Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100349

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3762

Núm. Roj: STSJ PV 3762/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 511/2019
SENTENCIA NÚMERO 356/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 169/2018, en el que se impugnan los Acuerdos
de fecha 5 de marzo de 2018 adoptados por el Ayuntamiento del Valle de Trápaga en los que se decide
aprobación de las bases de la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones a entidades deportivas y la
aprobación de las bases para el otorgamiento de subvenciones a entidades culturales y juveniles.
Son parte:
- APELANTE: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA),
representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO: El AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRÁPAGA, representado por la Procuradora Doña PAULA
BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Don JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 29-03-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento ordinario 169-2018 que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra los Acuerdos de 5-03-2018 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento del Valle de Trápaga de aprobación de las bases para el otorgamiento de subvenciones a entidades deportivas, culturales y juveniles.

El apartado 6º de las mencionadas bases a las que se contrajo el recurso contencioso, asignó 10 puntos, del máximo de 100, a las entidades que realicen todas sus actividades en euskera; 5 puntos a las que realicen entre el 25% y el 75% de sus actividades en euskera, y 0 puntos a las que realicen las actividades en euskera por debajo del 25 %.

La sentencia apelada considera en el Fundamento segundo que '(¿..) las Bases de las convocatorias impugnadas no pueden considerarse discriminatorios pues sólo priman el uso del euskera a la hora de otorgar un 10% de la puntuación máximo, y ello en entidades que usen exclusivamente el euskea, otorgándose hasta cinco puntos a las que son totalmente bilingües o incluso utilicen más el castellano que el euskera (esto es, las que realicen entre un 75 y 25% de sus actividades en esta segunda lengua). La ausencia de puntuación en este segundo apartado a entidades exclusivamente castellano parlantes, en tanto en cuanto no suponga de facto la imposibilidad de acceso a la subvención , no puede tacharse de discriminatoria en un marco de normalización lingüística legalmente contemplada. Y no supone la exclusión porque, se insiste, la máxima puntuación que se llegaría a obtener no pasaría del 10%, no teniendo una significación tal que lleve a concluir que las Bases pretenden excluir a entidades castellano parlantes de las subvenciones'.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en los motivos siguientes: 1.- La infracción de los artículos 3.1, 3.2 y 14 de la Constitución Española y del artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El carácter (de fomento) de la medida no justifica las puntuaciones otorgadas por el apartado 6º de las Bases.

Se citan el FJ 4º de la STCO 11/2018 de 8 de febrero que estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña, 35/2010 de 1 del occitano, aranés en el Arán, y la Sentencia 88/2017 de 4 de julio del mismo Tribunal que examinó el artículo 128 de la Ley 22/2010 de 20 de julio del Código de consumo en Cataluña.

2.- La vulneración también de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia 165/2013 (FJ 5º) y otras que se citan, contraria a las 'medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales', en aras de la cooficialidad o uso normal de ambas lenguas.



TERCERO.- El Ayuntamiento del Valle de Trápaga se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos: 1.- El apartado de las Las bases de las convocatorias a que se contrae el recurso es conforme a las finalidades de fomento del uso del euskera y de su normalización en las servicios y actividades comprendidos en el ámbito competencial de las entidades locales ( artículos 26 de la Ley 10/ 1982, básica de normalización del uso del euskera y 7 de la Ley 2/2016 de instituciones locales, ambas del País Vasco).

Se cita la sentencia de esta Sala de 30-03-2016, Recurso 964/2015.

2.- La medida en cuestión no solo es adecuada, sino también proporcionada a su finalidad, y respetuosa con el régimen de cooficialidad de las dos lenguas, conforme a los fundamentos de la sentencia apelada.



CUARTO.- El régimen de cooficialidad instaurado por las normas invocadas por la apelante en el primer motivo del recurso de apelación no determina u orienta lo que esa parte llama fomento del bilingüismo, sino un régimen de igualdad en el ejercicio del derecho al uso de cualquiera de ambas lenguas en las relaciones del ciudadano con las Administraciones Públicas.

Por el contrario, los objetivos de fomento y normalización en ese ámbito de actuación conciernen únicamente al euskera por razones históricas y socio-lingüísticas que no es necesario explicar, y están amparados por las leyes de la Comunidad Autónoma del País Vasco invocadas por el apelado.

Por lo tanto, la conformidad de las bases de las convocatorias a que se contrae el recurso contencioso con el régimen de cooficialidad no puede ser examinada desde la perspectiva o marco institucional planteado por la recurrente al socaire de las sentencias del Tribunal Constituciones 11/2018 de 8 de febrero y 88/2017 de 4 de julio, sino en atención a las finalidades específicas de la actividad de promoción o normalización del uso del euskera.

Así, respetando el status o posición que el régimen de cooficialidad confiere a ambas lenguas (concepto legal o institucional que no hay que confundir con el de bilingüismo, de raíz cultural y sociológica) nada obsta a que la actuación de la Administración Pública en un ámbito determinado (en lo que hace al caso, el de organización de actividades culturales, deportivas y juveniles) prime el uso del euskera sobre el castellano; cosa distinta a establecer en sus normas de actuación general o de comunicación con los s ciudadanos una posición de exclusividad o uso preferente, indiscriminado, de una lengua sobre la otra.

Pues bien, atendiendo a los estándares marcados por la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la apelante, referida a las medidas de fomento de una de las lenguas cooficiales, no se advierte en los criterios de puntuación previstos en las bases recurridas ninguno exceso que comporte los efectos excluyentes, peyorativos o desproporcionados 'sancionados' por dicha doctrina.

Por el contrario, vistos el ámbito de las convocatorias y relevancia en el mismo de la lengua, la Sala comparte la ponderación que ha hecho la sentencia de instancia sobre la adecuación de las puntuaciones en cuestión al objetivo de fomento del euskera y su proporcionalidad; atendiendo, en cuanto a esta última, a la relación entre las puntuaciones (10,5 y 0) con los porcentajes de uso del euskera en las actividades proyectadas (100% ; por encima del 25% y por debajo de este último porcentaje) y con la puntuación máxima del concurso (100 puntos).



QUINTO.- Hay que imponer a la apelante las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29-03-2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento ordinario 169-2018, confirmando la resolución apelada; e imponemos a la apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0511 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 11 de diciembre de 2019.

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