Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2017 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100326

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2779

Núm. Roj: STSJ CV 2779/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 356
En el recurso contencioso-administrativo número 40/2017, deducido por ESTACIONES LAS MARINAS
S.L. frente a la resolución del director de Alicante Port (Autoridad Portuaria de Alicante) de 10 de enero de
2017, que resolvió la convalidación de resoluciones anteriores y, en consecuencia, la inadmisión de la solicitud
formulada por aquella mercantil relativa a la iniciación de un procedimiento de otorgamiento de concesión
administrativa para establecimiento de una estación de servicio.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y REPSOL COMERCIAL DE
PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la mercantil demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que: 1.- declarase no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anulase la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a la iniciación del procedimiento solicitado para la concesión de estación de servicio en el muelle de poniente del Puerto de Alicante; y 2.- declarase asimismo el derecho de esa mercantil a la iniciación de procedimiento de caducidad de la concesión otorgada a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., en Avda. Loring, parcela 95652, muelle de poniente.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- La codemandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contestó a la demanda por medio de escrito solicitando se dictase sentencia que inadmitiese y, subsidiariamente, desestimase el recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte demandante.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 12 de junio de 2019.



SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Estaciones Las Marinas S.L., deduce el recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución del director de Alicante Port (Autoridad Portuaria de Alicante) de 10 de enero de 2017, que resolvió la convalidación de resoluciones anteriores y, en consecuencia, la inadmisión de la solicitud formulada por aquélla mercantil relativa a la iniciación de un procedimiento de otorgamiento de concesión administrativa para establecimiento de una estación de servicio.

La citada resolución de 10 de enero de 2017 basó la decisión de inadmisión de la mencionada solicitud en que el jefe de departamento con atribución para conocimiento y gestión de los asuntos de dominio público había emitido una resolución de inadmisión de una anterior solicitud de ocupación del espacio portuario para el establecimiento de una estación de servicio por considerar que no era de interés, ante la existencia de una concesión administrativa recientemente otorgada a un tercero para una instalación de ese tipo en la zona solicitada; sin que durante el tiempo transcurrido desde aquella primera solicitud, añadía la indicada resolución de 10 de enero de 2017, hubiera habido un cambio objetivo de circunstancias que propiciaran la tramitación del procedimiento correspondiente, dada la vigencia del título concesional ostentado por el aludido tercero para la explotación de un negocio de la misma naturaleza que el pretendido por Estaciones Las Marinas S.L., a ubicar también en el mismo Sector 2 y 5 del plan especial de Puerto de Alicante.

Añadía dicha resolución de 10 de enero de 2017 que no era razonable dar inicio a la tramitación de un expediente cuya solicitud le iba a procurar a la interesada una serie de gastos (como eran los propios del proyecto, así como la constitución de una garantía provisional), cuando la determinación del organismo portuario era contraria a su otorgamiento por los motivos aducidos.



SEGUNDO.- Ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que no puede ser acogida la causa del inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por la parte codemandada amparándose en el art.

69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998 . Si bien es cierto que al interponer el recurso la mercantil actora no aportó el correspondiente acuerdo para recurrir otorgado por el órgano competente al efecto según los estatutos de la sociedad, posteriormente, una vez la codemandada invocó en su contestación a la demanda la concurrencia de ese defecto de constitución de la relación jurídico-procesal de la recurrente, ésta presentó escrito en fecha 17 de octubre de 2017 subsanando el indicado defecto procesal, razón por la cual Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. ya no insiste en su escrito de conclusiones en que se declare por la Sala la inadmisión del recurso por el motivo apuntado.

Cabe recordar en este punto que la jurisprudencia admite, en aras de la tutela judicial efectiva, la subsanación, incluso con posterioridad al requerimiento practicado al efecto por el órgano judicial al amparo del art. 138 de la Ley 29/1998 , tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción como su convalidación mediante ratificación posterior [ello porque se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos, para acreditar no sólo que existió ese acuerdo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, 'pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente' ( STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2016 - recurso de casación número 1758/2015 -).



TERCERO.- Sí procede estimar, por el contrario, la causa de inadmisión del recurso asimismo planteada por la codemandada a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 28 de la misma ley , consistente en por haber sido interpuesto por la actora frente a un acto que es reproducción de otro anterior consentido y firme.

Tal como ha quedado reseñado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la resolución del director de Alicante Port (Autoridad Portuaria de Alicante) de 10 de enero de 2017 fundó la inadmisión de la solicitud formulada en fecha 21 de octubre de 2016 por Estaciones Las Marinas S.L. en que con anterioridad esa autoridad portuaria había dictado una resolución (de 17 de diciembre de 2014: documento nº 2 del expediente administrativo) relativa a otra solicitud instada por la misma interesada en fecha 17 de octubre de 2014 de ocupación del espacio portuario para el establecimiento de una estación de servicio igual a esa segunda, solicitud que se había inadmitido y archivado sin más trámites por el mismo motivo por el que se acordada la inadmisión de la segunda: la autoridad portuaria entendía que no era de interés para dicha Administración la tramitación de la petición de la interesada, ante la existencia de una concesión administrativa recientemente otorgada a un tercero para una instalación de ese tipo en la zona solicitada, sin que hubiera habido un cambio objetivo de circunstancias que propiciaran la tramitación del procedimiento correspondiente, dada la vigencia del título concesional ostentado por el aludido tercero para la explotación de un negocio de la misma naturaleza que el pretendido, a ubicar también en el mismo Sector 2 y 5 del plan especial de Puerto de Alicante. Concurre, pues, tanto identidad de solicitudes como de causa de rechazo de las mismas apreciada por la Administración.

