJ: STSJ AND 6692/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:6692 , Recurso: 339/2017), cuando dice: '

SEGUNDO .- Sustancialmente la tesis de la recurrente se fundamenta en primer lugar, en la vulneración -en la actuación administrativa impugnada- del artículo 115.1 y 69 e) de la Ley Jurisdiccional por interpretación errónea de los artículos 58.1 y 2 , 59 , 55 y 93 de la ley 30/1992 , basada fundamentalmente en que la inadmisión del recurso acordada en sentencia carecía de sentido y , por tanto, procedía examinar el fondo ....

Es incuestionable que la demanda tiene por objeto la actividad administrativa que consiste en el cese verbal dispuesto por la Dirección del Servicio Andaluz de Empleo, ocurrida entre el 22 de mayo y el 4 de junio 2016, de los 23 recurrentes vinculados al organismo demandado por nombramiento interino en funciones propias del Cuerpo Superior Facultativo. Por lo tanto, dice la sentencia, los recurrentes conocían el momento en que se producía su cese, aunque no se notifique la resolución, siendo un hecho evidente su no asistencia al trabajo, como lo acredita igualmente que con fecha 24 de abril de 2015, los recurrentes presentasen escritos de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en el que señalaban que, ante el próximo cese, solicitan más información al respecto. ...

Este argumento , thema decidendi de la sentencia, debe ser ratificado por cuanto en el presente caso consta que la actividad administrativa impugnada que constituía el objeto del proceso, era aquel cese verbal dispuesto por la Dirección del Servicio Andaluz de Empleo, ocurrida entre el 22 de mayo y el 4 de junio 2016, de los 23 recurrentes, y no otro y, este acto administrativo, de conformidad con los artículos 46 y 114 de la Ley Jurisdiccional , es el que sirve de medida para los plazos de interposición del recurso, objeto que, como antes se dijo, resulta claro al tenor de lo que consta en el escrito rector de los recurrentes (folio 100 del proceso)..

Por otra parte y de conformidad con el artículo 55 de la ley 30/1992 , en cuanto a la forma de la declaración, en principio es exigible por escrito como regla general, precepto que literalmente establece que: ' 1 . Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.

Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.'.

Consta debidamente acreditado, que la actuación administrativa aquí recurrida se produjo de forma verbal y que fue recibida por sus destinatario s, si bien, una vez documentado por escrito, según afirma la recurrente, no fue notificada en forma.

Por lo tanto, los recurrentes ya desde el 4 de junio de 2016 tenían pleno conocimiento de que no iban a proseguir en el puesto de trabajo, comunicado verbal y personalmente por la Administración por lo que, independientemente de la formalización de dicho cese, con razón, la sentencia estima el acto no recurrible por extemporaneidad , de conformidad con los artículos 115.1 y 69 e) de la Ley Jurisdiccional , pues entre aquellas fechas señaladas por los propios accionantes y las de interposición del recurso, había holgadamente transcurrido el plazo de interposición exigido por el citado texto legal'.

En el presente caso no se ve amparo al cuestionamiento de la validez del 'cese' por haberse producido sin que se haya seguido la forma escrita -art. 55- y, por tanto, no tiene objeto la alegación de falta de motivación ni de notificación.

La propia resolución de nombramiento preveía el cese transcurrido el plazo legal, en coherencia con el supuesto del art. 10. 1.d) del EBEP aplicable por razón del tiempo. Por ello, se comparte lo valorado al respecto en la sentencia apelada. La no formalización por escrito del cese no constituye un requisito de validez del mismo en tanto que se opera de forma automática por la eficacia del acto de nombramiento, que fue notificado al demandante en legal forma, asumiendo también en el acto de toma de posesión que ese nombramiento era por seis meses.

Las sentencias alegadas de esta Sala no analizan ceses por el transcurso del plazo, como es el caso aquí enjuiciado.

Sí se refiere a este tipo de nombramiento, por ejemplo, sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, 295/2017, de 30/junio, de su Sección 2ª, (ROJ: STSJ CLM 1734/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:1734,Recurso: 153/2016 ), en la que se alude a que el art. 10.1 d) del EBEP establece que el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses; límite cuyo cumplimiento mencionaba la resolución recurrida y cuya concurrencia por sí sola hubiese bastado para justificar el cese de la apelante como funcionaria interina, sin necesidad de acreditar la concurrencia de las demás. Y la de el TSJ de Andalucía, Sección 3ª, 2445/2017, del 06 de abril de 2017 (ROJ: STSJ AND - ECLI:ES:TSJAND:2017:2445, Recurso: 180/2016).

SÉPTIMO.- En segundo lugar y en cuanto a la impugnación del cese por la aducida ilegalidad del sistema seguido por el Ayuntamiento para el nombramiento, por las razones que se han sintetizado más arriba, y que se condensan en la idea de que la contratación se hizo en fraude de ley, precisamos que es clara la extemporaneidad de esa impugnación, no planteada ante el nombramiento; lo alegado no se articula por la vía de la nulidad ( art. 62 Ley 30/92 ) que ampare una impugnación extemporánea como la que se formula al hilo del cuestionamiento del cese. Ni del recurso de apelación ni de la demanda se desprende otra cosa ni se justifica de otra manera un tratamiento distinto de esa impugnación.

En consecuencia, procede la desestimación del recursode apelación.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo frente a la Sentencia n.º 65/2015, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Procedimiento Abreviado nº 412/2013.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia al apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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