Según reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos a efectos de su impugnación, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos ( art. 28 de la Ley 29/1998 ), viene impuesta por la falta de novedad del acto confirmatorio y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado. Es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico, que se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados.

La finalidad de la inimpugnabilidad de las resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es, en definitiva, que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haberlos combatido interponiendo los correspondientes recursos.

En el caso de autos, ambas resoluciones de la autoridad portuaria de Alicante -la recurrida en esta litis y la anterior, firme, de 17 de diciembre de 2014- inadmiten, fundándose en idéntico motivo, la solicitud de ocupación del espacio portuario para el establecimiento de una estación de servicio instada por Estaciones Las Marinas S.L.; más aún, la segunda resolución se remite expresamente a la causa que determinó la inadmisión de la primera petición.

Por consiguiente, habiendo consentido en su momento la actora la inadmisión de su petición decretada por resolución de 17 de diciembre de 2014 (confirmada en reposición mediante resolución de 27 de mayo de 2015), no podía después recurrir en sede contencioso-administrativa la resolución de 10 de enero de 2017, por cuanto era, a tenor del art. 28 de la Ley 29/1998 , un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional.

En suma procede, de conformidad con lo expuesto, declarar, al amparo del art. 69.c) de esa ley, la inadmisión del recurso de autos.

Frente a la anterior conclusión, la parte demandante opone que existe entre la fundamentación de las aludidas resoluciones una evidente ausencia de identidad, fundada precisamente en la falta de ejecución de la primera estación de servicio autorizada y en la denuncia por aquélla de la caducidad de esa autorización.

A respecto ha de decirse lo siguiente: de un lado, que la circunstancia invocada por la recurrente no afecta en absoluto a la esencia de la identidad de las dos solicitudes (la de 17 de octubre de 2014 y la de 21 de octubre de 2016) ni del motivo en que se funda la autoridad portuaria para inadmitirlas -como indica la resolución de 10 de enero de 2017, o se había producido un cambio objetivo de circunstancias que propiciara la tramitación del procedimiento pretendido, dada la vigencia del título concesional ostentado por el tercero para la explotación de un negocio de la misma naturaleza que el pretendido por Estaciones Las Marinas S.L., a ubicar también en el mismo sector del plan especial de Puerto de Alicante-; y de otro lado, que, como más adelante se expondrá por la Sala, la referida solicitud de caducidad no fue formulada por Estaciones Las Marinas S.L.

en vía administrativa.



CUARTO.- Cabe añadir que ese pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues en materia de recursos, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos. El derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, queda igualmente satisfecho, según asimismo señala la doctrina constitucional, tanto si se admite un recurso como si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por concurrir una causa legal apreciada razonablemente.

Enlazando con lo anterior, ha de citarse también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ). Nada de ello sucede, a criterio de la Sala, en el caso ahora enjuiciado.



QUINTO.- En cuanto a la pretensión ejercitada por la actora en el punto 2 del suplico de su demanda relativa a que se reconozca por la Sala su derecho a que se inicie procedimiento de caducidad de la concesión otorgada a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., en Avda. Loring, parcela 95652, muelle de poniente, ya ha sido antes adelantado que no puede ser acogida dicha pretensión. La ahora recurrente no formuló en ningún momento en vía administrativa esa petición, ni en la solicitud de 21 de octubre de 2016, ni en los escritos de 9 de marzo de 2015, 28 de octubre de 2015 y 22 de marzo de 2016 de reiteración de tal solicitud (documentos nº 6, 9 y 11 de expediente administrativo, respectivamente), ni tampoco en el escrito de alegaciones que presentó el día 21 de octubre de 2016 (documento nº 13 del expediente).

De conformidad con la doctrina jurisprudencial tradicional, concurre desviación procesal cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones nuevas -no motivos- respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse en vía administrativa, estando vedado a los órganos jurisdiccionales hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto del procedimiento administrativo, al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa sobre la actuación administrativa. Es decir, cabe apreciar desviación procesal cuando se produce una mutación objetiva en el contenido del recurso contencioso con relación a lo solicitado en el procedimiento administrativo.

También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del vicio de desviación procesal, citándose aquí, por todas, la STC, Sala 2ª, nº 155/2012Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-07-2012 ( STC 155/2012 ), en la que dicho Tribunal declara que ['en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-07-2005 ( STC 180/2005 ), según la cual no resulta atendible, desde la óptica constitucional que nos es propia, la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 Legislación citadaLJCA art. 43 y art. 33 LJCA 1998 Legislación citadaLJCA art. 33), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 Legislación citadaLJCA art. 69.1 y art. 56.1 LJCA 1998 Legislación citadaLJCA art. 56.1)'].



SEXTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, sin necesidad de analizar los motivos impugnatorios planteados por la actora en su demanda, inadmitir, de conformidad con el art. 69.c), en relación con el art. 28, ambos de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo de autos en cuanto a la impugnación de la resolución del director de Alicante Port (Autoridad Portuaria de Alicante) de 10 de enero de 2017, y desestimarlo en lo relativo a la pretensión nº 2 ejercitada por aquélla en el suplico de la demanda.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley precitada 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes demandadas, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por éstas, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 28 de la misma ley , el recurso contencioso-administrativo número 40/2017, deducido por Estaciones Las Marinas S.L. frente a la resolución del director de Alicante Port (Autoridad Portuaria de Alicante) de 10 de enero de 2017, que resolvió la convalidación de resoluciones anteriores y, en consecuencia, la inadmisión de la solicitud formulada por aquella mercantil relativa a la iniciación de un procedimiento de otorgamiento de concesión administrativa para establecimiento de una estación de servicio.

2.- Desestimar el recurso en cuanto a la pretensión nº 2 ejercitada por la actora en el suplico de la demanda.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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